TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00393-02-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00393-02-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2022-00393-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de FEBRERO de dos mil veintitrés (2023)
S. 016
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora XIOMAR JULIANA ZULUAGA MORALES, en representación de su hija menor MARÍA
PAZ SERNA ZULUAGA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora XIOMAR JULIANA ZULUAGA MORALES, quien actúa a través de apoderada judicial y en representación de su hija MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA, solicitó la tutela de los derechos fundamentales de la menor ‘al debido proceso y de petición ’; en consecuencia, implora ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, radicada en el mes de julio de 2022.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, radicada en el mes de julio de 2022.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 29 de abril del año anterior, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la menor MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA, con ocasión del fallecimiento de su señor padre,17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 el señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA, así como el pago del retroactivo y del auxilio funerario correspondiente.
Mediante Oficio datado el 3 de mayo de 2022, el Fondo de pensiones requirió a la peticionaria para que allegara documentación necesaria para continuar con el trámite, requerimiento que, asegura, fue atendido el 1 1 de julio último, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se tenga respuesta definitiva por parte de la entidad accionada.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales ‘al debido proceso y de petición’, consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución.
II I. Trámite de la demanda.
El señor Juez 5° Administrativo de Manizales, con proveído d atado el 9 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y dispuso las notificaciones de ley.
El señor Juez 5° Administrativo de Manizales, con proveído d atado el 9 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
Con memorial visible en el PDF Nº12 del expediente digitali zado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra , o en su lugar, declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues adujo que frente a las solicitudes presentadas por la parte actora se ha dado respuesta oportuna, y se han especificado los documentos faltantes y el procedimiento a seguir para continuar con el trámite de reconocimiento prestacional, sin que estos requerimientos hayan sido atendidos por la interesada.
Sobre el particular precisó que las solicitudes han sido presentadas a través del aplicativo Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR-, y en respuesta a ellas, se ha indicado la necesidad de tramitar la solicitud de reconocimiento17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 prestacional en cualquier punto de atención de COLPENSIONES, dado que dicho canal no está previsto para radicar ese tipo de solicitudes. Así mismo indicó que requirió a la interesada p ara que allegara , entre otros, los formatos de solicitud de prestación económica y de declaración no pensión, completamente diligenciados, los cuales, a la fecha, no han sido allegados a la entidad. Por tal razón, manifiesta, se encuentra en imposibilidad de continuar con el trámite administrativo, hasta tanto no se encuentre completa la documentación requerida.
completamente diligenciados, los cuales, a la fecha, no han sido allegados a la entidad. Por tal razón, manifiesta, se encuentra en imposibilidad de continuar con el trámite administrativo, hasta tanto no se encuentre completa la documentación requerida.
V. La Sentencia proferida por el Juez 5° Administrativ o de
Manizales.
Con sentencia datada el 19 de diciembre de 2022, el operador judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENESIONES (sic) que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición ejercido por la señora XIOMARA (sic) JULIANA ZULUAGA MORALES el 29 de abril de 2022 y complementada el 12 de julio de la misma anualidad, con los requisitos precisados por el fondo de pensiones, sin entenderse lo anterior como una orden a una respuesta necesariamente favorable a lo pretendido en el derecho de petición. (…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, el operador judicial , luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, explicó que la solicitud inicial de reconocimiento prestacional fue17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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petición, explicó que la solicitud inicial de reconocimiento prestacional fue17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 presentada el 29 de abril de 2022, la misma que fue complementada conforme a los requerimientos de la entidad el 11 de julio del mismo año.
Así mismo, señaló que si bien COLPENSIONES manifiesta que los formatos de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas no han sido aportados, con el escrito de tutela la parte actora sí allegó copia de los mismos, sin que el Fondo se hubiera referido a ellos en el escrito de contestación de la demanda de tutela , por lo que se debe entender que la documentación se halla completa para proferir una respuesta de fondo.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF Nº 1 6 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia dictada en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, tendientes a demostrar que en el sub-lite no se encuentra completa la documentación necesaria para dar continuidad al trámite de reconocimiento de una pensión, insistiendo en que los formularios de solicitud de prestación económica debidamente diligenciados son necesarios para emitir una respuesta de fondo.
Así mismo reiteró que el Fondo de pensiones ha requerido en dos oportunidades a la interesada para que complemente su solicitud, informándole el procedimiento y los canales de atención para radicar la documentación completa para dar continuidad al proceso de reconocimiento prestacional, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
informándole el procedimiento y los canales de atención para radicar la documentación completa para dar continuidad al proceso de reconocimiento prestacional, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las a utoridades y de los particulares en los casos17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
● ¿Procede la acción de tutela como plena garantía del derecho fundamental de petición de la menor MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA?
● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales de la menor MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Copia de memorial fechado el 29 de abril de 2022, con el cual la señora
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Copia de memorial fechado el 29 de abril de 2022, con el cual la señora XIOMAR JULIANA ZULUAGA MORALES solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de su hija MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA, con ocasión del fallecimiento del padre de la menor, el señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA ; s in embargo, se advierte que e ste documento no tiene constancia de radicación ante el Fondo de pensiones.
- Obra copia del registro civil de nacimiento de la menor MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA, del cual se extrae que tiene 12 años, pues nació el 10 de diciembre de 2010.17001-33-39-005-2022-00393-02
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6 • Copia del registro civil de defunción del señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA, en el cual consta que falleció el 2 de marzo de 2022 en la ciudad de Bogotá.
- Formato de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES, diligenciado con la solicitud de re conocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la menor MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA. Se advierte que dicho formato no tiene constancia de radicación ante el Fondo de pensiones.
- Formato de COLPENSIONES de solicitud de reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento del señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA. Si bien el formulario se encuentra diligenciado, no tiene
Fondo de pensiones.
- Formato de COLPENSIONES de solicitud de reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento del señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA. Si bien el formulario se encuentra diligenciado, no tiene constancia de radicación ante COLPENSIONES.
- Mediante Oficio N°BZ2022_5416973 -1181472 de 29 de abril de 2022, COLPENSIONES informó a la parte actora, que para dar continuidad al trámite de reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la menor MARÍA PAZ SERNA ZULUAGA, se debís acercar a cualquier punto de atención para entregar, c ompletamente diligenciados, los siguientes documentos:17001-33-39-005-2022-00393-02
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- Con Oficio radicado ante COLPENSIONES el 11 de julio de 2023 , la apoderada de la señora XIOMAR JULIANA ZULUAGA MORALES informa que de la relación de los documentos hay algunos que ya fueron presentados con la solicitud inicial, por lo que no considera necesario presentarlos de nuevo, y respecto de los demás solicitados, indica que son anexados a este memorial. Finalmente se menciona en el escrito que la señora ZULUAGA MORALES reside en el Estado de Pensilvania en Estados Unidos, razón la cual la solicitud no había sido corregida oportunamente.
- Finalmente, con Oficio N°BZ2022_9522424-2046436 de 12 de julio de 2022, COLPENSIONES informó a la apoderada de la parte actora que la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes
- Finalmente, con Oficio N°BZ2022_9522424-2046436 de 12 de julio de 2022, COLPENSIONES informó a la apoderada de la parte actora que la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes corresponde a un trámite administrativo, por lo que la misma no puede ser solicitada a través del canal de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias -PQRSde la entidad. Así mismo indicó , que para continuar con la solicitud debe acercarse a cualquier punto de atención de COLPENSIONES para entregar la documentación necesaria, debidamente diligenciada, así:17001-33-39-005-2022-00393-02
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- Según manifestación realizada por COLPENSIONES en los escritos de contestación de la demanda de tutela y de impugnación, a la fecha no han sido entregados los formularios requeridos, debidamente diligenciados, a efectos de continuar con el trámite administrativo de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la menor
SERNA ZULUAGA.
(I)
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Para analizar si están dados los elementos para avalar la procedencia de la acción constitucional, resulta necesario, prima facie, referirse a la especial protección y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dado su estado de indefensión y vulnerabilidad.
El artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
protección y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dado su estado de indefensión y vulnerabilidad.
El artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; y precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño fue ap robada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas-ONU como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Congreso de Colombia con la Ley 12 de 1991.
De este modo, fue como cobró vigencia el principio que establece el interés superior del menor en nuestro ordenamiento jurídico, debido al amplio reconocimiento a nivel internacional p ara propender la mayor protección para quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión, bajo el17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 entendido de que solo una adecuada protección del infante, garantiza la formación de un adulto sano, libre , autónomo y parte fundamental en el núcleo social. Así pues, tal como se declaró en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, en septiembre de 1990, "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabil idad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana".
Ahora bien, en igual sentido, el artículo 44 constitucional dispone:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida,
naciones y, de hecho, de la civilización humana".
Ahora bien, en igual sentido, el artículo 44 constitucional dispone:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
De conformidad con las normas superiores en mención, resulta diáfano que la familia, el Estado y la sociedad tienen el deber de adoptar las medidas17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes gocen de una especial protección para propender por su desarrollo integral.
Habrá de entenderse entonce s que dentro de las prerrogativas que ha de asegurar el Estado para la protección especial de los niños, niñas y
especial protección para propender por su desarrollo integral.
Habrá de entenderse entonce s que dentro de las prerrogativas que ha de asegurar el Estado para la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra el derecho fundamental a la seguridad social, debido a su conexidad con otros derechos, también de rango constitucio nal, como lo son, entre otros, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la alimentación.
Así pues, la H. Corte Constitucional ha sostenido 1 que el derecho a la seguridad social “ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o me ntal para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa calidad”.
Puntualmente, sobre la pensión de sobrevivientes, la misma sentencia, explicó:
“Resulta necesario partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es brindar el apoyo monetario a quienes sobrevivan al causante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales . Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Política, al dejar de contar con
régimen de seguridad social, su grupo familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales . Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Política, al dejar de contar con los recursos económicos que tal persona aportaba, las
1 Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2018.17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes para proseguir con el proyecto de vida.
Es bajo esta lógica que, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes tiene como interés jurídico fundamental a la institución familiar, la cua l, según los términos previstos en el artículo 42 de la Carta Política, se constituye como un derecho y núcleo fundamental de la sociedad. De hecho, asegurar la pensión a los sujetos más próximos al causante, que dependían y compartían la vida con aquel, se erige en una garantía para la propia familia, en el sentido que, como institución social, la misma se funda en la vida en común , la ayuda mutua, el sostenimiento y la comprensión entre los integrantes que permanecen.
En el sub lite, solicita la señora XIOMAR JULIANA ZULUAGA MORALES se dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a la cual aduce, tiene derecho su hija menor, con ocasión del fallecimiento de su progenitor el señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA. Esta
respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a la cual aduce, tiene derecho su hija menor, con ocasión del fallecimiento de su progenitor el señor GABRIEL HERNÁN SERNA OSPINA. Esta situación, por tratarse de una solicitud de reconocimiento prestacional, estrechamente ligado a la satisfacción de otras prerrogativas de rango constitucional sobre un sujeto de especial protección, avala por sí misma la intervención del juez constitucional.
(I)
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la
solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respu esta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos
2 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
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13 constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelv e su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 dí as hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que
puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no bas ta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de
la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicaci ón de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún c aso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que pre scribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su
de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 5
Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional, en sentencia T -744 de 2015, precisó:
“En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
4 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-005-2022-00393-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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16 pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión
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16 pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgan
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