TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-00087-02-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-00087-02-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-006-2016-00087-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 129
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del rec urso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor ARLED OCAMPO SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
- Se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 4’343.645,85, que corresponde a intereses de mora derivados de la sentencia dictada por el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Manizales, la cual fue adicionada por el Tribunal Administrativo de Caldas con sentencia del 19 de septiembre de 2013.
- Se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI
El 10 de mayo de 2010, el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia condenatoria contra CAJANAL EICE, con la cual ordenó reajustar la pensión
CAUSA PETENDI
El 10 de mayo de 2010, el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia condenatoria contra CAJANAL EICE, con la cual ordenó reajustar la pensión de jubilación del accionante con la totalidad de factores salariales. Dicha providencia fue adicionada por este Tribunal el 19 de septiembre de 2013, en el sentido de incluir17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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2 en la parte resolutiva de la misma, que la decisión fue adoptada “teniendo en cuenta los factores salariales referidos en la parte considerativa de esta sentencia”.
En el fallo se dispuso que CAJANAL diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del entonces vigente C.C.A (Decreto 01 de 1984).
A través de la Resolución RDP 04545 de 11 de febrero de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento parcial al fallo,; sin embargo, no canceló la suma correspondiente a los intereses moratorios reconocidos tanto en el fallo judicial como en el acto que le dio cumplimiento.
TRÁMITE DE LA DEMANDA
El Juez 6º Administrativo de Manizales, a quien correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 4`343.645,85 por concepto de los intereses moratorios solicitados en la demanda /fls. 56 -59 cdno. 1/. Posteriormente, al desatar el recurso de reposición interpue sto por la parte demandada, el operador judicial confirmó la decisión adoptada /fls. 148-154 ídem/.
EXCEPCIONES DE FONDO
Posteriormente, al desatar el recurso de reposición interpue sto por la parte demandada, el operador judicial confirmó la decisión adoptada /fls. 148-154 ídem/.
EXCEPCIONES DE FONDO
Actuando de manera oportuna, UGPP formuló las siguientes excepciones /fls. 133137/:
(i) PAGO: La que sustenta argumentando que los intereses moratorios solicitados en la demanda fueron liquidados y pagados por la Subdirección de Nómina de Pensionados por valor de $665.624,78, para lo cual transcribe las observaciones de la liquidación realizada.
(ii) COBRO DE LO NO DEBIDO: pues de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.
(iii) CADUCIDAD: con base en el literal k) del artículo 164 de la L ey 1437 de 2011, el cual señala que la demanda ejecutiva debe promoverse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exigibilidad de la obligación.17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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(iv) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta la extinción de la acción en cuanto a los derechos cuya exigibilidad a la data de presentación de la demanda sea mayor de 3 años.
(v) BUENA FE: por haber acatado los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales al momento de conceder y negar las prestaciones pensionales, por lo que corresponde a la parte contraria desvirtuar la presunción de legalidad que
(v) BUENA FE: por haber acatado los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales al momento de conceder y negar las prestaciones pensionales, por lo que corresponde a la parte contraria desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos proferidos por esa entidad.
ALEGACIONES
En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, se concedió el uso de la palabra a las partes, quienes se expresaron en los términos que pasan a compendiarse /fl. 171 cdno. 1/.
PARTE DEMANDANTE (Min 08:52): manifestó que se ratifica en las pretensiones indicadas en la demanda, haciendo hincapié en que la UGPP no demostró el pago de los intereses moratorios al que fue condenada por esta jurisdicción ; y si bien profirió un acto administrativo de reliquidación pensional y reconocimiento de la indexación, este cumplimiento es apenas parcial , pues no reconoció los intereses de mora. Así mismo, reiteró que en virtud de los Decretos 4107 y 4267 de 2011, es esa unidad la llamada a asumir las obligaciones impuestas a la otrora vigente CAJANAL EICE.
PARTE DEMANDADA (Min. 12:10): Se limitó a insistir en los argumentos expuestos en el escrito de excepciones, manifestando que no hará pronunciamientos adicionales.
MINISTERIO PÚBLICO: No asistió a la audiencia.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 6º Administrativo dictó sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad y buena fe; declaró no probadas las
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 6º Administrativo dictó sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad y buena fe; declaró no probadas las de pago y prescripción formulados por la UGPP ; como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presenten la17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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4 liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, y condenó en costas a la entidad demandada UGPP /fls. 164-170 cdno. 1/.
Como fundamento de la decisión, acudió a las reglas fijadas por la ley para la formulación de excepciones en los procesos ejecutivos descritas en el artículo 442 del Código General del Proceso, refiriéndose igualmente al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que la demanda ejecutiva fue presentada dentro de los términos previstos por la ley.
Por último, y por no hallarse probada ninguna de las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.
Una vez notificado en estrados el fallo de primera instancia, la UGPP interpuso recurso de apelación, como a continuación se reseña:
La UGPP (Min. 27:01): Planteó que la sentencia que sirve de base a la ejecución no condenó a la UGPP al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por lo que al expedir e l acto administrativo que reajustó la
condenó a la UGPP al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por lo que al expedir e l acto administrativo que reajustó la pensión de jubilación del accionante, dicha entidad dio estricto y completo cumplimiento a la orden judicial que ahora se ejecuta.
Así mismo, reprochó la condena en costas que dispuso el Juez de primer grado, por considerar que en el presente asunto, las mismas no fueron causadas ni comprobadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: no se pronunció.
PARTE DEMANDADA /fls. 22 a 25 C. 3/: manifiesta que se reitera en la totalidad de argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso, y hace un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa desde que la accionante adquirió su derecho a la pensión, el reconocimiento y la r eliquidación de que fue objeto la prestación pensional, esbozando una vez más las sumas que han sido pagadas a favor de la parte actora. Luego, aclara que la liquidación de intereses ha de ceñirse a los17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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5 postulados del Decreto 2469 de 2015 los razonamiento s esbozados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa unidad.
Finalmente, pide ser relevada de la condena en costas en primera instancia, atendiendo las recientes posturas del Consejo de Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
atendiendo las recientes posturas del Consejo de Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP , al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177 del derogado Decreto 01 de 1984, con base en la condena dispuesta por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Manizales, decisión que fue adicionada por este Tribunal el 19 de septiembre de 2013, en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la misma que la decisión fue adoptada “teniendo en cuenta los factores salariales referidos en la parte considerativa de este sentencia”.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por las apelantes y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
● ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del entonces vigente Decreto 01 de 1984?
● ¿Procede en el presente asunto la condena en costas?17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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(I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del
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(I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante ARLED OCAMPO SALAZAR, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo en este proceso, e indica ndo que, prueba de ello, es la liquidación de pago a favor del demandante por valor de $665.624,78 por concepto de intereses. En este sentido, la accionada pretende que se revoque la decisión de primer grado en cuanto declaró no probada la excepción de pago.
En cuanto a l pago, el artículo 1626 del Código Civil lo define como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que, ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’ /Resalta el Tribunal/.
En el sub lite , el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Manizales el 10 de mayo de 2010, mediante la cual dispuso:
“1.DECLARASE (sic) NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,
Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por CAJANAL.
2. DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 011494 del 7 de abril de 2005 y la No. 5750 del 12 de septiembre de 2005 proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.I.C.E” hoy en liquidación.
abril de 2005 y la No. 5750 del 12 de septiembre de 2005 proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.I.C.E” hoy en liquidación.
3. Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy en liquidación, reliquide y pague la pensión de vejez al señor ARLED OCAMPO SALAZAR, identificado con C.C. 6.056.521, desde el día 2 de diciembre de 2002, tomando como base el 75% del promedio de los salarios17001-33-39-006-2016-00087-02
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7 devengados en el último año de servicios por el actor (2 de diciembre de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2002).
Estos valores debe pagarlos dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A., DEBIDAMENTE indexados, CONFORME AL ARTÍCULO 178 DEL C.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la Caja Nacional de Previsión en liquidación, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
(…)”
El fallo en mención fue confirmado por este Tribunal el 19 de septiembre de 2013 /fls. 19-30/, oportunidad en la que además adicionó al párrafo primero del ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de que la reliquidación ordenada se realice “teniendo en cuenta los factores salariales referidos en la parte considerativa de est a
19-30/, oportunidad en la que además adicionó al párrafo primero del ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de que la reliquidación ordenada se realice “teniendo en cuenta los factores salariales referidos en la parte considerativa de est a sentencia”.
De ahí parte la UGPP para sostener que en la sentencia que le sirve de base a la ejecución no se ordenó realizar el pago de los intereses atendiendo lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
El canon legal en mención disponía a la sazón:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
… …
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratori os después de este17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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8 término” (apartes tachados declarados inexequibles).
… …”
Por modo, la lectura del sentido literal del texto en cita permite identificar que la causación de intereses en general no se halla atada a que exista una condena o disposición judicial que lo indique por modo expreso, pues la norma consagraba, sin ningún tipo de condición, que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en los
causación de intereses en general no se halla atada a que exista una condena o disposición judicial que lo indique por modo expreso, pues la norma consagraba, sin ningún tipo de condición, que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en los fallos de esta jurisdicción ‘devengarán’ intereses moratorios y comerciales.
El H. Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley. Así lo expuso la Alta Corporación1:
“Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 reza:
“ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la ad ministración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.
de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.
1 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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9 Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 2 ; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” /Resalta la Sala/.
Por las razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene la Sala de Consulta d el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , los planteamientos de la apelante no han de ser acogidos, en la medida que los intereses de mora que debía cancelar la UGPP en virtud de la condena impuesta en sentencia judicial por esta jurisdicción opera por ministerio de la ley (en este caso del mandato 177 del anterior C.C.A), sin que sea menester que el operador judicial lo determine por modo expreso en la sentencia que sirve de título de ejecución.
Así las cosas y al no haberse demostrado el pago de la suma por la cual se libró el
177 del anterior C.C.A), sin que sea menester que el operador judicial lo determine por modo expreso en la sentencia que sirve de título de ejecución.
Así las cosas y al no haberse demostrado el pago de la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución como lo hizo el operador judicial de pr imer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
(II)
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, la UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que las mismas no se causaron y no se hallan demostradas en el proceso.
En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 3, la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que , “Se condenará en costas a la parte
2 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 3 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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10 vencida en el proceso…” 4, sin atarse de modo alguno a que las mismas se prueben
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10 vencida en el proceso…” 4, sin atarse de modo alguno a que las mismas se prueben durante el trámite procesal.
En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437 de 2011, la imposición de costas en sentencia encuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivo-valorativo).
En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por el Juez a-quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada, máxime cuando se evidencia que la parte ejecutante, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso.
COSTAS.
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).
Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor ARLED OCAMPO SALAZAR
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor ARLED OCAMPO SALAZAR
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP.
4 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17001-33-39-006-2016-00087-02 Ejecutivo Segunda Instancia
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Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 50 de 2020.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 132 de fecha 24 de Septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo
El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 132 de fecha 24 de Septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario