TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00090-02-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00090-02-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-39-005-2023-00090-02
Clase: Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Eduardo Jaramillo Robledo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Providencia: Sentencia No. 72
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de marzo de 202 3, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
La parte accionante solicita la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la accionada en el marco del agotamiento del trámite sancionatorio que dio origen a la resolución 302-011823 del 22 de julio del 2022. En consecuencia, solicita que en sede de tutela se deroguen las resoluciones que disponen una sanción administrativa.
2. Hechos
La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución del 14 de octubre del 2021, dio apertura a una investigación administrativa en contra de l accionante y otras dos personas, por el presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 , al no registrarse una situación de control sobre las sociedades de su titularidad. En atención a ello, mediante memorial del 11 de noviembre de ese año , éste presentó memorial de
personas, por el presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 , al no registrarse una situación de control sobre las sociedades de su titularidad. En atención a ello, mediante memorial del 11 de noviembre de ese año , éste presentó memorial de descargos. A través del oficio del 27 de febrero del 2022 , la entidad accionada corrió2 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; llamado atendido por las partes reiterando los argumentos esbozados en los descargos.
Mediante Resolución 302-011823 del 22 de julio del 2022 se sancionó a los investigados con multa de $59.214.100 cop. A juicio de la parte actora, en dicha resolución no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados puntualmente por la señora Marcela Jaramillo Gaviria - una de las investigadas - y tampoco se abordaron aspectos importantes que fueron tocados en los demás alegatos. En contra del acto administrativo sancionatorio se interpusieron los recursos de reposición y en subs idio de apelación mediante memorial del 12 de agosto del 2021, exponiendo la falta de atención a los alegatos de conclusión. El recurso de reposición fue resuelto y aunque se modificaron algunos numerales, no se abordaron los cuestionamientos planteados en los alegatos de conclusión ni se valoraron individualmente las pruebas; aunado a lo anterior, se indica que la accionada no dio traslado del recurso de apelación para su sustentación, no obstante, lo cual, en memorial del 15 de diciembre del 2022 se presentó por parte de los sancionados la complementación de dicho recurso.
traslado del recurso de apelación para su sustentación, no obstante, lo cual, en memorial del 15 de diciembre del 2022 se presentó por parte de los sancionados la complementación de dicho recurso.
Se aduce que, por medio de la R esolución del 3 de febrero del 2023 , se rechazó la sustentación del recurso de apelación, según el actor, sin tener en cuenta que la oportunidad procesal para ello se da posterior al acto que resuelve el recurso de reposición, cercenando su derecho de defensa. En dicha resolución, dice, fue desatado el recurso de apelación confirm ando la decisión adoptada en primera instancia, sin valorar los argument os presentados y persistiendo en el yerro, por lo que mediante memorial del 10 de febrero del 2023 se solicitó la aclaración del proveído , exponiendo nuevamente los argumentos de defensa de los alegatos y solicitando se tuviera en cuenta el sustento de la apelación que insiste, fue presentada a tiempo. La petición de aclaración fue rechazada por improcedente mediante Resolución del 28 de febrero del 2023.
3. Trámite de la petición de tutela.
El día 16 de marzo del año 2023 el Juzgado admitió la acción de tutela sub examine, corriéndose traslado de la misma a la parte accionada por un término de dos días para la presentación del respectivo informe y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
4. Contestación del escrito de tutela.
Con memorial del 21 de marzo del corriente año, el Director de Supervisión de Asuntos Especiales de la Superintendencia de Sociedades contestó la tutela solicitando se declare su improcedencia en atención a que no es éste el mecanismo judicial para3
Con memorial del 21 de marzo del corriente año, el Director de Supervisión de Asuntos Especiales de la Superintendencia de Sociedades contestó la tutela solicitando se declare su improcedencia en atención a que no es éste el mecanismo judicial para3 deprecar un pronunciamiento en el sentido indicado en la demanda; manifestó que la acción incoada es improcedente debido a que el accionante cuenta con medios de defensa como los contenidos en el CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que acudir a la tutela para el fin que persigue el accionante desnaturaliza el propósito del amparo constitucional.
En todo caso, manifestó que dentro del trámite administrativo sub examine se respetó el derecho al d ebido proceso del investigado, aquí accionante. Explicó que mediante Resolución del 14 de octubre del 2021 se dio apertura a una investigación administrativa en contra de los señores Eduardo Jaramillo Robledo, Camila María Gaviria Villa, Marcela Jaramillo Gaviria y Miguel Jaramillo Gaviria por irregularid ades tales como no solicitar la inscripción de la situación de control conjunto de las sociedades bajo su administración ; reconoció que los descargos y alegatos fueron presentados en el término para ello , y contrario a lo afirmado por el accionante, los argumentos expuestos en los alegatos sí fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse la resolución sancionatoria, los cuales fueron sintetizados y organizados por unidad temática o de materia. Según aduce, de esto se dejó constancia en el acto objeto de pronunciamiento.
Sumado a lo anterior, resalta que el accionante actúa en nombre propio y no en representación de la señora Marcela Jaramillo Gaviria, por lo que se encuentra
de pronunciamiento.
Sumado a lo anterior, resalta que el accionante actúa en nombre propio y no en representación de la señora Marcela Jaramillo Gaviria, por lo que se encuentra legitimado para actuar en nombre de esta última.
Afirmó que el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable al caso es el contenido en la parte primera del CPACA, norma que en su artículo 74 y siguientes regula los recursos, mismos que deben interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes ante el funcionario que dictó la decisión, sustentando en debida forma y en oportunidad.
Adujo que, en el presente asunto , los recursos fueron interpuestos en oportunidad y, por lo tanto, se surtió el trámite que por ley corresponde; sin embargo, los sancionados presentaron otro escrito de sustentación del recurso de apelación, aunque no lo hicieron dentro del término procesal para ello, razón por la cual se procedió a su rechazo.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 0 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela en referencia.4 Inicialmente, indicó que el accionante no está legitimado para alegar las presuntas irregularidades en el trámite seguido contra la señora Marcela Jaramillo Gaviria, por cuanto el amparo de los derechos de la referida ciudadana - dada la naturaleza subjetiva de los mismos - debe ser reclamado por ella directamente o a través de su apoderado o representante, y en esta oportunidad, el accionante no actúa en tal calidad ni se reúnen las condiciones para la agencia oficiosa.
subjetiva de los mismos - debe ser reclamado por ella directamente o a través de su apoderado o representante, y en esta oportunidad, el accionante no actúa en tal calidad ni se reúnen las condiciones para la agencia oficiosa.
De otro lado, el a quo señaló que en aplicación de los artículos 47 y 76 del CPACA, la entidad accionada otorgó a los sancionados la oportunidad de interponer recursos mediante acto administrativo notificado a las partes el 1 de agosto del 2022, por lo que éstas contaban con 10 días posteriores a la notificación para interponer los recursos de ley, esto es, hasta el día 1 6 del mismo mes y año . Al respectó encontró que, la parte accionante presentó complementación al recurso de apelación el día 15 de diciembre del 2022, vale decir, por fuera del término legal dispuesto para el efecto.
Sumado a lo anterior, frente al cargo referido a la falta de valoración de los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión, el juzgador de primera instancia halló que, el acto objeto de controversia, visible en el archivo 009Anexos del expediente electrónico, contiene en la página 6 u na narración detallada de los planteamientos contenidos en los escritos de descargos y alegaciones, con lo que pudo inferirse que la autoridad que profirió la decisión sí tuvo en cuenta estos planteamientos.
Ahora bien, afirma el señor Jaramillo Robledo que los argumentos expuestos no fueron acogidos por el Despacho investigador, aunque existía verdadera razón para acceder a ellos y no imponer multa alguna. En este punto consideró el a quo que la acción constitucional deviene en improcedente, en atención a lo reglado en el numeral 1 del
acogidos por el Despacho investigador, aunque existía verdadera razón para acceder a ellos y no imponer multa alguna. En este punto consideró el a quo que la acción constitucional deviene en improcedente, en atención a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que la parte cuenta con herramientas y medios de control ordinarios para debatir lo contenido en el acto administrativo que impuso la sanción.
6. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
“El Juez de Tutela basa su decisión en que el plazo para interponer los recursos de reposición y de apelación fue establecido en 10 días hábiles en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que el accionante presentó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación y que el accionante presentó una supuesta complementación al recurso de apelación el 15 de diciembre de 2022. Erra el Juez de Tutela al omitir que la apelación fue concedida mediante5 la resolución 302-019643 del 29 de noviembre de 2022 que resuelve el recurso de reposición, la cual fue notificado el 1 de diciembre de 2022 y en consecuencia la sustentación del recurso de apelación, que versa sobre lo resuelto en la reposición, no puede haberse dado con anterioridad a dicha fecha. El accionante presentó la sustentación del recurso de apelación concedido dentro de los 10 días sig uientes a su notificación tal como lo estableció la resolución misma.
anterioridad a dicha fecha. El accionante presentó la sustentación del recurso de apelación concedido dentro de los 10 días sig uientes a su notificación tal como lo estableció la resolución misma.
Confunde el Juez de Tutela la sustentación del recurso de apelación con una “complementación al recurso de apelación” pues, al tratarse de apelar el fallo de la reposición, solo se puede hacer la sustentación de la apelación una vez se conoce el resultado del recurso de reposición, y solo conociendo en los argumentos esgrimidos en la decisión de la reposición se puede hacer un alegato de sustentación de la apelación.
La Superintendencia de Sociedades y el juez de primera instancia, inducido a error por la respuesta de la entidad oficial, desconocieron completamente la vía gubernativa que fue agotada correctamente por el suscrito, en efecto, al responder el recurso de reposición interpues to y conceder la apelación, mediante Resolución 302 -019643 del 29 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el 1 de diciembre de 2022, se sustentó el recurso de apelación en el término establecido para ello, es decir antes del día 16 de diciembre de 2022. Sustentar el recurso antes de producirse la respuesta a la reposición es prácticamente imposible y desconocer los argumentos es violatorio del debido proceso, violentando derechos fundamentales.”
En relación con los alegatos presentados dentro del trámite en cuestión, la parte actora insiste en que, “de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, no es suficiente listar los argumentos e inferirse entonces que fueron tenidos en cuenta, sino que la
En relación con los alegatos presentados dentro del trámite en cuestión, la parte actora insiste en que, “de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, no es suficiente listar los argumentos e inferirse entonces que fueron tenidos en cuenta, sino que la Superintendencia estaba obligada a “hacer públicas las razones de su persuasión y de sus conclusiones sobre el valor que le merecen” todos y cada uno de los argumentos presentados, cosa que no hizo.”
Agrega a lo ya expuesto, que en este caso el mecanismo de defensa ordinario no es idónea ni eficaz, dado que los tiempos del proceso son tan largos que para el momento en que se tenga una sentencia en firme favorable al accionante, los efectos de lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades habrá surtido sus efectos legales y económicos negativos e i rremediables: se habrá inscrito en la Cámara de Comercio una situación de control impuesta sin respeto por el debido proceso y se habrá afectado económicamente al accionado con la multa de obligatorio pago, en especial considerando que la multa impuesta, de cuarenta y cinco millones de pesos, es de un valor considerable. El Juez de Tutela omite considerar que mantener vigente las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades ocasionará un daño irremediable al accionante, quien está obligado a asumir consecuencias económicas inmediatas por decisiones adoptadas con violación a derechos fundamentales.6
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
De conformidad con el planteamiento de la impugnación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente:
1.1. ¿Es la tutela el mecanismo de control procedente para estudiar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación administrativa que ya
resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente:
1.1. ¿Es la tutela el mecanismo de control procedente para estudiar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación administrativa que ya cuenta con un acto administrativo definitivo?
1.2. ¿A pesar de la existencia de una vía ordinaria para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio objeto de controversia, procede la tutela como mecanismo excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante?
2. Procedencia de la acción de tutela
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección inmediato frente a aquellas acciones u7 omisiones de una autoridad pública que vulneren los derechos fundamentales consagrado en la Carta Magna en favor de los asociados. Ahora bien, respec to de la actuación administrativa sancionatoria sub examine, se puede ahondar en el examen de ciertas decisiones u omisiones que no comportan un pronunciamiento de fondo susceptible de control ante el contencioso administrativo pero que pueden llevar ínsita la vulneración del debido proceso u otro de naturaleza fundamental, siendo en estos casos viable acudir a este mecanismo constitucional en garantía de tales prerrogativas.
Teniendo claro lo anterior, es procedente por esta vía establecer si , el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución proferida por la Superintendencia de Sociedades, observó el trámite legalmente establecido. Del mismo modo, si el acto definitivo abordó cada uno de los planteamientos expuestos e n los alegatos de conclusión, obviamente, sin que ello implique algún juicio de valor sobre la
Superintendencia de Sociedades, observó el trámite legalmente establecido. Del mismo modo, si el acto definitivo abordó cada uno de los planteamientos expuestos e n los alegatos de conclusión, obviamente, sin que ello implique algún juicio de valor sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión, pues ello escapa a la competencia de este juez de tutela. Todo lo anterior, en aras de determinar alguna afectación del derecho al debido proceso que le asiste al accionante.
3. Derecho al debido proceso.
El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida com o la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbi ta personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden so cial justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:
“(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:
“(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la8 sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procediment ales previstas en la Constitución y en la ley”1. /Negrilla de la Sala/
El derecho al debido proceso, a su vez, es transversal a todos los procedimientos administrativos y judiciales en donde se diriman otros derechos o garantías sustanciales consagradas en el ordenamiento jurídico. Es por ello que, el Consejo de Estado, al razonar sobre aquel, ha dejado claro lo siguiente2:
En virtud del inciso primero del artículo 29 de la CP, el derecho al debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judicia les y administrativas”.
Así pues, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho consiste en términos generales en:
“(…) el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.”3
De esta forma, el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas segú n la cual su intervención en una actuación
juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.”3
De esta forma, el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas segú n la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad de l funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso.
La Corte Constitucional ha enlistado los elementos particulares que integran este derecho en sede administrativa así:
“(…) hacen parte de las garantías del debido pr oceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”4 Estas garantías adquieren una mayor relevancia en los procesos administrativos sancionadores, en los cuales la posibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado no puede sobreponerse a los derechos de los investigados so pretexto de obtener la corrección de una conducta reprochable5.
relevancia en los procesos administrativos sancionadores, en los cuales la posibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado no puede sobreponerse a los derechos de los investigados so pretexto de obtener la corrección de una conducta reprochable5.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de Agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 21 de agosto de 2014. Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00413-01(AC) 3 Sentencia T-242 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 4 Sentencia C-758 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 5 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1992 y la C-007 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional.9 Ahora bien, el artículo 209 de la Constitución dispone que “ La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” A su turno, el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad,
a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.”
Es por ello que, la actuación administrativa que deriva en decisiones que inciden en la órbita personal de un ciudadano, debe estar amparada por el derecho al debido proceso, el cual lleva inmerso el principio de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, eficacia, doble ins tancia, non bis in idem, defensa, contradicción, nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y publicidad de las decisiones que en curso de la misma se adoptan por parte de las autoridades; publicidad que puede darse bajo la forma de noti ficación, comunicación, publicación – según corresponda – pero que, en todo caso, debe ser oportuna, completa y clara; pues no de otra manera se garantiza la efectividad de tal derecho.
3.1. Trámite del recurso de apelación.
En el propósito de solventar los cuestionamientos hechos en la demanda de tutela, vale la pena volver al contenido del artículo 47 del CPACA en tanto dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. […]” Así como al contenido del artículo 76 ibidem, el cual
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. […]” Así como al contenido del artículo 76 ibidem, el cual indica que “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el cas o. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]”
Dicho precepto legal es claro al indicar la oportunidad procesal en la cual se debe interponer el recurso de r eposición y el de apelación, esto es, dentro de los diez días10 siguientes a la notificación personal de la decisión o acto administrativo; no está previsto otro momento para interponer y sustentar estos recursos. Ello significa que, tanto la reposición como la apelación, deben ser presentadas y sustentadas dentro del término ya indicado y no – como mal lo entiende el accionante – que la apelación se sustenta después de que se resuelva el recurso de reposición; eso no se desprende del contenido literal de la norma ni tampoco es su sentido y alcance.
Tal y como lo hizo ver el a quo, la entidad accionada aplicó la norma correctamente y es por ello que, otorgó a los sancionados la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, tal y como consta en el ordinal sexto de la Resolución No. 302-11823 del 22 de julio de 2022, por la cual se declara una situación de control y se impone una multa, así:
“(…) ARTÍCULO SEXTO.- ADVERTIR que contra la presente resolución
de julio de 2022, por la cual se declara una situación de control y se impone una multa, así:
“(…) ARTÍCULO SEXTO.- ADVERTIR que contra la presente resolución proceden los recursos de r eposición y apelación que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” /Archivo 009 Anexos/
Este acto administrativo fue notificado, según lo afirmado por el accionante en el hecho séptimo de la demanda, el 1 de agosto del 2022, por lo que el término de 10 días para interponer y sustentar tanto el recurso de reposición c omo el recurso de apelación, corrieron entre el 2 de agosto de 2022, inclusive, y el 16 de agosto de 2022, inclusive, siendo esta última fecha el límite temporal para esos efectos. Dentro de ese lapso el actor podía radicar el memorial de sustentación u otro que considerara necesario para ampliarlo, adicionar lo o complementarlo. Por fuera de ese plazo, todo memorial de sustentación resultaba extemporáneo y de ahí que, con razón, así fuera considerado por la entidad accionada el memorial radicado el 15 de diciembre del 2022, con el que el actor pretendía sustentar (o ampliar la sustentación) del recurso de apelación que ya había interpuesto inicialmente. Es por ello que la entidad enjuiciada resolvió ambos recursos con l os argumentos presentados en término , pero rechazando, por extemporáneo, el memorial del 15 de diciembre de 2022.
había interpuesto inicialmente. Es por ello que la entidad enjuiciada resolvió ambos recursos con l os argumentos presentados en término , pero rechazando,
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