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TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00160-02-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2023-00160-02-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-33-005-2023-00160-00

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ARTURO SALAZAR CASTAÑO

ACCIONADA: CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL DE CALDAS ;

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES - Y

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 1 de junio del 2023, por medio de la cual, se tutelaron los derechos al debido proceso y seguridad social del señor Carlos Arturo Salazar Castaño

PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante , le sea protegido sus derechos fundamentales a la vida en conexión con el derecho a la salud, integridad personal, vida digna, seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso que indica, le fueron supuestamente vulnerados por la parte accionada.

Ordenar a estas, el pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en el

mínimo vital, petición y debido proceso que indica, le fueron supuestamente vulnerados por la parte accionada.

Ordenar a estas, el pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en el Hospital Infantil “Rafael Henao Toro”, y ordenando a este el pago del bono pensional por el tiempo laborado en dicha entidad.

HECHOS

La parte accionante manifiesta que presentó solicitud de pago de indemnización sustitutiva ante el Hospital Infantil mencionado y Colpensiones, producto del tiempo laborado para la primera entidad a partir del 1 de julio de 19 81 y hasta el 7 de noviembre de 1985, ocupando el cargo de Calderista.17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

2 En la actualidad cuenta con (63) años de edad, está desempleado y no cuenta con sustento para su familia y para él.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

HOSPITA INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO”: se opone a las pretensiones del demandante, por estimar que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, indicando que, el tiempo laborado y no cotizado en el Hospital Infantil, comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 7 de noviembre de 1985 , le fue reconocido con título pensional, solicitándole a Colpensiones, fuera liquidado el referido título pensional, y una vez lo anterior informar de ello al Hospital Infantil para adoptar las acciones que sean pertinentes a dicho trámite.

Menciona igualmente el centro hospitalario que , celebró con el Ministerio de Salud, el

anterior informar de ello al Hospital Infantil para adoptar las acciones que sean pertinentes a dicho trámite.

Menciona igualmente el centro hospitalario que , celebró con el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, y el Municipio de Manizales contrato de concurrencia N° 083 del 2001 del fondo del pasivo prestacional del sector salud del departamento de Caldas, con base en el cual, indica que , trasladaron el valor de los títulos pensionales de los beneficiarios del Hospital Infantil, valor que fue depositado a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de cubrir los títulos pensionales de los beneficiarios del fondo del pasivo del sector salud, en la medida que dichos títulos fueran reclamados por los beneficiarios. Invocando el decreto 700 de 2013, dice que el pago del título pensional o c álculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado de los funcionarios o exfuncionarios del Hospital demandado está a cargo de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, “subrogando las obligaciones del Hosp ital Infantil frente a sus trabajadores y extrabajadores al ser beneficiarios del fondo pasivo prestacional del sector salud”.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : indicó de manera genérica sobre los hechos que, los mismos no le constan a esa entidad, ni al patrimonio autónomo custodiado por delegación, por ser entidades ajenas y diferentes al asegurador en pensiones del accionante.

Aseguró frente al caso particular que , el accionante no es beneficiario del contrato de concurrencia 083 de 2001, pues dicho contrato suscrito entre la Nación, el Departamento

accionante.

Aseguró frente al caso particular que , el accionante no es beneficiario del contrato de concurrencia 083 de 2001, pues dicho contrato suscrito entre la Nación, el Departamento de Caldas y el Hospital Infantil, se celebró con el objeto de financiar el pasivo prestacional del sector salud, de aq uellos beneficiarios activos o jubilados, calidades con las que no cuenta el aquí accionante.17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

3 Aseveró que, revisando el listado de beneficiarios, se observa que el actor se encuentra en calidad de retirado, es decir, que dicho pasivo debe ser financiado conforme las directrices señaladas en el decreto 586 de 2017.

Informó que, de acuerdo con lo anterior, el pasivo puede ser financiado por el Hospital Infantil o por el departamento de Caldas, atendiendo una u otra, a las disposiciones del Decreto 586 de 2017.

Finalmente indicó que, bajo ese panorama, la entidad no es llamada a financiar el pasivo pensional del señor Salazar Castaño, y mucho menos reconocer indemnización sustitutiva, pues esta se encuentra a cargo de Colpensiones.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES: concluye que , la solicitud de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en el Hospital Infantil por medio de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual por no someterse a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar tal reconocimiento.

residual por no someterse a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar tal reconocimiento.

Aclara, frente a los hechos y pretensiones narrados por el accionante en tutela que, en solicitud de 28 de septiembre de 2022 2022_139994 el Hospital Infantil Rafael Henao Toro a través de su representante legal anexó documentación para la realización y liquidación a título pensional del señor Carlos Arturo Salazar Castaño por lo períodos comprendidos entre el 01 de julio de 1981 hasta el 074 de noviembre de 1985, en oficio del 5 de octubre de 2022 se res olvió la petición elevada por el Hospital Infantil Rafael Henao Toro informando las razones por las que no procede el cálculo actuarial.

“(...) La Dirección de Ingresos por Aportes realizó consulta a la base nacional de nómina de pensionados, donde se evidencia que el señor Carlos Arturo Salazar Castaño identificado en referencia presenta novedad de pensión de tipo Indemnización Sustitutiva, que se encuentra en estado retirado a partir del 01 de junio de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, no procede el cálculo actuarial, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual adicionalmente contempla que esta prestación es incompatible con la pensión de vejez. (...)”17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

4 Expuesta la situación anterior, considera que la administradora no se encuentra vulnerando

con la pensión de vejez. (...)”17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

4 Expuesta la situación anterior, considera que la administradora no se encuentra vulnerando derecho alguno, así como tampoco existe petición pendiente por resolver; y con los soportes que se allegan a la fecha, esa aseguradora ha actuado conforme a derecho atendiendo cada una de las peticiones que ha elevado el accionante.

Po ende, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo previsto en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El señor juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, invocados por el actor Carlos Arturo Salazar Castaño y vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES- “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma la decisión contenida en el acto administrativo SUB 239739 de 02 septiembre de 2022 o bien, proferir una nueva resolución, por medio de la cual reconozca y ordene el pago de una indemnización sustitutiva en favor del señor CARLOS ARTURO SALAZAR CASTAÑO, indicándole el término con el que cuenta para interponer los recursos de ley o allanarse a la decisión.

En síntesis, fundamentó su sentencia en lo siguiente:

favor del señor CARLOS ARTURO SALAZAR CASTAÑO, indicándole el término con el que cuenta para interponer los recursos de ley o allanarse a la decisión.

En síntesis, fundamentó su sentencia en lo siguiente:

Señaló, en resumen, que, la supuesta Resolución SUB-239739 del 2022 con la que se dice que se reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva al demandante por un valor de $1.603.792,oo no fue allegada a la actuación, ni se demostró que se hubiera dado a conocer al demandante ni hay constancias de haber recibido el valor de la indemnización sustitutiva.

Con respecto al bono pensional, consider ó que Colpensiones debía realiz ar el cálculo actuarial que había solicitado el Hospital Infantil.

IMPUGNACIÓN

Colpensiones se opuso a la sentencia de primera instancia, con argumentos muy similares a los plasmados en la contestación de la demanda, basa su defensa en la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras prestaciones del sistema; protección del17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

5 patrimonio público; subsidiariedad de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración; y que la tutela es improcedente por ausencia de perjuicio irremediable.

Sobre el primer punto, señala COLPENSIONES que esa discusión escapa al ámbito constitucional; además que el tema litis objeto de tutela , carece de asidero jurídico, toda vez que, “no hay lugar a realizar pago de aportes con posterioridad a la declaración de

constitucional; además que el tema litis objeto de tutela , carece de asidero jurídico, toda vez que, “no hay lugar a realizar pago de aportes con posterioridad a la declaración de imposibilidad de continuar cotizando al sistema”, lo que, en su sentir, debe ser resuelto por el juez natural.

Sobre la protección al patrimonio público, reconoce que , es un derecho colectivo, lo que no impide que los jueces constitucionales, respeten su núcleo básico, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T - 540 del 2013 y T -399 del 2013, indicando que, conforme a dicha jurisprudencia, la demanda de t utela debe ser declarada improcedente por la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y por el carácter subsidiario de la tutela.

Frente a la subsidiariedad de la tutela, se apoya en el artículo 6 del decreto 2591 del 1991, por lo que toda controversia que se derive del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emperadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que el accionante estaba impedido para discutir su pretensión por vía de la tutela; arguyendo además la entidad pública, que la tutela como mecanismo transitorio procede frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en este caso, pues para ello se exige que se hayan agotado los recursos en vía administrativa y la entidad confirme la decisión de no reconocer el derecho; que en tratándose de una persona de la tercera edad, ella demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

y la entidad confirme la decisión de no reconocer el derecho; que en tratándose de una persona de la tercera edad, ella demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mismo artículo 86 constitucional determina que el fallo de tutela, que es de inmediato cumplimiento “podrá impugnarse ante el juez competente...”

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo a la demanda, las pruebas, a lo decidido en la sentencia de primera instancia y al escrito de impugnación presentado contra esta, se formula la Sala los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente la tutela para solicitar indemnizaciones sustitutivas?

¿Nos encontramos frente a lo que la Corte ha definido como hecho superado, que impide tomar una decisión de fondo?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN (anexos archivos 029)

¿Nos encontramos frente a lo que la Corte ha definido como hecho superado, que impide tomar una decisión de fondo?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN (anexos archivos 029)

1. oficio GTH -CED-0000094del 20 de agosto del 2020, en el que el Hospital Infantil “Rafael Henao Toro”, en respuesta a petición del señor Carlos Arturo Salazar, le informan que dicho centro asistencial es una persona jurídica de derecho privado y de utilidad común que no emite bonos pensionales, ni cuotas partes, ni diligencia formatos CLEBP; y que el tiempo laborado por el peticionario en virtud del contrato de concurrencia #083 del 2001, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es e l pago de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud del cual es beneficiario el señor Salazar Patiño, resaltando que corresponde que es la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado el señor Carlos Artur o Salazar, quien solicita el título pensional.

2. Oficio GTH -CED-0000116 del 28 de julio del 2022, con el que el Hospital Infantil “Rafael Henao Toro” le informa al señor Carlos Arturo Salazar Castaño, que mediante oficio GTH-CED-110 del 18 de julio del 2022, solicitó la liquidación del título pensional a su favor por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1981 hasta el 7 de noviembre de 1985, y quedó a la espera de que COLPENSIONES les allegue la liquidación del cálculo actuarial para proceder a los correspondientes trámites administrativos.

3. oficio GTH -CED-63 del 25 de abril del 2023, en respuesta a solicitud del mismo

y quedó a la espera de que COLPENSIONES les allegue la liquidación del cálculo actuarial para proceder a los correspondientes trámites administrativos.

3. oficio GTH -CED-63 del 25 de abril del 2023, en respuesta a solicitud del mismo demandante, que con oficio GTH -CED-147 DEL 27 DE SEPTIEMBBRE DEL 2022, se alleg ó17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela

Sentencia. 102 Segunda instancia

7 toda la documentación pedida por Colpensiones, para la realización y liquidación del título pensional a favor del señor Carlos Arturo Salazar Castaño, por el lapso ya mencionado. Y le expresa que Colpensiones una vez recibió la documentación, le dio respuesta a la institución indicándole el procedimiento para la obtención de la indemnización sustitutiva.

4. oficio del 5 de octubre del 202 2, dirigido por la directora de ingresos por aporte al Hospital Infantil, informándole acerca de la liquidación del cálculo actuarial por omisión, solicitada por el señor Salazar Castaño, indicándole que, en su base de datos se evidencia que el señor Carlos Arturo Salazar presenta novedad de pensión de tipo sustitutiva, y que se encuentra en estado de retirado a partir del 1 de junio del 2022, señalando que no procede dicho calculo actuarial por cuanto las cotizaciones no se pueden tener en cuenta por su incompatibilidad con la pensión de vejez conforme al artículo 6º del decreto 1730 de 2001.

5. COLPENSIONES anex ó a su contestación oficio del 5 de octubre del 2022, dirigido al

por su incompatibilidad con la pensión de vejez conforme al artículo 6º del decreto 1730 de 2001.

5. COLPENSIONES anex ó a su contestación oficio del 5 de octubre del 2022, dirigido al Hospital Infantil, y relacionado con el señor Carlos Arturo Salazar, y de lo cual ya se dio cuenta en el #4.

6. Con la impugnación Colpensiones allegó la Resolución SUB239739 del 22 de septiembre del 2022, por medio la cual le resolvió la petición al señor Carlos Arturo Salazar Castaño del 1 de junio del 2022, y en la cual le reconoció y orden ó el pago de la indemnización sustitutiva por valor de $1.603.792, y ordenó la notificación al beneficiario, con el anuncio de los recursos procedentes. Con oficio del mismo 2 de septiembre del 2022, Colpensiones le indicó electrónicamente, según el oficio, previa autorización para ello al señor Salazar

Castaño, ubicado en la carrera 11 calle 54 57 C03 en Manizales, con el que dice hacer la entrega del acto administrativo mencionado, y aunque también fue remitido tal oficio, a través de correo 472, el mismo fue devuelto a la entidad emisora por dirección errada, y sin que haya constancia del que el peticionario haya hecho acuse de recibo de la comunicación señalada.

7. A la actuación de segunda instancia (documento pdf 003), fue allegado documento suscrito por Colpensiones, datado 15 de junio del 2023 y dirigido al juzgad o Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, donde informa acerca del cumplimiento del fallo de tutela, dentro de la actuación promovida por el señor Carlos Arturo Castaño Salazar,

Administrativo del Circuito de Manizales, donde informa acerca del cumplimiento del fallo de tutela, dentro de la actuación promovida por el señor Carlos Arturo Castaño Salazar, realizando las siguientes gestiones:17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

8 a. Que el caso fue escalado co n la dirección de atención y servicio de Colpensiones, con la cual procedió a notificar la resolución SUB 239739 del 2 de septiembre del 2022, a la dirección de correo electrónico que fuera aportado con la solicitud, y según el acuse de recibo que adjunta.

b. También se informó al juzgado de primera instancia, que se informó a la dirección de ingresos por aportes de Colpensiones para que procediera, según el fallo de tutela, a la liquidación de cálculo actuarial, y que una vez se cuente con la respuesta d e dicha dirección, se pondrá en conocimiento de aquella unidad judicial.

c. Se insiste con dicho oficio, que los argumentos legales que dieron origen a la impugnación “permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en el fallo de tutela”.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre la procedencia de la tutela para solicitar indemnizaciones sustitutivas, ha dicho la Corte Constitucional mediante sentencia T164 de 2017, lo siguiente:

30. El análisis de este requisito de procedibilidad en el caso bajo estudio reporta una circunstancia especial, tratándose del reconocimiento y pago de una prestación social caracterizada por la jurisprudencia constitucional como imprescriptible. Sobre el particular, en la sentencia

30. El análisis de este requisito de procedibilidad en el caso bajo estudio reporta una circunstancia especial, tratándose del reconocimiento y pago de una prestación social caracterizada por la jurisprudencia constitucional como imprescriptible. Sobre el particular, en la sentencia T-477 de 2015, la Sala Segunda de Revisión reiteró que “en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunid ad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación” (subraya fuera de texto).

31. Ahora bien, en un caso análogo resuelto en la sentencia T -164 de 2011 la Sala Octava de Revisión examinó la situación de una ex trabajadora que interpuso la acción de tutela contra Cajanal, al negarle una indemnización sustitutiva con fundamento en que había realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 . Al pronunciarse sobr e este requisito de procedibilidad la Corte Constitucional expresó:

“[L]a jurisprudencia constitucional también ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el juez constitucional puede consta tar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, pues la inmediatez en ningún caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constitución no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso del derecho a la seguridad social que es, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución,

no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso del derecho a la seguridad social que es, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, irrenunciable.17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

9 En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del [accionante] persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito” (subraya fuera del texto).

32. De lo expuesto se puede concluir que esta prestación económicaindemnización sustitutiva - al hacer parte del derecho a la seguridad social, ha sido dotada por la Constitución del carácter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que sería irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante que solicitara la devolución de los aportes a la finalización del vínculo laboral -30 de junio de 1984 -, o c omo lo pretende el apoderado de la Gobernación accionada al cumplir la edad pensional de 60 años -23 de abril de 2002toda vez que contaba con la posibilidad de continuar su vida laboral para lograr consolidar el derecho a una pensión de vejez.

33. Acorde con la situación fáctica y las pruebas aportadas se constata que el titular de los derechos afectados presentó una serie de reclamaciones y recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la

pensión de vejez.

33. Acorde con la situación fáctica y las pruebas aportadas se constata que el titular de los derechos afectados presentó una serie de reclamaciones y recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y desde el 24 de noviembre de 2014 –solicitud de reclamación a la Gobernación - soportó las trabas administrativas impuestas por su antigua empleadora, como dilatar la resolución de su petición por casi seis meses con base en la no presentación de la copia de la tarjeta profesional del apo derado judicial, hecho que fue desvirtuado por el abogado, hasta que efectivamente el 16 de junio de 2015 se resolvieron los recursos confirmando la negativa.

Adicionalmente se tiene que si bien transcurrió casi un año entre la ejecutoria del acto administ rativo antes mencionado y la interposición de la tutela -15 de junio de 2016 -, el actor nunca cesó en la búsqueda de la defensa de sus derechos, puesto que solicitó actualización de los tiempos servidos al Ministerio de Defensa, contestación dada tres meses antes de la presentación de la demanda de tutela [45]. De todo lo expuesto, se tiene por satisfecho el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

Caso Concreto

En el caso bajo estudio, está demostrado, que el solicitante es una persona mayor a 63 años de edad, que afirma no encontrase trabajando y que no tiene otro medio de sustento, además demostró todas y cada una de las diligencias que ha hecho a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la que a pesar al parecer como dice el mismo juzgado de origen Colpensiones, ya expidió el acto correspondiente por el cual

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la que a pesar al parecer como dice el mismo juzgado de origen Colpensiones, ya expidió el acto correspondiente por el cual se la reconoció, la misma no ha sido conocida por el actor, lo que se confirma con el dicho de la demandada, quien afirma que se intentó notificar por 472, pero fue devuelta.17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

10 Todo lo anterior, hace que este mecanismo constitucional sea procedente para solicitar la indemnización sustitutiva.

Solución al segundo problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre la figura de la declaratoria de hecho superado, ha dicho le Corte Constitucional, como lo reitera en la T050 de 2020, lo siguiente:

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a pro ferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformid ad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.

que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformid ad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.

16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Caso concreto

La tutela se interpuso, con el objeto de que al actor se le reconociera la ind emnización sustitutiva, a la que alude tiene derecho por su vinculación laboral con el Hospital Infantil, entre el 1 de julio de 1981 y hasta el 7 de noviembre de 1985. Colpensiones allegó desde la contestación de la tutela, la Resolución No SUB -239739 del 2 de septiembre del 2022, por medio de la cual le reconoció la indemnización sustitutiva al actor, la que fue dada de entredicho, al no haber sido conocida por el demandante, razón por la que el juzgado de origen, ordenó nuevamente su notificación, sin embargo, con la respuesta a la segunda instancia, Colpensiones demuestra que nuevamente notificó al actor esta resolución, encontrándonos dentro de la figura del hecho superado.17001-33-39-005-2023-00160-02 Acción de Tutela Sentencia. 102 Segunda instancia

11 Por último, a sabiendas que existe un reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de la cual se ordenó también su pago, si existe discusión sobre s u monto, ya será materia de

Sentencia. 102 Segunda instancia

11 Por último, a sabiendas que existe un reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de la cual se ordenó también su pago, si existe discusión sobre s u monto, ya será materia de estudio previa demanda en la justicia ordinaria en lo laboral y seguridad social.

Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el J uzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 1 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor J UAN CARLOS SALAZAR CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros.

SEGUNDO: DECLARAR que, al momento de dictar sentencia de segunda instancia, hay carencia de objeto por hecho superado.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la honorable Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 16 Y 30 del Decreto 2591 de 1992 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de julio de 2023, conforme acta nro. 034 de la misma fecha

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

conforme acta nro. 034 de la misma fecha

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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