TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00056-02-(12-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00056-02-(12-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-39-005-2023-00056-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza
Accionado: Banco BBVA - Colombia S.A; -Defensor del Consumidor
Financiero Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
- Superintendencia Financiera de Colombia
Providencia: Sentencia No. 54
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicitó la parte accionante, se tutelen los derechos fundamentales de información y debido proceso, y por ende, se le respete la cuota y el valor pactado inicialmente, con la entidad bancaria, esto es $ 420.600 a 72 meses. Así mismo, se prevenga al Banco BBVA para que cumpla los deberes de información con los todos los clientes, particularmente al momento de suscribir los créditos.
2. Sustento fáctico.
Manifestó en la demanda el señor Julián Andrés Molina Loaiza que, en razón a un proyecto financiero personal , en el mes de diciembre de 2022 solicitó crédito de libranza con el BANCO BBVA por un valor de $18.300.000, ofreciéndole por parte del
proyecto financiero personal , en el mes de diciembre de 2022 solicitó crédito de libranza con el BANCO BBVA por un valor de $18.300.000, ofreciéndole por parte del asesor Juan David Grajales la siguiente oferta: $ 18.300.000 millones a:2 84 meses cuota $387.200 72 meses cuota $ 420.600 60 meses cuota a $469.900 (Adjuntó WhatsApp ofrecimiento crédito)
Por estimar atractiva la opción de pago a 72 meses con cuotas de $420.600 mensuales, procedió a firmar todos los documentos exigidos por el Banco, entre ellos pagaré y libranza, los cuales a solicitud del Asesor se firmaron en blanco. No obstante, indica que al momento del desembolso (diciembre 23 de 2022) recibió la desagradable sorpresa de que la cuota a pagar mensual mente sería de $436.085 a 72 meses, situación que estima, desconoce flagrantemente el debido proceso, el principio de la confianza legítima y el principio legal de pacta sunt servanda como uno de los principios que preside la teoría general del contrato y que expresa que los contratos vinculan a las partes.
Que ante esta situación, el mismo 23 de diciembre de 2022 radicó desistimiento del referido crédito en las oficinas del BANCO BBVA del Centro Comercial Fundadores, alegando engaño al momento de tomar el crédito, situación que se podría configurar como una publicidad engañosa y que va en contra vía de los derechos del consumidor, en el caso particular el del consumidor financiero, y advirtiendo el traslado al Defensor del Cliente Financiero del Banco y a la Superintendencia Financiera. (Adjuntó desistimiento recibido por la Gerente BBVA Oficina Fundadores).
en el caso particular el del consumidor financiero, y advirtiendo el traslado al Defensor del Cliente Financiero del Banco y a la Superintendencia Financiera. (Adjuntó desistimiento recibido por la Gerente BBVA Oficina Fundadores).
Adujo que en dicha oficina le insistieron en la toma del crédito, toda vez que ya estaba otorgado y que de igual forma el descuento por nómina se iba a realizar, advirtiendo que el error se pudo haber configurado por parte del asesor en la digitación de su edad, situación que controvirtió recordando que al momento del estudio del crédito adjuntó copia de su cédula de ciudadanía; aparte de ello la Gerente de la Oficina le advirtió que podría analizar con el nivel central una reevalua ción de la tasa, y que el desistimiento afectaría las metas de la oficina. Señaló además que, los días 23 y 27 de enero del corriente año elevó reclamación ante el BANCO BBVA - Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A; Defensor del Consumidor Financier o Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, con copia a su pagador.
Que en respuesta del 26 de enero del 2023, el Banco BBVA entre otras indicaciones le manifestó “(…) se evidencia que al momento de ofertarle la operación, se le indicó el valor de la cuota fija (Capital + Intereses corrientes) por $418.241, 69, el valor de los seguros no se le manifestó, debido a que su facturación es diaria y varía de acuerdo3 con el factor de riesgo de cada cliente, el cual es definido por la edad del titular”. Por último, le manifiestan que no corresponde ajuste alguno.
seguros no se le manifestó, debido a que su facturación es diaria y varía de acuerdo3 con el factor de riesgo de cada cliente, el cual es definido por la edad del titular”. Por último, le manifiestan que no corresponde ajuste alguno.
Al respecto, el accionante resaltó que fue insistente con el asesor al indagarle sobre las cuotas, indicándole éste “tranquilo don Julián, esa es la cuota que yo le ofrecí, eso no cambia”. Que por su parte, la Defensoría del Cliente Financiero del Banco BBVA y la Superintendencia le manifestaron que se atienen a lo dispuesto por el Banco BBVA, sin consideraciones adicionales.
Recabó en que, el valor que pagaría de más durante la vigencia del crédito es de $ 1.114.920, lo que se podría configurar como un cobro de lo no debido , producto del engaño. Lo anterior, según dice, constituye una afrenta, una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la Información por ocultamiento de datos relevantes para que el cliente tome decisiones acertadas y fundamentadas.
3. Admisión e intervenciones.
A través del auto 21 de febrero de 2023 se admitió la acción constitucional en contra del Banco BBVA -Colombia S.A; -Defensor del Consumidor Financiero Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - Superintendencia Financiera de Colombia, y se dispuso la notificación al Ministerio Público. Así mismo, se negó la medida cautelar deprecada por el actor.
4. Intervenciones.
4.1. Defensor del Consumidor Financiero Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
deprecada por el actor.
4. Intervenciones.
4.1. Defensor del Consumidor Financiero Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
El señor Defensor del Consumidor Financiero del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, manifestó que, al ser revisada la base de datos de esa dependencia encontró que, fue presentada la queja por el hoy accionante, la cual quedó registrada con radicado B09889923 el día 24 de enero de 2023, habiendo sido informado al señor Molina Loaiza a la dirección electrónica indicada en escrito de queja, es decir, al correo electrónico: “juli_13_13@hotmail.com”. En consecuencia, manifestó que, de la queja presentada por el señor Molina Loaiza, se dio traslado al Banco BBVA Colombia S.A, para que allegara la información pertinente y de esta manera proceder a dar respuesta. A su vez, dijo que recibida respuesta por parte del Banco BBVA frente al requerimiento hecho por parte de esta Defensoría y una vez evaluada la inf ormación y soportes4 suministrados, el Defensor del Consumidor Financiero profirió decisión el día 3 de febrero de 2023, la cual fue debidamente notificada a través del correo electrónico registrado en la base de datos del Banco BBVA “juli_13_13@hotmail.com ”. Por lo expuesto, pidió denegar la acción de tutela impetrada por el accionante en contra de esa Defensoría del Consumidor Financiero, pues no se evidencia que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
4.2. Superintendencia Financiera.
La entidad, luego de hacer un recuento de las plurales quejas elevadas por el actor en
esa Defensoría del Consumidor Financiero, pues no se evidencia que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
4.2. Superintendencia Financiera.
La entidad, luego de hacer un recuento de las plurales quejas elevadas por el actor en contra del BBVA con ocasión del crédito asumido, dio cuenta que, mediante las respuestas ofrecidas por el Banco, no se crearon, modificaron o extinguieron derechos, simplemente no se accedió al reintegro de una suma de dinero, en consideración a las explicaciones rendidas. Aseveró que no existe acción u omisión alguna de la Superintendencia Financiera de Colombia que haya conllevado a la presunta merma de las garantías fundamentales del accionante, luego, la tutela se torna improcedente respecto de esa entidad. Además, recabó en que se discute un asunto que apunta a una discusión de carácter contractual, relacionada con el posible incumplimiento del contrato suscrito entre el hoy accionante y el Banco, lo que en el fondo se traduce en un debate relacionado con normas sustanciales . Que de acuerdo con lo anterior, cuenta el accionante con la posibilidad de presentar una acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa Entidad o bien acudir ante la jurisdicción ordinaria.
4.3. Banco BBVA Colombia S.A.
La entidad bancaria, a través de su apoderado especial para asuntos judiciales, advirtió que las aspiraciones de la demanda de tutela no son procedentes en el ámbito de la acción constitucional, dado su carácter eminentemente subsidiario con forme lo tiene sentado la jurisprudencia, puesto que se trata de una controversia de índole económico
que las aspiraciones de la demanda de tutela no son procedentes en el ámbito de la acción constitucional, dado su carácter eminentemente subsidiario con forme lo tiene sentado la jurisprudencia, puesto que se trata de una controversia de índole económico y contractual derivad a de un contrato de mutuo celebrado entre el BBVA y el señor Julián Andrés Molina Loaiza. Adujo, además, que resulta notorio que las aspiraciones del actor d eben ser ventiladas ante el Juez ordinario y/o ante la Superintendencia Financiera, quienes son los competentes para dirimir este tipo de conflictos.5
5. Fallo de primera instancia.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo proferido el 3 de marzo del año avante, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Julián Andrés Molina Loaiza.
Lo anterior, al considerar que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela comoquiera que existen otras vías jurídicas para resolver un asunto de naturaleza netamente litigiosa , como son entonces, acudir ante el Juez ordinario o ante la Delegatura Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera para dirimir dicha controversia contractual.
6. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia al considerar que su propósito en logar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e información, vulnerados por la entidad bancaria accionada al omitir información que resultaba para él esencial en aras de tomar la determinación de adquirir una obligación crediticia con dicho establecimiento. Insiste en que el banco, a través de uno de sus asesores, lo indujo a error al informarle que el único valor a pagar
información que resultaba para él esencial en aras de tomar la determinación de adquirir una obligación crediticia con dicho establecimiento. Insiste en que el banco, a través de uno de sus asesores, lo indujo a error al informarle que el único valor a pagar sería el de la cuota mensual por valor de $420.000; omitiendo información sobre costos adicionales por concepto de un seguro.
A su juicio, se enfrenta a un perjuicio irremediable como consecuencia de los descuentos que actualmente se le hacen por nómina en razón a un crédito a dquirido bajo engaños.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento de fondo en el que se acceda al amparo deprecado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos6 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
1.1. ¿En el sub examine se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela que permita el estudio de fondo en torno a la vulneración de derechos fundamentales? En caso negativo, 1.2. ¿Es procedente esta acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en cabeza del aquí accionante?
2. El principio de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela
El artículo 86 de la Carta Política en su inciso tercero dispone que “[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]” A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela las siguientes:
“La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
improcedencia de la acción de tutela las siguientes:
“La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.7
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subraya la Sala).
No obstante lo anterior, dada la naturaleza del asunto, la Sala se detendrá en el estudio del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del pago de derechos de contenido patrimonial. Al respecto, sostuvo la alta Corporación1:
“… Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos patrimoniales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“… Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos patrimoniales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
(…)
“Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).
4.2 Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “Garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del decreto en comento señala que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.2
(…)
1 Sentencia T-901-07 del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 2 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial
1 Sentencia T-901-07 del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 2 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, se pueden consultarse las sentencias: T-541 de 2006, T-289 de 2003, T-654 de 1998, T-573 de 1997 y T-329 de 1996.8 4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el l egislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.
4.4 Empero, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de existan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, (i) el juez de tutela determina que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, tales medios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales invocados sea un sujet o de especial
un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales invocados sea un sujet o de especial protección constitucional.3
4.5 Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen medios ordinarios de defen sa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal o patrimonial.4
(…)
4.6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la j urisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango legal, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial…” (Subraya la Sala).
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela surge como mecanismo especial para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas; y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando dicho medio no sea eficaz para resolver el caso concreto, excepto en los casos que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando dicho medio no sea eficaz para resolver el caso concreto, excepto en los casos que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala puede establecer que los derechos cuya protección se invoca por vía de tutela, son al debido proceso e información ; y al examinar la
3 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-185 de 2007, T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 4 Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998.9 pretensión de la parte demandante, se observa que la misma gira en torno a una obligación de carácter económico, presuntamente adquirida bajo engaños o sin la información completa sobre su contenido y alcance. Ahora bien, cierto es que la controversia que plantea el accionante - aunque llegare a involucrar derechos fundamentales como el debido proceso – es de naturaleza contractual y contenido económico, cuya solución debe buscarse a través de la vía ordinaria. El juez ordinario, al resolver las causas que son puestas en su conocimiento, puede hacer un anál isis que comprenda la eventual vulneración de derechos constitucionales fundamentales y no sólo de derechos de rango legal en estricto sentido. Así pues, las diferencias que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades del ramo pueden s er planteadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, quien se encuentra revestida de funciones jurisdiccionales tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley 1564 de 20125, a saber:
entidades del ramo pueden s er planteadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, quien se encuentra revestida de funciones jurisdiccionales tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley 1564 de 20125, a saber: Artículo 24. Las autoridades administrativas a que se refie re este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuc ión y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. /lft/ […] Entre tanto, la Ley 1480 de 20116 establece el siguiente mecanismo de protección al consumidor financiero: Artículo 56. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones
jurisdiccionales de protección al consumidor son:
5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.10
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. /lft/ […] Artículo 57.. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las
se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relac ionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. /lft/ […] La referida ley protege al consumidor frente a cláusulas abusivas tales como aquellas que “9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;” (Art. 43) y propende por la transparencia de la información en las operaciones de crédito, al disponer que:11 Artículo 45. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebr ase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. /lft/
Como puede verse, el accionante dispone de una herramienta legal expedita ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que le permite ventilar los hechos, hacer las solicitudes del caso y desplegar toda la actividad probatoria que se requiera con el fin de acreditar l a vulneración de sus derechos como consumidor financiero. En suma, existe otra vía jurisdiccional para plantear este tipo de controversias y es ella el escenario natural en donde se pueden despejar todas las variables que permita n adoptar una decisión de fondo, con plena garantía del derecho al debido proceso y con éste, el de contradicción y defensa.
el escenario natural en donde se pueden despejar todas las variables que permita n adoptar una decisión de fondo, con plena garantía del derecho al debido proceso y con éste, el de contradicción y defensa. Ahora bien, la parte accionante considera que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según dice, consiste en los descuentos que por nómina ya se le están haciendo en razón al crédito adquirido de manera engañosa. No obstante, luego de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Sala arriba a la conclusión de que en el presente caso no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en atención a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que satisfaga las exigencias del principio de subs
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