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TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00129-02-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00129-02-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a la Nueva EPS la cancelación inmediata por concepto de licencia de maternidad de 126 días contados a partir de 25 de octubre de 2022 hasta el día 27 de febrero de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA / Licencia de Maternidad.

Problema Jurídico: ¿Establecer si es procedente por vía de tutela obtener el reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente al periodo de licencia de maternidad de la parte actora en el presente asunto. En caso afirmativo, se deberá determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales de la parte actora al negar el reconocimiento y pago de esa prestación económica?

Tesis: La acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamarlos. En principio, entonces, el pago de incapacidades laborales no procedería, ya que el interesado tiene la facultad de acudir a la Superintendencia de Nacional de Salud cuando la EPS o el empleador se hayan negado a cancelar los pagos o al proceso laboral cuando se trate de otros sujetos.

En consecuencia, en virtud del principio de solidaridad y en aras de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, se creó esta prestación económica para solventar a aquellas personas que por su incapacidad laboral les es imposible percibir un salario. Dicho reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 que establece

que a los afiliados del régimen contributivo les serán reconocidas las incapacidades generadas por enfermedades generales, de conformidad con las normas vigentes. La Sala destaca que en este trámite constitucional se probó que si existió cotización por parte de la accionante en el último mes de gestación (octubre de 2022), la cual, si bien no se realizó de manera oportuna según los plazos otorgados por el sistema, no puede constituirse tal omisión en justificación de la EPS a la que se encuentra afiliada la señora Arias Flórez para dejar de reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.051

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-005-2023-00129-02Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 2

Accionante: María Alejandra Arias Flórez

Accionados: NUEVA EPS

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 021 del 19 de mayo de 2023 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital de la señora

María Alejandra Arias Flórez. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2023 la señora María Alejandra Arias Flórez, radicó solicitud de tutela contra la NUEVA E.P.S., correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, quien admitió la solicitud de tutela a través de auto de la misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada presentó respuesta frente a la tutela incoada (archivo 007 del expediente digital). El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital. (archivo 10). A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 13), Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 11 de mayo de 2023 (archivo 018).Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de mayo de 2022, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos Refirió la parte accionante que ingresó por urgencia a la E.S.E Hospital Universitario de Caldas y fue trasladada a sala de partos el día 26 de octubre

del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos Refirió la parte accionante que ingresó por urgencia a la E.S.E Hospital Universitario de Caldas y fue trasladada a sala de partos el día 26 de octubre de 2022 donde tuvo nacimiento su hija Ashlym Arias Flórez, generando licencia de maternidad por 126 días contados hasta el día 27 de febrero de los corrientes. Manifestó que en el transcurso de la licencia de maternidad, la Oficina de Nueva E.P.S., manifiesta que el pago de la licencia de maternidad corresponde directamente al empleador, explicando inconsistencia con el pago de seguridad por parte del responsable. Mencionó que el día 28 de febrero del año que transcurre, radicó petición ante la Nueva E.P.S., sobre el pago de licencia de maternidad, solicitud que a la fecha no ha obtenido una respuesta concreta, trasgrediendo el artículo 236 del C.S.T. Derechos vulnerados Consideró el accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital. Pretensiones Solicitó la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a la Nueva EPS la cancelación inmediata por concepto de licencia de maternidad de 126 días contados a partir de 25 de octubre de 2022 hasta el día 27 de febrero de 2023.Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 4

Adicionalmente solicitó que se ordene a la EPS Sanitas la expedición del concepto de rehabilitación a favor de la señora Luisa María Castañeda como ocasión a sus diagnósticos

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva E.P.S. Explicó concepto técnico de la Dirección Gestión Operativa, dentro del cual se sostiene que la cotizante independiente radicó dos peticiones que fueron absueltas en comunicado CO.GRCDPE -1971582-1991181 de 1° de abril de 2023, dirigidas a correo electrónico. Precisó que el artículo 2.2.3.2.1. referente a las condiciones para el nacimiento y pago de licencias de maternidad es claro frente a la obligatoriedad del cumplimiento de las fechas máximas establecidas por el PILA para el reconocimiento económico de las licencias de maternidad, encontrando que el mes de octubre de 2022 tuvo pago efectivo el 28/11/22, esto es superando la fecha límite de pago que era el 22/11/22. Explicó que las incapacidades son canceladas con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, en tal sentido, la normatividad vigente en materia de seguridad social ha establecido, que una vez se realiza la verificación de los requisitos para el reconocimiento económico de la incapacidad, las entidades promotoras de salud efectúan el pago de la incapacidad con recursos propios a los empleadores y posteriormente proceden a efectuar el recobro de tales sumas al Fondo de Solidaridad y Garantía. En consecuencia, las incapacidades de los afiliados del régimen contributivo se cancelan con

recursos públicos, pues como se vio, es el Fondo de Solidaridad y Garantía quien efectúa el pago. Solicitó no se acceda a la pretensión de la parte actora por tratarse de derechos de índole económico, no susceptibles de amparo por vía de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales invocados en la petición de tutela y adicionalmente ordenó a la Nueva EPS reconocer y pagar en favor de María Alejandra Arias Flórez laExp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 5 licencia por maternidad expedida por médico tratante de la Nueva E.P.S. con fecha de inicio desde el día 25 de octubre de 2022 hasta el 27 de febrero de 2023. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito que obra en archivo 13 del expediente digital, Nueva EPS impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la respuesta a la tutela en el sentido que no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia 8431953 a nombre del afiliado María Alejandra Arias Flórez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, que expresa “Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y

cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar…”. Indicó que el plazo para realizar el pago de seguridad social del mes de octubre de 2022 venció el 22 de noviembre de 2022 y el pago se realizó el 28 de ese mes y año por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de licencia de maternidad. Finalmente hizo referencia al reconocimiento y pago en el proceso de compensación descritos en los artículos 2.6.4.3.1.1.1. y 2.6.4.3.1.1.2., respectivamente, del DECRETO 2265 DE 2017, “Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria facultar a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), según se colige del art. 6º y su respectivo parágrafo de la Resolución 71842 de 2022 de la ADRES.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutelaExp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 6 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de

otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 7 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema

instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente por vía de tutela obtener el reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente al periodo de licencia de maternidad de la parte actora en el presente asunto. En caso afirmativo, se deberá determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales de la parte actora al negar el reconocimiento y pago de esa prestación económica. Finalmente, se deberá establecer si procede la orden de recobro a la ADRES no obstante no estar vinculada esta última entidad en el presente asunto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con el registro civil aportado en esta actuación, la señora María Alejandra Arias Flórez es la madre de la menor Ashlym Arias Flórez, quien nació el 28 de octubre de 2022. 2.- La Nueva EPS autorizó la incapacidad o licencia de maternidad n°0008431953 de la señora María Alejandra Arias Flórez, por 126 días desde el 25 de octubre de 2022 hasta el 27 de febrero de 2023. 3.- Según historia clínica de la señora María Alejandra Arias Flórez correspondiente a la atención en el SES Hospital de Caldas, la accionante recibió atención en el mes de octubre de 2022. 4.- El 28 de febrero de 2023 la señora María Alejandra Arias Flórez solicitó a

la Nueva EPS información sobre el pago de la licencia de maternidad. 5.- De acuerdo con la certificación de la ADRES la señora María Alejandra Arias Flórez se encuentra activa en la entidad NUEVA EPS régimen contributivo, en calidad de cotizante desde el 01 de mayo de 2019.

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 8 6.- En el informe remitido por Nueva EPS frente al escrito de tutela, la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva E.P.S., estableció en concepto técnico lo siguiente: 7.- En el trámite de primera instancia se dejó constancia secretarial el 5 de mayo de 2023 en la que se acredita comunicación telefónica con la accionante, quien reiteró que es madre cabeza de familia y es la única responsable en el mantenimiento de su núcleo familiar, compuesto por madre e hija. (Documento electrónico: 009ConstanciaComunicacion.pdf).

8.- Con el escrito de impugnación la Nueva EPS allegó el registro de aportes al sistema general de seguridad social en salud de la accionante (de fecha 25 de abril de 2023) en el que se evidencia aportes desde el 01 de diciembre de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2021 y desde el 01 de marzo de 2022 hasta el mes de febrero de 2023.Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 9 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de auxilio de incapacidad laboral Para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que por regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamarlos. En principio, entonces, el pago de incapacidades laborales no procedería, ya que el interesado tiene la facultad de acudir a la Superintendencia de Nacional de Salud cuando la EPS o el empleador se hayan negado a cancelar los pagos4 o al proceso laboral cuando se trate de otros sujetos5. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente la tutela puede proceder, pese a que el interesado cuente con otros medios de defensa judicial, cuando “...i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…”. El análisis de subsidiariedad también debe considerar las condiciones objetivas del accionante, tales como su edad, su estado de salud, su situación económica, ya que estas podrían situarlo en un estado de debilidad manifiesta. Dicho lo anterior, se considera que en este caso la acción es procedente para analizar lo relativo al pago de las incapacidades o licencia de maternidad a las que se refiere la tutela. Al valorar las condiciones objetivas del tutelante, tales como su condición socio económica, así como la condición de madre cabeza de familia, se deduce que la parte actora está en una situación de debilidad manifiesta.

4 Ley 1438 de 2011. Artículo 126: “Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". 5 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . Artículo 2: “ Competencia general: La

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 10 La falta de sustento económico, demuestra que en su caso existe un perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital, y que por ende requiere medidas urgentes, situación que posiblemente los medios ordinarios de defensa no podrían solucionar en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. Por lo anterior, en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Marco jurídico en materia de reconocimiento y pago de licencias de maternidad En la sentencia T-014 de 2022 6, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad a pesar de interrupción de las cotizaciones durante el periodo de gestación:

16. El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad. Esta protección especial a la maternidad se

concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo. La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento. La interrupción de cotizaciones durante el periodo de gestación

6 Referencia: expediente T-8.338.971. Acción de tutela presentada por Vanessa Uribe Barbosa contra

FAMISANAR EPS. Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: licencia de maternidad con cotizaciones interrumpidas durante la gestación. Hecho superado. Magistrada ponente: GLORIA

STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 11

17. El artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 señala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”. No obstante, el inciso segundo prevé el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación. En una línea similar, la posición de esta Corporación ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación: “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del

mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido” . Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación . La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad. Sobre la naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad, la misma Corte Constitucional en sentencia T-224 de 2021 7 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, expresó que “ De conformidad con las disposiciones mencionadas, las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstanciasson sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, se vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se le exigen requisitos y formalidades adicionales para

7 Referencia: Expediente T-8.065.769, Acción de tutela instaurada por Carolina Deik Acostamadiedo contra Coomeva EPS y la Clínica del Country de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 12 acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad.”. Adicionalmente expuso que “El Decreto 780 de 2016 estableció unos parámetros para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por la accionante. En cuanto a las incapacidades laborales de origen común prescribió: i) ser afiliado cotizante y ii) haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. Finalmente, en la sentencia T-526 de 2019 8 la misma Corporación se refirió a la licencia de maternidad, pero también al reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y al allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud: “Esta prestación cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de Seguridad Social en salud en el régimen contributivo, esto es, a las vinculadas a través de contrato de trabajo, pensionadas, servidoras públicas o trabajadoras independientes con capacidad de pago, que, con motivo del alumbramiento de su hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales,

reconocimiento que será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico9. El artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, la cual modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, contempló la licencia de maternidad en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe

8 Referencia: Expediente T-7.300.930. Acción de tutela formulada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre

de dos mil diecinueve (2019). 9 Sentencia T278 de 2018.Exp. 17-001-33-39-005-2023-00129-02 13 empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.” En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone lo siguiente: “Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento

(40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones adm

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