TA CAL - 17-001-33-39-005-2026-00021-01-(09-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2026-00021-01-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
RAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia en segunda instancia
RADICACIÓN: 17-001-33-39-005-2026-00021-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LIGIA INÉS RAMÍREZ DE FEIJOO
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 034
Manizales, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.
Síntesis: La accionante, cónyuge supérstite beneficiaria de la sustitución pensional, pretende el reconocimiento y pago de la mesada pensional del causante, la cual constituye su principal medio de subsistencia. El Juzgado en primera instancia accedió a las pretensiones. La UGPP impugnó la sentencia alegando que se configuró un hecho superado y que la responsabilidad de la materialización del pago recae en el FOPEP.
La Sala declara el hecho superado.
Asunto a resolver La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP–, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Señoría del
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP–, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ma nizales en la acción de tutela interpuesta por Ligia Inés Ramírez de Feijoo en contra de la mencionada entidad.
Antecedentes La demanda solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional para garantizar el mínimo vital1 La señora Ligia Inés Ramírez de Feijoo pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y de petición; y En consecuencia, se ordene a la UGPP profiera decisión de fon do respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes con radicado 20250401602175952, se reconozca
1 Expediente digital_ 001RepartoyRadic_02DemandaAnexos.pdfRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 2
el derecho a la sustitución pensional y se realice el pago del retroactivo correspondiente.
La demandante describe como hechos importantes: (i) Es la cón yuge supérstite del señor Ricardo Alfonso Feijoo Sánchez, fallecido el 02 de septiembre de 2025, pensionado de TELECOM; (ii) La mesada constituía el sustento económico del hogar; (iii) El 23 de septiembre de 2025 radicó ante la UGPP la solicitud de reconoc imiento de la prestación; (iv) Han transcurrido más de cuatro meses sin que la entidad emita una decisión de fondo; y, (v) la ausencia de respuesta configura una mora
de la prestación; (iv) Han transcurrido más de cuatro meses sin que la entidad emita una decisión de fondo; y, (v) la ausencia de respuesta configura una mora administrativa pensional que vulnera directamente sus derechos fundamentales.
Contestación de la UGPP2
En la contestación, la UGPP expone los siguientes puntos para su defensa: (i) Afirma que su función legal es el reconocimiento y administración de derechos pensionales de entidades liquidadas como TELECOM, pero enfatizando que la materialización efectiva del pago es competencia exclusiva del FOPEP; (ii) Sostiene que requiere un procedimie nto administrativo riguroso que incluye la digitalización, la verificación de autenticidad documental y la publicación obligatoria; (iii) La entidad dispone de hasta cuatro meses para resolver la solicitud y dos meses adicionales para la inclusión en nómi na, términos que considera no fueron excedidos por desidia sino por el rigor de las etapas de validación; y, (v) Concluye que la tutela es improcedente al no probarse un perjuicio irremediable.
La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y a la protección de los derechos de la accionante3
El Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales decidió:
“…PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora LIGIA INÉS RAMÍREZ DE FEIJOO, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelvan de fondo la petición radicada por parte de la
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelvan de fondo la petición radicada por parte de la accionante el 23 de septiembre de 2025 y le notifiquen efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la presente acción constitucional...”
La Juzgado señaló como problema jurídico:
2 Expediente digital_003_MemorialWeb_Respuesta-2026021rptaanex.pdf 3 Expediente digital_ 006Sentenciatutel_06T0212026Sentenciad.pdfRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 3
➢ ¿Es procedente ordenar a la entidad accionada que absuelvan la petición radicada por la parte accionante el 23 de septiembre de 2025 y en caso afirmativo, deberá establecerse la procedencia de ordenar a la accionada reconozca y pague la sustitución pensional a la accionante? El Juzgado en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demandante y concedió el amparo al determinar que la UGPP vulneró su derecho fundamental de petición. La razón principal fue que la entidad incurrió en una conducta omisiva al superar el término legal de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional radicada el 23 de septiembre de 2025. Según el juzgado, el plazo para proferir
La razón principal fue que la entidad incurrió en una conducta omisiva al superar el término legal de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional radicada el 23 de septiembre de 2025. Según el juzgado, el plazo para proferir una decisión y notificarla venció el 23 de enero de 2026, sin que la accionada demostrara haber emitido un acto administrativo que resolviera de manera clara y congruente lo pedido. Además, el Juzgado encontró que la accionante acreditó plenamente la radica ción de su trámite prestacional a través de los canales virtuales de la entidad, y que la UGPP no desvirtuó la falta de respuesta de fondo ni la mora administrativa en la que se encontraba el expediente bajo el radicado 20250401602175952. El Juzgado tambié n fundamentó su decisión en la necesidad de garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, que incluye una resolución pronta y una notificación efectiva. Aunque el despacho negó el amparo respecto a la seguridad social y el mínimo vital para no pre determinar el sentido de la decisión administrativa, reconoció que la falta de respuesta oportuna impide que la señora Ligia Inés Ramírez acceda a la prestación que constituye su principal medio de subsistencia tras el fallecimiento de su cónyuge.
La impugnación de la UGPP4
En el recurso de impugnación, la UGPP solicita declarar la carencia actual de objeto basándose en los siguientes argumentos: (i) Se remite nuevamente a sus competencias , aclarando que su función se limita al reconocimiento y administra ción de la nómina pensional, mientras que la
basándose en los siguientes argumentos: (i) Se remite nuevamente a sus competencias , aclarando que su función se limita al reconocimiento y administra ción de la nómina pensional, mientras que la materialización y ejecución efectiva del pago es responsabilidad exclusiva del FOPEP; (ii) Sostiene que una solicitud pensional no puede asimilarse a un derecho de petición simple, ya que requiere un procedimie nto administrativo riguroso que incluye validaciones de seguridad y sustanciación; (iii) Recalca que, la administración dispone de hasta cuatro meses para resolver de fondo y dos meses adicionales para la inclusión en nómina, términos que considera no fueron excedidos por desidia; (iv) Argumenta que la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial; y, (v) Concluyó afirmando que se configuró un hecho superado, puesto que con posterioridad al fallo de tutela la entidad emitió la Resolución RDP 003034 del 03 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvió de fondo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada, haciendo que cualquier orden judicial adicional resulte inocua.
4 Expediente digital_010_MemorialWeb_Recurso-2026021impugnacion.pdfRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 4
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).
Competencia
A sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
➢ ¿Se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado?
Para la resolución del presente asunto, la Sala adopta un enfoque metodológico de: (i) La identificación de los hechos jurídicamente relevantes acreditados en el expediente; (ii) La determinación precisa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iii) La verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; y (iv) Si se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Derechos vulnerados Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP) En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional en sentencia SU -108 de 2020, precisó sobre el carácter de
CP) En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional en sentencia SU -108 de 2020, precisó sobre el carácter de fundamental y garantías en beneficio del núcleo familiar del pensionado que dependía de éste para su subsistencia: “La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del ca usante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.
Lo demostrado del casoRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 5
Como se verá, la accionante es la señora Ligia Inés Ramírez de Feijoo , quien fundamentó su estabilidad económica y proyecto de vida en el sustento derivado de la pensión de su cónyuge fallecido. Sin embargo, esta seguridad financiera cesó tras el fallecimiento del señor Ricardo Alfonso Feijoo Sánchez el 02 de septiembre de 2025, momento a partir del cual la actora quedó en una situación de desprotección ante la falta de resolución de su solicitud prestacional. Lo que para la Administración representa un proceso técnico de validación y transición de sistemas, para la ciudadana
momento a partir del cual la actora quedó en una situación de desprotección ante la falta de resolución de su solicitud prestacional. Lo que para la Administración representa un proceso técnico de validación y transición de sistemas, para la ciudadana constituye una mora administrativa que afecta su subsistencia básica.
La señora Ligia Inés Ramírez alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición, debido a que la UGPP no ha resuelto de fo ndo la solicitud de sustitución pensional radicada hace más de cuatro meses
La UGPP justifica la demora administrativa basándose en la implementación del nuevo sistema tecnológico "Mi Gestor", el cual ha generado intermitencias en los servicios de radicación y consulta documental. Por su parte, la entidad precisa que su competencia se limita al reconocimiento del derecho, mientras que la materialización y ejecución efectiva del pago es responsabilidad exclusiva del FOPEP.
La accionante, Ligia Inés Ramírez de Feijoo, es la cónyuge supérstite del señor Ricardo Alfonso Feijoo Sánchez, quien ostentaba la calidad de pensionado de TELECOM, carga prestacional administrada actualmente por la UGPP.
Se demostró el vínculo matrimonial mediante el Registro Civil de Matrimonio del 28 de febrero de 1965, acreditando una convivencia ininterrumpida de más de sesenta años hasta el deceso del causante.
Se tiene acreditado que la solicitud formal fue radicada el 23 de septiembre de 2025 bajo el número 20250401602175952. No obstante, el término legal de cuatro meses para resolver de fondo la petición venció el 23 de enero de 2026 sin que la entidad
bajo el número 20250401602175952. No obstante, el término legal de cuatro meses para resolver de fondo la petición venció el 23 de enero de 2026 sin que la entidad emitiera el acto administrativo correspondiente, configurando una vulneración al derecho fundamental de petición.
La UGPP sostu vo que la solicitud se encontraba bajo el trámite institucional SOP202501027132, surtiendo etapas de sustanciación, validación documental y verificaciones oficiosas de seguridad. Este procedimiento administrativo riguroso, que incluye la publicación de un edicto emplazatorio por 30 días, es defendido por la entidad como una medida necesaria para salvaguardar el erario y la sostenibilidad fiscal.
Además, se constató que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la entidad expidió la Reso lución RDP 003034 del 03 de febrero de 2026. Mediante este acto administrativo, la UGPP reconoció formalmente el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, informando que el expediente se encuentra en etapa de notificación para proceder con la inclusión en nómina ante el FOPEP.
Procedencia de la acción de tutela
El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra cumplido, ya que la acción fue interpuesta directamente por Ligia Inés Ramírez de Feijoo, quien actúa en nombre propio como titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el derecho de petición presuntamente vulnerados.RAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 6
La legitimación en pasiva se considera cumplida al dirigirse la acción contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad responsable del reconocimiento y administración de la carga pensional.
El requisito de inmediatez se cumple porque la vulneración del derecho fundamental de petición y la amenaza a la seguridad social es actual y continua en e l tiempo. La mora administrativa se hizo efectiva a partir del 23 de enero de 2026, fecha en la que expiró el término legal de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2025.
Con referencia al principio de subsidiariedad, en sentencia T -106 de 2019 la Corte Constitucional manifestó: “(…) la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos de petición y a la educación de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no c onsagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.
En este caso, se torna procedente la acción de tutela dado que la accionante es una persona de la tercera edad que declaró que la sustitución pensional es su única fuente de ingresos y de ella depende para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia; la accionante reclama su derecho como cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes de su esposo, la cual no ha sido resuelta de fondo por la mora administrativa de la entidad, por lo que se ve amenazado su derecho al mínimo vital al carecer de su mesada, configurando un perjuicio irremediable. De otra parte, la int erposición del mecanismo judicial ordinario deviene en ineficaz
entidad, por lo que se ve amenazado su derecho al mínimo vital al carecer de su mesada, configurando un perjuicio irremediable. De otra parte, la int erposición del mecanismo judicial ordinario deviene en ineficaz toda vez que la prestación pensional constituye un rubro de carácter inmediato del cual la beneficiaria se vale de forma periódica para atender sus necesidades básicas de vida digna, sumado a que, por su condición de sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ordinario extenso para resolver la falta de respuesta en el reconocimiento de su prestación . Por lo que en la presente tutela es procedente el estudio de fondo y no prospera el cargo de la impugnación interpuesto por la UGPP, relativo a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por la existencia de otros medios de defensa, los cuales resultan insuficientes ante la urgencia de proteger el mínimo vital de la actora.
De los derechos involucrados
En un Estado Social de Derecho, la Administración no puede cortar el sustento vital de un ciudadano mediante el silencio o la sorpresa , sin una explicación clara, previa y formal que le permita defenderse antes de sufrir el daño. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra instaurado dentro del artículo 29 de la C onstitución, la cual como ha dicho la Honorable Corte Constitucional, debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional en sentencia T -010 de 2017 resaltó lo siguiente: “Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
administrativas. La Corte Constitucional en sentencia T -010 de 2017 resaltó lo siguiente: “Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta suRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 7
culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocenc ia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Frente al Derecho-Deber de Petición, fue reconocido por la Humanidad5, e instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
Caso Concreto La accionante allegó como pruebas de los hechos la solicitud presentada ante la UGPP el 23 de septiembre de 2025 bajo el radicado 20250401602175952 6. De esta forma, el plazo legal de cuatro meses para emitir una decisión de fondo venció el 23 de enero de
el 23 de septiembre de 2025 bajo el radicado 20250401602175952 6. De esta forma, el plazo legal de cuatro meses para emitir una decisión de fondo venció el 23 de enero de 2026, sin que la entidad se pronunciara oportunamente sobre el reconocimiento de la prestación. Por lo anterior, se acreditó la violación del derecho fundamental de petición al configurarse una mora administrativa injustificada.
Posterior a la sentencia de primera instancia, el 03 de febrero de 2026, la entidad expidió la Resolución RDP 0030347, mediante la cual se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interpuesta por la actora como se visualiza de la siguiente manera:
5http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 6 Expediente digital_ 001RepartoyRadic_02DemandaAnexos.pdf 7 Expediente digital_ 009_MemorialWeb_Otro-2026021cumplimiento.pdfRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 8
A su vez, la entidad informó que envió notificación a través de la dirección electrónica autorizada en el expediente 8 , ligiaramirez150@gmail.com, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo ordenado como se puede observar a continuación:
8 Expediente digital_ 010_MemorialWeb_Recurso-2026021impugnacion.pdfRAD. 17-001-33-39-005-2026-00021-01 - TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 9
La entidad accionada allegó al despacho las documentales que acreditan la gestión administrativa realizada, informando que la respuesta de fondo ya fue emitid a y se encuentra en etapa de comunicación para conocimiento de la demandante.
Ante esto, se hizo comunicación con la accionante la cual afirma que la resolución que otorga la pensión de sobrevivientes, ya le fue comunicada al correo electrónico personal ligiaramirez150@gmail.com.
Por lo anterior, se declarará la carencia de objeto por hecho superado, que se presenta: “… cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.9”
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el día treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) en la acción de tutela interpuesta por la seño ra LIGIA INÉS RAMÍREZ DE FEIJOO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Remítase Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
“Samai”. Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
(Ausente con permiso)
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.
9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htm