TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-000264-00-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-000264-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 078
Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-39-006-2016-000264-00
Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo y otros Demandado: Servicios Especiales de Salud – SES y otra
Llamado en gtía: Allianz S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y llamada en garantía contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó en síntesis, declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados a la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo, producto de la falla en el servicio médico y los graves daños ocasionados a su salud; en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios morales: i) 100 SMMLV para Gloria Esperanza Naranjo (víctima), María José Jaramillo Naranjo, José William Naranjo Villegas y María Hermilda Jaramillo Isaza; ii) 50 samml para Uriel de Jesús Jaramillo Isaza, Ángela María Naranjo Jaramillo, Yuly Alexandra Naranjo Jaramillo, William Andrés Naranjo Jaramillo y Juan Camillo Naranjo Jaramillo; iii) 35 SMMLV para Fanny Lucía Jaramillo Isaza y Adriana María Jaramillo.
Naranjo Jaramillo, William Andrés Naranjo Jaramillo y Juan Camillo Naranjo Jaramillo; iii) 35 SMMLV para Fanny Lucía Jaramillo Isaza y Adriana María Jaramillo.
Solicitó además el pago de 400 SMMLV para la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo por concepto de daño a la salud y al pago de perjuicios materiales, los cuales estimó en $1.139.000 a favor de la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo.
1.2. Fundamento Factico
Se señaló que, la señora Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo (en adelante GENJ), le fue practicada una cesárea el 21 de agosto 2014, que se llevó a cabo sin complicaciones, siendo dada de alta al día siguiente. Que el 25 de agosto de 2014, ingresó al servic io de urgencias del SES, que luego de ser valorada, se le realizaron unos exámenes que arrojaron como resultado leucocitosis con neutrofilia y además fue diagnosticada con endometritis.
Que el día 26 de la data señalada, se indicó por el personal médico que la paciente podía estar en un proceso infeccioso pélvico de origen obstétrico, por lo que fue hospitalizada. El17-001-33-39-006-2016-00264-02
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29 de agosto fue remitida a la unidad de cuidados intensivos debido al agravamiento de su estado, indicándose que presentaba un cuadro de sepsis de origen puerperal, razón por la cual se ordenó realizar una laparotomía y legrado de carácter urgente.
El 31 de agosto de 2014, le fue realizado el procedimiento denominado histerectomía. El 3
cual se ordenó realizar una laparotomía y legrado de carácter urgente.
El 31 de agosto de 2014, le fue realizado el procedimiento denominado histerectomía. El 3 de septiembre fu remitida a cuidados intensivos , donde arrojó un diagnóstico de fascitis necrotizante, por lo que debieron realizarle varias cirugías. El 16 de septiembre finalmente fue dada de alta. Posterior a esos eventos presentó varias secuelas tanto física como psíquicas, por lo que debió consultar por las diferentes dolencias padecidas.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nueva EPS1
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, no se encuentran estructurados los elementos para declarar una responsabilidad administrativa en su contra, en el entendido que se cumpli eron a cabalidad con las obligaciones como EPS, pues, no hubo negación de servicios, obstrucción de acceso al servicio médico, o alguna situación propia de competencia de la EPS. Propuso las siguientes excepciones:
-. “ Inexistencia de nexo adecuado de causalidad por caso fortuito ”, explicó que la infección puerperal es una de las complicaciones postparto, la cual fue tratada adecuadamente la situación; por lo tanto, se trató de un hecho que se produjo por fuerza mayor.
-. “ Inexistencia de nexo adecuado por causalidad por hecho propio o condiciones propias de la víctima”, afirmó que la paciente fue atendida con oportunidad en el servicio de urgencias; tuvo atención continua, cumpliéndose con los protocolos médicos existentes para la patología que cursaba. Sostuvo que la Nueva EPS, desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 11
tuvo atención continua, cumpliéndose con los protocolos médicos existentes para la patología que cursaba. Sostuvo que la Nueva EPS, desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 11 de noviembre de 2016 emitió cerca de 91 autorizaciones para su completa atención médica, lo que permite concluir que el daño no fue producto de la falta de acceso a los servicios de salud.
-. “Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a nueva Eps y el daño alegado”, indicó que, desde el punto de vista de la carga de la prueba, hay dudas respecto de los dichos de la parte actora, quien omitió aportar las pruebas necesarias para dar sustento a las afirmaciones dadas.
-. “Inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final”, explicó que el argumento de la demanda es una mala praxis médica en el desarrollo de la atención médica, por lo que el hecho generador no dependió de la actividad de la EPS, pues, ésta no es dueña de ninguna IPS, ni interviene en los procedimientos médicos.
-. “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa ”, adujo que se piden perjuicios morales sobre una base inexistente, y las pretensiones van más allá de una base resarcitoria, los mismos que no se ajustan a los parámetros de la jurisprudencia
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2.1. Servicios Especiales de Salud-SES-2:
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2.1. Servicios Especiales de Salud-SES-2:
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, no se encuentran estructurados los elementos para declarar una responsabilidad administrativa en su contra; que la atención fue suficiente, oportuna, diligente y cuidadosa; que se utilizaron todos los medios disponibles en la institución, no sólo por parte del personal médico asistencial, sino también los medicamentos suministrados, los equipos médicos asistenciales adecuados y las técnicas empleadas, todo lo cual consta en la historia clínica. Propuso las excepciones:
-. “Ausencia de nexo causal” , señaló que, con base en la historia clínica se observa que SES, brindó toda la atención médica y diagnostica indispensable de acuerdo a la patología posterior al parto, poniendo a su disposición y uso de los recursos humanos y científicos calificados y sobre todo disponibles, siendo de este modo la atención oportuna, diligente, ante todo humana y con el cuidado permitido por las condiciones específicas del caso concreto para la fecha de los hecho s. En cuanto a la causalidad, señala que se debe a una situación fortuita, por lo que la parte demandante presenta una serie de problemas en especial en la prueba, que impide endilgar culpa a SES.
-. “Ausencia de responsabilidad de la institución por dis crecionalidad científica de los ginecoobstetras”: adujo que la discrecionalidad científica en cuanto a las atenciones que se le brindaron a la paciente se encontró en cabeza de los gineco obstetras contratados por SES y
ginecoobstetras”: adujo que la discrecionalidad científica en cuanto a las atenciones que se le brindaron a la paciente se encontró en cabeza de los gineco obstetras contratados por SES y para lo cual es importante tener en cuenta que el médico debe proponer las estrategias al paciente y en función de la autonomía científica siendo el único hábil para ello.
-. “Exoneración de responsabilidad por advertencia de los riesgos previstos – consentimiento informado”: indicó que, a la paciente, antes de iniciar su trabajo de parto y de forma posterior fue informadas de los riesgos del procedimiento los cuales aceptó y suscribió en el consentimiento informados del 20 de agosto de 2014, 29 de agosto de 2014, 31 de agosto de 2014, 03 de septiembre de 2014, 08 de septiembre de 2014, 10 de septiembre de 2014, 18 de octubre de 2014.
-. “Excesiva tasación de perjuicios” , aducen que no guardan relación con los parámetros establecidos en la unificación de la jurisprudencia en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
Además, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil 0219204801, para que, ante una eventual condena, reembolse total o parcialmente el pago que tuviere que efectuar.
2.2. Allianz S.A. (llamada en garantía)3:
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que no le constan los hechos de la demanda. Indicó además que, solo está llamada a responder en los términos y condiciones del contrato de seguro de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil profesional clínica
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que no le constan los hechos de la demanda. Indicó además que, solo está llamada a responder en los términos y condiciones del contrato de seguro de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil profesional clínica hospitales 021920481.
2 Pág. 24-47 AD “013Contestacon” 3 Pág. 392-411 A.D. “03CuadernoB”17-001-33-39-006-2016-00264-02
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Propuso las siguientes excepciones frente a la demanda: -. “Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de equipo médico, es decir, el servicio prestado por el SES Servicios Especiales de Salud y las aparentes secuelas de la señora Gloria Esperanza Naranjo”. Manifestó que, el actuar de la entidad demandada fue oportuno, suficiente y adecuado y no fue la causa del daño reclamado; este es producto de las complicaciones inherentes a las patologías que presentaba la paciente. -. “Inexistencia de omisión por parte del SES Servicios Especiales de SaludHospital de Caldas”. La parte actora tiene la carga de probar las presuntas omisiones de la entidad accionada. -. “Falta de los presupuestos que configuran la responsabilidad en nuestra legislación”. Sostuvo que la causa del daño es un acto que se encuen tra fuera de control de SES; por ello, no hay relación de causalidad entre este elemento de la responsabilidad y la conducta del personal del Hospital de Caldas. -. “Excepción de cobro excesivo de los perjuicios morales y daño a la salud (daño a la vida en relación”. Indicó que los daños reclamados, no
conducta del personal del Hospital de Caldas. -. “Excepción de cobro excesivo de los perjuicios morales y daño a la salud (daño a la vida en relación”. Indicó que los daños reclamados, no podrán ser reconocidos en suma mayor a la establecida por sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones: -. “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan” . La relación entre Allianz Seguros S.A. y SES debe decidirse con base en el contrato de seguro suscrito entre las partes y las normas que lo regulan. -. “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado” . Parte de la base de que el Servicios Especiales de Salud no es responsable del daño reclamado por la accionante y por tanto no es procedente condena alguna de reembolso en contra de la Aseguradora. -. “Límite de cobertura en cuant o al pago de indemnizaciones bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía” . Ante una eventual condena, la seguradora solamente responde por la suma asegurada en el contrato suscrito con la demandada. -. “Deducible a cargo del asegurado” . El deducible está pactado por un valor mínimo que debe ser cancelado por la accionada en caso de condena.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones “ INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE PUEDAN CONFIGURAR LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD” entre otras propuestas por la Nueva EPS y no probadas las excepciones propuestas por el SES, por lo que fue declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios generados a los demandantes y lo condenó
CONFIGURAR LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD” entre otras propuestas por la Nueva EPS y no probadas las excepciones propuestas por el SES, por lo que fue declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios generados a los demandantes y lo condenó al pago de perjuicios morales, a 400 SMMLV a la víctima por concepto de daño a la salud y $1.139.000 por lucro cesante, la suma de. Además, ordenó a Allianz restituir a favor del SES el 100% de la condena impuesta.
Para fundamentar su decisión, luego del análisis jurídico y probatorio concluyó que, el daño se constituye “en las secuelas transitorias y permanentes que le fueron ocasionadas tras habérsele practicado una "ANEXOHISTERECTOMÍA ABDOMINAL SUBTOTAL" el 31 de agosto de 2014 en el SES Hospital de Caldas, cuando se encon traba en tratamiento y observación para curar los diagnósticos de "sepsis puerperal y endometritis" que se le detalló durante su postparto cuando ingresó a urgencia el 25 de agosto de 2014”.
Que dicho daño era imputable al SES bajo el título jurídico de imputación de falla probada del servicio médico, por cuanto: “(i) al margen de que no se tiene certeza de la causa - en sentido material o fenoménico - de cómo se adquirió la infección, lo cierto es que la paciente Gloria Esperanza Naranjo Jaramillo17-001-33-39-006-2016-00264-02
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ingresó al centro hospitalario el 20 de agosto de 2014 sin ninguna manifestación de tenerla y regresó al mismo por urgencias pasadas 72 horas con síntomas y signos de contagio, de contera
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ingresó al centro hospitalario el 20 de agosto de 2014 sin ninguna manifestación de tenerla y regresó al mismo por urgencias pasadas 72 horas con síntomas y signos de contagio, de contera que se resuelva que esta se adquirió de forma intrahospitalaria, y (ii) por existir elementos suficientes para considerar que el personal médico hubiese podido tomar medidas tempranas como el legrado uterino para tratar la infección padecida por la paciente y no recurrir a este procedimiento pasados 5 días desde su ingreso y en consecuencia verse obligado a recurrir a la anexo-histerectomía abdominal”.4
Sostuvo que, el personal médico solo contaba con el consentimiento de la señora GENJ, suscrito previo a la cesárea. Aunado a lo anterior, refirió que no se configuró ningú n eximente de responsabilidad en relación a la adquisición de la infección en favor del SES.
4. Recurso de apelación
4.1. SES Hospital de Caldas
Solicitó revocar el fallo, para lo cual indicó que la parte demandante no demostró que la infección fuera adquirida durante la atención médica o el acto quirúrgico denominado cesárea; que además, no fue acreditado que dicha circunstancia fuera por ocasión a un descuido o negligencia en la adopción y el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad, que son requeridas para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo científicamente posible.
Refirió que, es un error que el despacho de primera instancia a manera indiciaria presuma que cuando la señora Gloria Esperanza fue dada de alta el 22 de agosto de 2014 su
científicamente posible.
Refirió que, es un error que el despacho de primera instancia a manera indiciaria presuma que cuando la señora Gloria Esperanza fue dada de alta el 22 de agosto de 2014 su organismo ya había adquirido la infección , sin que se hubiese presentado síntomas relacionados, al parecer por su periodo de incubación.
Frente a la ausencia de la suscripción de consentimiento informado por los familiares de la paciente, respecto al procedimiento anexo-histerectomía abdominal, señaló que el juzgado pasó por alto lo descrito en el cuaderno 3 expediente 001 folio 8 donde se indica que el doctor Jorge Enrique Serna Ginecoobstetra de su puño y letra informó a los familiares la necesidad de realizar el procedimiento, siendo autorizado por la hermana de la paciente, de nombre Yuri Alejandra Naranjo.
Que incurrió en contradicció n la falladora de primera instancia, en tanto refirió , por un lado, la necesidad de que se firmara el consentimiento informado por la paciente, lo cual implicaba despertarla de la anestesia y por el otro, que se argumente el escenario de necesidad y de urgencia de realizar el procedimiento quirúrgico sin el consentimiento, por cuanto de no hacerlo, podía perder la vida la paciente. Adicionalmente, frente a la falta de consentimiento por parte de la paciente respecto al último procedimiento quirúrgico, refirió que la misma paciente, en la suscripción del consentimiento informado del 20 de agosto de 2014, fue informado sobre la posibilidad de realización de una histerectomía.
En cuanto a lo expresando en el fallo, sobre la tardanza en realizar legrado, manifestó que la conducta asumida por el personal médico se justifica en la medida que era necesario
2014, fue informado sobre la posibilidad de realización de una histerectomía.
En cuanto a lo expresando en el fallo, sobre la tardanza en realizar legrado, manifestó que la conducta asumida por el personal médico se justifica en la medida que era necesario esperar a que se diera unos síntomas realmente evidentes, puesto que la paciente no tenía
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el cuadro típico de una endometritis al momento del ingreso , siendo precisamente esa situación la que impedía realizar el legrado uterino de entrada en una paciente joven y por lo tanto dada su autonomía médica y científica decidieron esperar a que mostrara síntomas realmente evidentes.
Frente a la condena por daño a la salud, señaló que no se demostró o bien con dictamen de medicina legal o dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez, la gravedad de las lesiones padecidas o el grado de pérdida de la capacidad laboral de la paciente
4.2. Allianz
Solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones, para ello señaló que, no se probó que los médicos del SES al realizar la cirugía del 31 de agosto de 2014, hubiesen incumplido los protocolos de manejo y guías de atención para esta clase de c irugías y además, la parte demandante no probó que los gérmenes estuvieren en los materiales quirúrgicos y que esto fuera por haber sido mal esterilizados, o que fuera adquirida la infección por deficiente manejo de la técnica quirúrgica.
además, la parte demandante no probó que los gérmenes estuvieren en los materiales quirúrgicos y que esto fuera por haber sido mal esterilizados, o que fuera adquirida la infección por deficiente manejo de la técnica quirúrgica.
Que el fallo no tuvo en cuenta los testimonios practicados, en tanto hacían referencia a los factores de riesgo de realizar la cesárea; que tampoco se refirió que la perito Liliana del Socorro Dávila Arias, no abordó el interrogante referente a si el Hospital de Caldas cumplió o no con los protocolos para prevenir cualquier clase de infección.
Que, de acuerdo con el consentimiento informado del 20 de agosto de 2014, la paciente fue enterada de los posibles riesgos que traía la realización de la cesárea y las posibles secuelas que ello podría traer.
Respecto a los perjuicios morales sostuvo que, la condena no era procedente por cuanto no se demostró que la incapacidad permanente de la víctima fuera superior al 50% y tampoco existe dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas o de medicina legal que determine la gravedad de la lesión padecida. Además, no se demostraron los lazos afectivos o de cercanía de la víctima con los hermanos, abuelos, o tías de la señora Naranjo Jaramillo, y no fue probada la mayor intensidad en el padecimiento del daño moral.
Frente a la condena de 400 SMMLV por concepto de daño a la salud, señaló igualmente que, no se demostró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que solicitó que se fije como monto máximo por este tipo de daño la suma de 100 SMMLV.
II. Consideraciones
que, no se demostró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que solicitó que se fije como monto máximo por este tipo de daño la suma de 100 SMMLV.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer: ¿ El daño consistente en las afectaciones a la salud de la señora GENJ y las secuelas padecidas son imputables al SES Hospital de Caldas?
¿Los perjuicios fueron debidamente acreditados y estimados en el fallo?
2. Primer problema jurídico17-001-33-39-006-2016-00264-02
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2.1. Tesis del tribunal
El daño consistente en las afectaciones a la salud de la señora GENJ no es imputable al SES Hospital de Caldas, por cuanto: i) no se encuentra acreditado que la infección fue adquirida en el centro hospitalario, siendo causas más probable, los factores propios de la paciente y el trabajo de parto y la cesárea; ii) la infección era una posible consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado, de lo cual fue informada la paciente; iii) se demostró que se utilizaron medidas de asepsia, se utilizaron antibióticos preventivos antes de realizar la primera cirugía, y iii) la atención que fue suministrada a la paciente fue adecuada y oportuna.
Para fundamentar lo anterior y dado que el daño, consistente en las afectaciones a la salud de la señora GENJ y que el a quo encontró acreditado, no es objeto de controversia por la parte apelante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la imputación ; para
de la señora GENJ y que el a quo encontró acreditado, no es objeto de controversia por la parte apelante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la imputación ; para descender al ii) análisis de la imputación en el caso concreto.
2.2. Fundamento jurídico - La imputación
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa s ea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen
aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales5.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad por la prestación de servicios de salud, debe anali zarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por los actos u omisiones de la entidad correspondiente y el nexo causal entre estos y el daño, sin per juicio de que en los casos concretos el fallador pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de
5 Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Rad: 47001233100019950398601 (16413).17-001-33-39-006-2016-00264-02
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responsabilidad objetiva o morigerar dicha carga probatoria.
La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.6
2.3. Análisis sustancial del caso concreto
las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.6
2.3. Análisis sustancial del caso concreto
En cuanto a la imputación, el a quo le dio la razón a la parte demandante y señaló en síntesis que, el daño es atribuible al SES, por cuanto la infección que ocasionó los diagnósticos de sepsis puerperal y endometritis fue adquirida de forma intrahospitalaria cuando la señora GENJ estuvo sometida al trabajo de inducción al parto y a la cesárea ; y por cuanto el personal médico omitió adoptar medidas tempranas, como el legrado uterino para tratar la infección.
Los apelantes al respecto señalaron que, el daño no es imputable al SES, por cuanto no se demostró que la infección fuera adquirida durante el la atención médica o el acto quirúrgico; tampoco fue acreditado que dicha circunstancia fuera por un descuido o negligencia en la adopción y el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad ; que además, la paciente fue enterada de los riesgos que traía la realización de la cesárea y las posibles secuelas y que se contó con el consentimiento informado respecto al procedimiento anexo histerectomía abdominal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, una infección nosocomial o intrahospitalaria, es una “infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. La causa de estas infecciones está asociada a
otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. La causa de estas infecciones está asociada a bacterias o microorganismos, entre los cuales se encuentran las bacterias, los hongos y virus”.7
En estos eventos, el Consejo de Estado8 ha precisado que:
“De modo que, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es posible analizarla en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar probatoriamente el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal entre esta y la con secuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, en casos de infe cciones nosocomiales o intrahospitalarias puede examinarse la responsabilidad del Estado bajo la óptica de responsabilidad objetiva9.
En estos casos, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber
6 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, Rad.: 24392. 7 Definición proveniente de la Organización Mundial de la Salud (“Prevención de las infecciones nosocomiales”, 2003, p. 2) citada por el Consejo de Estado -Sección Tercera en sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicado 730012331000200601328 01 (36.565). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves
730012331000200601328 01 (36.565). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá Sentencia de tutela del 23 de febrero de dos mil 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05536-01 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.: 20836.17-001-33-39-006-2016-00264-02
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sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que la infección que afectó al paciente fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente. Por su parte, la demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña ”.10 (Se resalta)
En sentencia el 21 de septiembre de 202011, señaló:
“8. En los eventos de responsabilidad por infecciones adquiridas en centros clínicos u hospitalarios -infecciones nosocomiales-, de conformidad con la regla del artículo 177 del CPC, el demandante debe demostrar que la infección la adquirió durante la atención médica o el acto quirúrgico dentro del hospital. Además, debe acreditarse que la infección fue consecuencia de un descuido o negligencia de la entidad demandada en la adopción de los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguri dad requeridas para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo científicamente posible, porque a pesar de estas medidas, es imposible garantizar un ambiente de asepsia total.
los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguri dad requeridas para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo científicamente posible, porque a pesar de estas medidas, es imposible garantizar un ambiente de asepsia total. En estos casos, la infección nosocomial para el centro hospitalario es irresist ible, pues a pesar de adoptar todas las medidas y seguir los protocolos para la desinfección tanto del ambiente quirúrgico u hospi
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