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TA CAL - 17 001 33 39 006 2016 00072 02-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 39 006 2016 00072 02-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación : 17 001 33 39 006 2016 00072 02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante : Socobuses S.A.

Accionado : Municipio de Manizales y Municipio de

Villamaría

Vinculados: Cooperativa Unitrans S.A., Auto Legal S.A.,

Expreso Sideral S.A., Flota Metropolitana S.A. y Transportes Gran Caldas S.A.

Providencia : Sentencia No. 14

Se dispone la Sala Segunda de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia en virtud del recurso de apelación presentado por el municipio de Manizales, el municipio de Villamaría, Unitrans S.A., Auto Legal S.A., Expreso Sideral S.A. y Transportes Gran Caldas S.A. en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte accionante solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Que se ordene por parte de ese H. despacho la protección los derechos e intereses colectivos transgredidos por los accionados, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998”, en los literales a), b), c), d), h), i), j) y n).

(...)

derechos e intereses colectivos transgredidos por los accionados, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998”, en los literales a), b), c), d), h), i), j) y n).

(...) SEGUNDA: Que se ordene a las entidades accionadas que procedan a la mayor brevedad posible y en un término perentorio, al adelantamiento de las medidas técnica y jurídicamente necesarias para el otorgamiento a través de procesos de selección objetiva de la totalidad de las rutas o servicios creados para la prestación del servicio púb lico urbano colectivo de pasajeros desde2

el 5 de febrero del año 2001 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 170 de 2001), en los municipios de Manizales y Villamaría, incluyendo aquellas que se prestan desde y hacia cada uno de los municipios referidos.

TERCERA: Que se adelanten a la mayor brevedad los procesos de selección objetiva para la adjudicación de los permisos otorgados para la prestación del servicio público urbano col ectivo de pasajeros cuya vigencia a la fecha se encuentra superada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 170 de 2001.

CUARTA: Que en aplicación de los principios constitucionales de imparcialidad, moralidad administrativa, transparencia y publicidad, al igual que los establecidos en la Ley 105 de 1993, se dé amplia publicidad con antelación al inicio del proceso de selección objetiva, de la totalidad de estudios y actuaciones adelantadas para tal fin.

QUINTA: Que se dé estr icto cumplimiento al Decreto 0128 de 2006, impidiendo el aumento de la capacidad transportadora de las ciudades de

estudios y actuaciones adelantadas para tal fin.

QUINTA: Que se dé estr icto cumplimiento al Decreto 0128 de 2006, impidiendo el aumento de la capacidad transportadora de las ciudades de Manizales y Villamaría, impidiendo cualquier incremento de la misma, conforme a los diferentes estudios adelantados en la ciudad de Manizale s, para definir un esquema de reestructuración del Servicio Público esencial de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros en las ciudades de Manizales y Villamaría, que han determinado que existe una sobre oferta de vehículos para la prestación de dicho s ervicio, hasta tanto no se demuestre dicha necesidad a través de estudios origen y destino.

SEXTA: Que se abstenga de la creación de nuevos servicios provisionales y transitorios, así como de la expedición de actos administrativos que dispongan el otorg amiento directo de rutas para la prestación del servicio público urbano colectivo de pasajeros en los municipios de Manizales y Villamaría, cuando no se trate de “superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte”.

SÉPTIMA: Que se dejen sin efectos los aumentos de capacidad transportadora autorizados en los Municipios de Manizales y Villamaría creados desde el 5 de febrero de 2001, sin que estuvieren precedidos del trámite de selección objetiva o los procedimientos establecidos en el artículo 2.2.1.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015 (Artículo 33 del Decreto 170 de 2001).”

trámite de selección objetiva o los procedimientos establecidos en el artículo 2.2.1.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015 (Artículo 33 del Decreto 170 de 2001).”

2. Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho:

Afirma que desde el 5 de febrero de 2001 - fecha de entrada en vigencia del Decreto 170 de 2001 - no se tiene conocimiento sobre el adelantamiento de procesos de selección objetiva para la adjudicación de servicios de transporte urbano colectivo de pasajeros en las ciudades de Manizales y Villamaría , con excepción de la adjudicación del servicio de transporte urbano colectivo a la empresa Expreso Sideral S.A. para cubrir la ruta “SAMARIA SOLFERINO VILLAHERMOSA CENTRO CIRCULAR DIRECTA ”, y resalta que, aquella adjudicación, dada con la Resolución N°049 del 7 de julio de 2005 se encuentra vencida3

junto con su prórroga. Cuestiona el “otorgamiento de capacidad transportadora” con fundamento en permisos provisionales y transitorios o a través de actos administrativos que no se han proferido previo el adelantamiento del proceso de selección objetiva; también reprocha que “la capacidad transportadora de Manizales haya sido congelada” con la expedición del Decreto 0128 de 2006. Dice que la administración municipal de Manizales ha sido reacia a aplicar procesos de selección objetiva y se ha apartado de las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, relacionadas con la suspensión provisional de actos administrativos concernidos al tema en debate; decisiones tomadas

ha sido reacia a aplicar procesos de selección objetiva y se ha apartado de las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, relacionadas con la suspensión provisional de actos administrativos concernidos al tema en debate; decisiones tomadas dentro del proceso de Nulidad, con radicado 17001233300020140039600, que se adelanta por aquella Corporación. Explica que la omisión de las demandadas de adelantar procesos de selección objetiva ha sido tan evidente que desde el año 2001 hasta la fecha sólo se ha adjudicado una ruta de servicio a través de aquel mecanismo de selección. Cuenta que las entidades demandadas, para sustraerse al deber objetivo de selección, han procedido al otorgamiento de permisos provisionales y transitorios que se han vuelto la generalidad, los cuales son objeto de modificaciones y reformas como si se tratara de permisos otorgados regularmente, volviendo la provisionalidad en generalidad desde el año 2001.

Detalla que en la actualidad, un 25% de los servicios autorizados en ambos municipios se encuentra originado en permisos provisionales y transitorios o pendientes de realizar el proceso de selección objetiva; y de las 67 rutas que se prestan en la actualidad , 17 se encuentran pendientes de adelantar el respectivo proceso de selección objetiva porque fueron entregadas a través de permiso provisional y transitorio, o bien porque el permiso otorgado a la luz del Decreto 170 de 2001 ya se encuentra vencido. Indica que en virtud del convenio interadministrativo número 070313 del 13 de marzo de 2007, se entregó “autoridad” por parte del municipio de Villamaría al de Manizales para la regulación del servicio de transporte público urbano entre ambas localidades, por un lapso de 15 años.

convenio interadministrativo número 070313 del 13 de marzo de 2007, se entregó “autoridad” por parte del municipio de Villamaría al de Manizales para la regulación del servicio de transporte público urbano entre ambas localidades, por un lapso de 15 años. Asegura que pese al convenio firmado, el municipio de Villamaría, con la expedición de la Resolución N°243 del 30 de abril de 2015 , aumentó la capacidad transportadora a la empresa Transportes Gran Caldas S.A. para el servicio que se presta en la ciudad de Manizales, sin previo estudio técnico que cumpla con los requisitos de la Reso lución N°0002252 del 8 de noviembre de 1999, pero enfatiza que, con la Resolución N°149 del 3 de julio de 2015, el ente territorial decidió revocar el mencionado acto administrativo.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Municipio de Man izales, Caldas.

Invocó las normas que, a su juicio, legitiman a la administración municipal para otorgar permisos provisionales. Luego centró su análisis en las normas y la jurisprudencia que justifican la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público. Indicó que existen4

sentencias judiciales en sede de acción de tutela y de acción popular que han determinado la obligatoriedad de establecer rutas de transporte, las cuales se materializan por parte de la administración a través de los permisos provisionales que ha autorizado la Ley 336 de

1996. Prosiguió su antítesis detallando pormenorizadamente la normativa sobre implementación del Sistema Estratégico de Transporte de la ciudad de Manizales (Ley 1151

la administración a través de los permisos provisionales que ha autorizado la Ley 336 de

1996. Prosiguió su antítesis detallando pormenorizadamente la normativa sobre implementación del Sistema Estratégico de Transporte de la ciudad de Manizales (Ley 1151 de 2007), para luego señalar que de acuerdo al Decreto 3422 de 2009, es el Alcald e el encargado de llevar a cabo la implementación del sistema estratégico de transporte–SETPInformó que la administración municipal trabaja para implementar el sistema estratégico de transporte en la ciudad y que por el momento deben existir permisos provisionales para el otorgamiento de las rutas de transporte. Considera que de accederse a las pretensiones se impediría implementar el sistema estratégico de transporte “porque tendrían que dejarse al lado rutas de transporte que hubieren sido adjudicadas por licitación y hasta el vencimiento del término para los cuales hubieren sido conferidas poniendo en riesgo –nuevamente por cuenta de una decisión judicial – la implementación del sistema estratégico de transporte público”.

Centró su análisis en el congelamiento de la capacidad trasportadora, diferenciado los conceptos de reposición y congelamiento de la misma, advirtiendo que en la actualidad se encuentra vigente el Decreto 0128 de 2006 , que congela el ingreso de vehículos por aumento de capacidad transportadora y explicó que con el Decreto 0129 de 2016 se autorizó la reposición del parque automotor con vehículos cuya matrícula inicial se haya efectuado en un periodo inferior a 5 años. Por otra parte, sostuvo que el municipio expidió la Resolución Nº 0399 del 7 de diciembre de 2015, con la cual incrementó la capacidad

efectuado en un periodo inferior a 5 años. Por otra parte, sostuvo que el municipio expidió la Resolución Nº 0399 del 7 de diciembre de 2015, con la cual incrementó la capacidad transportadora de la empresa Transportes Gran Caldas en 30 microbuses y reconoció que aquel acto administrativo contradijo el Decreto Nº 0128 de 2006 , lo cual deja en evidencia que la administración municipal se ha rehusado a aplicar la mentada resolución al punto que decidió demandar su propio acto en un proceso que se tramita en el Trib unal Administrativo de Caldas.

Culminó su intervención proponiendo las excepciones que denominó: “ausencia de pruebas sobre los hechos que se narran en la presente acción ”, argumentando que no se probaron los dichos de la empresa actora; “legalidad de la actuación de la administración frente a la operación del transporte público en la ciudad de Manizales”, afirmando que el municipio ha actuado conforme a derecho y en aplicación estricta de la normatividad según las facultades que sobre el particular le otorgan la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001; “impacto fiscal negativo para las finanzas del municipio”, aduciendo que una condena eventual resultaría nefast a para las finanzas públicas del municipio y menciona la existencia del acto legislativo 003 de 2011 que incluyó la figura del incidente de impacto fiscal para proteger las finanzas públicas , así como el Oficio SH 079 del 4 de marzo de5

2016 que describe la situación financiera del municipio de Manizales; e “improcedencia de la ac ción por la multiplicidad de acciones constitucionales y ordinarias impuestas por

2016 que describe la situación financiera del municipio de Manizales; e “improcedencia de la ac ción por la multiplicidad de acciones constitucionales y ordinarias impuestas por Socobuses S.A. y pendientes de sentencia ”, considerando que al existir cerca de 26 asuntos judiciales en trámite relacionados con el tema, se torna en un indicativo de la “improcedencia del trámite de la presente acción constitucional”.

3.2. Municipio de Villamaría, Caldas.

Considera que la empresa accionante, al promover esta acción, busca un beneficio eminentemente económico y personal, pues es una de las empresas de transporte más grandes que opera el servicio público entre l os municipios de Manizales y Villamaría. Recalca que la misma empresa accionante, en su libelo, reconoce que 4 de las rutas que maneja le han sido entregadas bajo la modalidad de provisionalidad, sin haberlas rechazado por considerar tal proceder ilegal. A su juicio, la empresa accionante debió interponer los recursos contra los actos administrativos de reestructuración de rutas o proceder a demandarlos por medio de la acción ordinaria . Sostiene que la autoridad municipal es la competente para adelantar el proceso de reestructuración de rutas y agrega que el artículo 11 del Decreto 1079 de 2015 indica que deben ser licitadas las rutas cuando la autoridad competente no adopte la reorganización del servicio.

3.3. Auto legal S.A.

Formuló excepciones que tituló como: “improcedencia de la acción por perseguir la protección de intereses particulares y no colectivos”, argumentando que lo pretendido por la empresa accionante es reivindicar derechos personales relacionados con la prestación

Formuló excepciones que tituló como: “improcedencia de la acción por perseguir la protección de intereses particulares y no colectivos”, argumentando que lo pretendido por la empresa accionante es reivindicar derechos personales relacionados con la prestación del servicio público colectivo de pasajeros; “escogencia de una vía procesal inadecuada”, indicando que al reprocharse la forma c omo se han adjudicado las rutas, lo que le corresponde a la parte accionante es atacar la legalidad de los actos administrativos por violación de la normativa en que debieron fundarse.

Trajo a colación las normas que autorizan a las autoridades municip ales para elaborar la reestructuración oficiosa del servicio de transporte, conclu yendo que con la última reestructuración, ocurrida el 30 de abril de 2015, quedaron sin sustento técnico las autorizaciones para prestar los servicios entregad os con anterioridad, por ello la administración municipal, luego de efectuar los respectivos estudios técnicos , expidió los actos administrativos que otorgan los permisos provisionales, permitiendo así la prestación del servicio público de transporte. A su ju icio, el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, de manera diáfana, permite establecer que la administración municipal puede escoger la alternativa más conveniente, ya sea la reorganización o reestructuración del servicio o la licitación pública.6

3.4. Transporte Gran Caldas S.A.

Como parte de los argumentos de defensa planteó que la condición resolutoria a la que estaba sometido el artículo 1º del Decreto 128 de 2006 se cumplió, pues este precepto estaba condicionado a que la Secretar ía de Tránsito y Transporte del municipio de

estaba sometido el artículo 1º del Decreto 128 de 2006 se cumplió, pues este precepto estaba condicionado a que la Secretar ía de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales determinara las condiciones técnicas y operativas en que debe prestarse el servicio para incrementar el parque automotor y teniendo en cuenta que la mencionada secretaría, con Oficio STT -0727-16 del 4 de agosto de 2016 , informó que el municipio cumplió y reestructuró las rutas de la ciudad, entonces concluye que el Decreto 0128 de 2006 perdió su obligatoriedad y no puede ser ejecutado. Se opuso a las pretensiones e impetró excepciones que denominó: “carencia total de medios probatorio (sic)”, aduciendo que el actor no respaldó con medios de pruebas determinantes, precisos y razonables las apreciaciones y afirmaciones subjetivas de su demanda; “inexistencia de vulneración del derecho colectivo”, asegurando que los actos administrativos expedidos por los municipios de Manizales y Villamaría fueron emitidos conforme al marco normativo que regula el servicio de transporte sin afectar derechos colectivos; “competencia legal y constitucional para proferir actos administrativos con fundamento en el artículo 20 de la ley 336 de 1996”, indicando que los actos administrativos que han otorgado permisos provisionales y transitorios, están soportados en el ordenamiento jurídico; “primacía de los derechos fundamentales a la locomoción (art. 24), enseñanza (art. 27), libre desarrollo de la personalidad (art. 16), trabajo (art. 25) de la C.P., frente a los derechos colectivos

fundamentales a la locomoción (art. 24), enseñanza (art. 27), libre desarrollo de la personalidad (art. 16), trabajo (art. 25) de la C.P., frente a los derechos colectivos presuntamente vulnerados (sic)”, para fundamentarla ilustró lo que a su juicio ha sido la normativa histórica y actual, de índole constitucional y legal, que regula la prestación del servicio de transporte. As í mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el “transporte público como expresión contemporánea básica de la libertad de locomoción.”

3.5. Cooperativa Unitrans S.A.

Indicó que las autoridades municipales s í son competentes para expedir permisos provisionales para la prestación del servicio público de transporte , pues esta figura responde a la necesidad de la comunidad en general y tiene como fundamento la Ley 336 de 1996 y el artículo 34 del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001. Señala que la empresa Socobuses S.A. lo único que pretende con esta acción es la satisfacción de sus intereses particulares.

Formuló las siguientes excepciones: “inepta demanda ”, argumentando que la empresa accionante debe acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pues en últimas, lo que pretende es atacar la legalidad de unos actos administrativos, sin que le asista el interés colectivos que alega; “improsperidad (sic) de la acción popular para7

los eventos evaluados”, sosteniendo que la acción popular tiene un carácter esencialmente solidario y preventivo, procurándose en esencia la defensa de los intereses colectivos.

3.6. Expreso Sideral S.A.

los eventos evaluados”, sosteniendo que la acción popular tiene un carácter esencialmente solidario y preventivo, procurándose en esencia la defensa de los intereses colectivos.

3.6. Expreso Sideral S.A.

Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y formul ó las siguientes excepciones: “improcedencia de la acción por perseguir la protección de intereses particulares y no colectivos ”, argumentando que lo pretendido por la empresa accionante es reivindicar derechos personales relacionados con la prestación del servicio público colectivo de pasajeros; “escogencia de una vía procesal inadecuada”, indicando que si el objeto de reproche legal es la forma como se han adjudicado las rutas , lo que le corresponde a la parte accionante es promover el medio de control ordinario para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas. Señaló que, e l artículo 34 del Decreto 170 de 2001, permite que la administración municipal escoja entre la reorganización o reestructuración del servici o de transporte y la licitación pública.

3.7. Flota Metropolitana.

Ejerció su defensa en los mismos términos que la vinculada Transporte Gran Caldas S.A., esto es, indicó que la condición resolutoria a la que estaba sometido el artículo 1º del Decreto 128 de 2016 se cumplió . También propuso las excepciones que denominó “carencia total de medios probatorio (sic)”; “inexistencia de vulneración del derecho colectivo”; “ competencia legal y constitucional para proferir actos administrativos con

Decreto 128 de 2016 se cumplió . También propuso las excepciones que denominó “carencia total de medios probatorio (sic)”; “inexistencia de vulneración del derecho colectivo”; “ competencia legal y constitucional para proferir actos administrativos con fundamento en el artículo 20 de la ley 336 de 1996” ; “primacía de los derechos fundamentales a la locomoción (arti. 24), enseñanza (arti. 27), libre desarrollo de la personalidad (arti. 16), trabajo (arti.25) de la C.P, frente a los derechos colectivos presuntamente vulnerados(sic)”.

4. Audiencia especial de pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 29 de marzo del año 2017 sin que se hubiese llegado a pacto de cumplimiento .

5. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las siguientes excepciones:8

➢ Las propuestas por el Municipio de Manizales denominadas como

“AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE LOS HECHOS QUE SE NARRAN EN

LA PRESENTE ACCIÓN”, “LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN FRENTE A LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE

PÚBLICO EN LA CIUDAD DE MANIZALES”, “IMPACTO FISCAL

NEGATIVO PARA LAS FINAN ZAS DEL MUNICIPIO” Y (sic)

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LA MULTIPLICIDAD DE

ACCIONES CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS IMPUESTAS POR

SOCOBUSES S.A.Y PENDIENTES DE SENTENCIA”.

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LA MULTIPLICIDAD DE

ACCIONES CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS IMPUESTAS POR

SOCOBUSES S.A.Y PENDIENTES DE SENTENCIA”.

➢ Las formuladas por el municipio de Villamaría titulada como:

“IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL”.

➢ Las impetradas por AUTOLEGAL S.A. bautizadas como:

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PERSEGUIR (SIC) LA

PROTECCIÓN DE INTERESES PARTICULARES Y NO COLECTIVOS” Y

“ESCOGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL INADECUADA”.

➢ Las propuestas por TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. intituladas como:

“CARENCIA TOTAL DE MEDIOS PROBATORIO (SIC)”,“INEXISTENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO”, “COMPETENCIA

LEGAL Y CONSTITUCIONAL PARA PROFERIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS CON FUNDAMENTO EN EL ART ÍCULO 20 DE LA

LEY 336 DE 1996” Y “PRIMACÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

A LA LOCOMOCIÓN (ARTI.24), ENSEÑANZA (ARTI.27), LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (ARTI.16), TRABAJO (ARTI.25)

DE LA C.P, FRENTE A LOS DERECHOS COLECTIVOS

PRESUNTAMENTE VULNERADOS (SIC)”.

➢ Las formuladas por COOPERATIVA UNITRANS que nominó como:

“INEPTA DEMANDA” E “IMPROSPERIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR

PARA LOS EVENTOS EVALUADOS”.

PRESUNTAMENTE VULNERADOS (SIC)”.

➢ Las formuladas por COOPERATIVA UNITRANS que nominó como:

“INEPTA DEMANDA” E “IMPROSPERIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR

PARA LOS EVENTOS EVALUADOS”.

➢ Las expuestas por Expreso Sideral S.A. que identificó como:

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PERSEGUIR (SIC) LA

PROTECCIÓN DE INTERESES PARTICULARES Y NO COLECTIVOS” Y

“ESCOGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL INADECUADA”.

➢ Las impetradas por Flota Metropolitana S.A. como: “CARENCIA TOTAL DE MEDIOS PROBATORIO (SIC)”, “INEXISTENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO”, “COMPETENCIA

LEGAL Y CONSTITUCIONAL PARA PROFERIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA

LEY 336 DE 1996” Y “PRIMACÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

A LA LOCOMOCIÓN (ARTI.24), ENSEÑANZA (ARTI.27), LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (ARTI.16), TRABAJO (ARTI.25)

DE LA C.P, FRENTE A LOS DERECHOS COLECTIVOS

PRESUNTAMENTE VULNERADOS (SIC)”.

SEGUNDO: DECLÁRASE que los MUNICIPIOS DE MANIZALES Y VILLAMARÍA ha (sic) incurrido en amenaza de los derechos colectivos a LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA LIBRE COMPETENCIA; establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

VILLAMARÍA ha (sic) incurrido en amenaza de los derechos colectivos a LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA LIBRE COMPETENCIA; establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: DECLÁRASE de forma preventiva que los MUNICIPIOS DE MANIZALES Y VILLAMARÍA ha (sic) incurrido en amenaza de los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DERECHOS DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS Y EL DERECHO A LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE”; establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: En consecuencia, ORDÉNASE a los MUNICIPIOS DE MANIZALES y VILLAMARÍA a que procedan, en el siguiente orden a: (i) permanecer con la capacidad transportadora congelada, en los términos del Decreto 0128 de 2006, (ii) reestructurar el Servicio Público Colectivo y9

Terrestre de Pasajeros basado s en un estudio cuyo fundamento sea el “Manual para determinar las necesidades de movilización de pasajeros para el transporte terrestre colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal” expedido por el Ministerio de Transporte con la Resolución 0002252 d el 8 de noviembre de 1999, (iii) resolver sobre la p érdida de ejecutoriedad del Decreto 0128 de 2006, y (iii) proceder a licitar todas las rutas que presten el Servicio Público de Transporte Colectivo y Terrestre de Pasajeros.

PARÁGRAFO: Se otorga a lo s municipios accionados, a partir de la

Servicio Público de Transporte Colectivo y Terrestre de Pasajeros.

PARÁGRAFO: Se otorga a lo s municipios accionados, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un término de seis (6) meses para que realicen la apropiación presupuestal y administrativa necesaria y procedan dentro del término de un (1) año a emprender el estudio de reestructuraci ón del servicio que se ordena. Cumplido el anterior plazo, las administraciones locales deberán proceder, en el término de seis (6) meses, a realizar las licitaciones públicas de todas las rutas de servicio de transporte.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE en costas a cargo de los MUNICIPIOS DE MANIZALES y VILLAMARÍA y en favor de la empresa accionante. Se fijan agencias en derecho, también a cargo de ambos municipios y a favor de la empresa accionante en un valor de dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes conforme a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: la señora Procuradora 179

Judicia lI para Asuntos Administrativos delegada ante este Despacho, quien lo presidirá, los Personeros municipales de Manizales y Villamaría, los Secretarios de Tránsito de ambas municipalidades, un representante de la empresa accionante y de las empresas de transporte vinculadas.

lo presidirá, los Personeros municipales de Manizales y Villamaría, los Secretarios de Tránsito de ambas municipalidades, un representante de la empresa accionante y de las empresas de transporte vinculadas.

PARÁGRAFO: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.

[…]

En primer lugar, el a quo indicó que la naturaleza jurídica de la acción popular tiene un carácter principal y autónomo, lo cual implica que no tiene un carácter residual o subsidiario frente a otras acciones constitucionales como la tutela o el cumplimien to de normas con fuerza de ley; ni frente a acciones ordinarias como la nulidad y restablecimiento del derecho o controversia contractual. Con dicha salvedad buscó zanjar toda discusión sobre la procedencia del presente medio de control de cara a las demás opciones judiciales planteadas por la parte accionada. De igual manera, señaló que los intereses o derechos cuya protección se invoca tiene raigambre colectivo, siendo esa la razón esencial que determina la viabilidad de este mecanismo de control judicial.

Luego se remitió al marco legal en materia de prestación del servicio público de transporte colectivo y terrestre de pasajeros, haciendo hincapié en normas tales como la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001. A continuación, hizo un recuento del acervo probatorio recaudado para determinar si en el caso concreto existía vulneración de los derechos colectivos invocados de cara al sentido y alcance de los mismos.10

recaudado para determinar si en el caso concreto existía vulneración de los derechos colectivos invocados de cara al sentido y alcance de los mismos.10

Pudo establecer que existen 7 empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte colectivo terrestre en jurisdicción del municipio de Villamaría y Manizales , siendo estas: AUTOLEGAL S.A., UNITRANS S.A, EXPRESO SIDERAL S.A., FLOTA METROPOLITANA S.A., SERVITURISMO, SOCOBUSES S.A. y GRAN CALDAS S.A. De igual manera, que las rutas entregadas, bien sea por selección objetiva o por permisos provisionales, han sido modificadas con autorización del municipio o por arbitrio de la empresa prestadora atendiendo a razones como: necesidades del servicio , reestructuración urbana; cumplimiento de fallos judiciales; cambios en la señalización de vías; optimización del kilometraje debido a que se adjudicaron rutas que pasan cerca a otras y cambios de rutas por congestión vehicular. Que del total de las rutas s ólo 5 requirieron variación sustancial de su recorrido

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