TA CAL - 17 001 33 39 006 2016 00113 02-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 39 006 2016 00113 02-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17 001 33 39 006 2016 00113 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marta Lucía Correa Osorio
Demandado: Municipio de Anserma – Caldas
Providencia: Sentencia No. 20
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por la Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente, el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA, procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto emitido por El MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS, el cual niega la sustitución pensional solicitada por la señora MARTA LUCÍA CORREA OSORIO, por el
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto emitido por El MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS, el cual niega la sustitución pensional solicitada por la señora MARTA LUCÍA CORREA OSORIO, por el deceso de su compañero permanente el señor LUIS OCTAVIO ÁLVAREZ
RESTREPO (Q.E.P.D.)
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS se reconozca la sustitución pensional a favor de la señora MARTA LUCÍA CORREA OSORIO en calidad de compañera permanente del extinto LUIS OCTAVIO ÁLV AREZ RESTREPO, a partir del día 7 de febrero de 2005.Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor
(indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia qu e le ponga fin al proceso.
CUARTA: Se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y costas procesales.
[…]
2. Hechos
La parte demandante expone lo siguiente: El señor Luis Octavio Álvarez Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.226.111, falleció el día 7 de febrero de 2005.
Devengaba una pensión de jubilación reconocida por el municipio de Anserma, Caldas mediante la Resolución No. 25 del 9 de abril de 1985.
1.226.111, falleció el día 7 de febrero de 2005.
Devengaba una pensión de jubilación reconocida por el municipio de Anserma, Caldas mediante la Resolución No. 25 del 9 de abril de 1985.
Convivió con la señora Marta Lucía Correa Osorio en unión marital de hecho hasta la fecha del deceso del causante y existía dependencia económica de aquella respecto de éste.
La señora Correa Osorio solicitó al municipio de Anserma, Caldas, el día 6 de abril de 2014, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Luis Octavio Álvarez Restrepo; y mediante Oficio No. GTH -0169 del 26 de marzo de 2015 el ente territorial le informó que había realizado el pago de las publicaciones en el Diario La Patria con el fin de garantizar el debido proceso a posibles beneficiarios de la prestación reclamada. Pasaron más de dos años desde la radicación de la solicitud sin que el municipio demandado hubiera dado respuesta de fondo y en razón al silencio administrativo se configuró un acto ficto negativo.
La demandante es taba afiliada como beneficiaria en salud del señor Luis Octavio Álvarez Restrepo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Como disposiciones violadas se citan:
Artículos 2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 19 y 21 del C.S.T. y Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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Manifiesta que parte demandante que el municipio de Anserma, Caldas, al negar la sustitución pensional reclamada, pasó por alto todos los principios generales de la seguridad social y los derechos fundamentales de aquella, pese a haberse aportado las pruebas para demostrar la calidad de beneficiaria de dicha prestación. Se remite a la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos para acceder a la prestación deprecada.
6. Contestación de la Demanda.
El municipio de Anserma Caldas contestó la demanda para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Afirmó no constarle la convivencia entre el causante y la señora Marta Lucía Correa Osorio e incluso advierte que no existe cert eza sobre los extremos de la misma toda vez que en el hecho tercero se indica que aquellos convivieron desde el mes de febrero de 2005 y hasta la fecha de deceso del causante; y en el hecho primero se dice que éste falleció el 7 de febrero de 2005.
Planteó como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido” pues la demandante no demuestra que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anterior es a su deceso. “Inexistencia de la obligación”, comoquiera que no se acredita la condición de compañera permanente de la demandante por alguno de los medios establecidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005. “Prescripción de las mesadas pensionales” considerando que el deceso ocurrió en el año 2005 y la solicitud de
Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005. “Prescripción de las mesadas pensionales” considerando que el deceso ocurrió en el año 2005 y la solicitud de reconocimiento en vía administrativa se hizo en el año 2014. “Buena Fe” y “Genérica”. (fls. 58-64, C. 1)
7. El Fallo Recurrido.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 12 de abril de 2018 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuestas por el Municipio de Anserma, Caldas.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por el Municipio de Anserma, Caldas, en relación con las mesadas pensionales causadas antes del 26 de junio de 2011.
TERCERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado el 26 de septiembre de 2014 con ocasión de laRad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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petición radicada por el accionante el 26 de junio de 2014, acto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Luis Octavio Álvarez Restrepo, a la señora Marta Lucía Correa Osorio.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
jubilación que en vida percibió el señor Luis Octavio Álvarez Restrepo, a la señora Marta Lucía Correa Osorio.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS, reconocer a la señora MARTA LUCÍA CORREA OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.316.030, la sustitución de la pensión de jubilación de que era titular el señor LUIS OCTAVIO ÁLVAREZ RESTREPO, identificado en vida con C.C. 1.226.111, reconocimiento que se hará a partir del fallecimiento de este, es decir, desde el siete (7) de febrero de 2007 (sic).
El pago de dichas mesadas sólo se realizará respecto de las mesadas que se hayan causado con posterioridad al 26 de junio de 2011, por efect os de la prescripción trienal.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante, dando aplicación a la formula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
[…]”
Consideró que, atendiendo a la data del fallecimiento del señor Luis Octavio Álvarez Restrepo (7 de febrero de 2005), ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993, la cual, en su artículo 46 numeral 1, modificado por la Ley 797 de 2003, dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común, que fallezca”. Cita igualmente el artículo 47 ibídem , en virtud
pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común, que fallezca”. Cita igualmente el artículo 47 ibídem , en virtud del cual, a la muerte de un pensionado, tendrán derecho a la sustitución pensional el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido c on el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Cita la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-01576-00 en donde se itera que la compañera permanente debe acreditar una convivencia con el causante, no inferior a cinco años anteriores al deceso de éste.
Al analizar el caso concreto, el a quo halló demostrado que al señor Luis Octavio Álvarez Restrepo le fue reconocida una pensión de jubilación por el Municipio de Anserma, Caldas, mediante la Resolución No. 25 del 09 de abril de 1985, conforme a los documentos visibles de folios 16 a 18 del cuaderno 1 y 16 -18 y 39 del cuaderno 2. De igual manera encontró demostrado que el señor Álvarez Restrepo falleció el 7 de febrero de 2005 /fl. 13, C. 1 y 12, C. 2/Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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C. 2/Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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Pudo establecer que el 26 de junio de 2014, la señora Marta Lucía Correa Osorio solicitó al municipio de Anserma, Caldas, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Octavio Álvarez Restrepo, frente a lo cual, el ente territorial a través del Oficio No. GTH-0169 del 26 de marzo de 2015, le informó a la ahora accionante que ha realizado el pago de las publicaciones en el diario La Patria con el fin de brindar garantías al debido proceso a posibles beneficiarios de la prestación demandada /fls. 19 y 20, C. 1 y 4243, C. 2/
Alude también a la prueba testimonial practicada en primera instancia, esto es, a la declaración del Heriberto Pérez Arango, de la cual deriva la existencia de convivencia entre la demandante y el causante , así como el apoyo económico que él le proporcionaba a ella ; del testimonio del señor Jaime de Jesús Tobón concluye la época en que comenzó la convivencia entre aquellos, pues al preguntarle al respecto, éste se remitió al año “95, 96”. Y del testimonio de la señora Celina de Jesús Zapata Agudelo colige el tiempo aproximado que duró la convivencia en cuestión, en tanto la testigo asegura que siempre los vio juntos durante 10 o 12 años aproximadamente, precisando que el señor murió en el 2005.
El acervo probatorio recaudado llevó al juez de primera instancia a concluir que se
10 o 12 años aproximadamente, precisando que el señor murió en el 2005.
El acervo probatorio recaudado llevó al juez de primera instancia a concluir que se encontraban acreditados los requisitos legales para acceder a las pretensiones de la demandante, esto es, el tiempo mínimo de convivencia (5 años), el apoyo mutuo, la manutención económica, y el compromiso afectivo libre y voluntario. (fls. 104-111, C. 1)
8. Recurso de Apelación.
El municipio de Anserma, Caldas, apeló la sentencia de primera instancia porque, según dice, de las declaraciones aportadas al proceso se deduce fácilmente que la demandante no cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la ley; reitera además, que en los hechos de la demanda se dice que ella convivió con el causante desde el mes de febrero de 2005 y el fallecimiento de éste fue en ese mismo mes y año, lo cual desvirtúa lo dicho en el fallo en relación con los extremos procesales de tal unión.
Considera que la prueba testimonial no es suficiente para probar los supuestos fácticos de la demanda ni para emitir una decisión acogiendo las pretensiones. Pone en duda que la accionante haya dependido económicamente de causante toda vez que la reclamación de la sustitución pensional la hizo en el año 2014, esto es, pasados más de 9 años desde el fallecimiento de aquel, que lo fue en el año 2005 ; asegura que este requisito no fue desarrollado en la sentencia materia de apelación y por tanto la misma no abordóRad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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desarrollado en la sentencia materia de apelación y por tanto la misma no abordóRad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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íntegramente el objeto del litigio. Luego, solicita s e revoque la sentencia . /fls. 114 -119,
C. 1/
9. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público: No hubo intervenciones según constancia secretarial a folio 10 del cuaderno 2.
II. Consideraciones
Pretende la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Octavio Álvarez Restrepo.
1. Problema Jurídico : Compete a la Sala determinar , conforme al recurso de apelación interpuesto , los siguientes interrogantes: ✓ ¿Cuáles son los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la luz del régimen general de pensiones? ✓ ¿La señora Marta Lucía Correa Osorio tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación de que era titular el señor Luis Octavio Álvarez Restrepo, en calidad de compañera permanente de éste?
Para despejar los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes as pectos: i) Marco legal del derecho a la sustitución pensional; ii ) Análisis jurisprudencial; iii) C aso concreto.
2. Marco legal del derecho a la sustitución pensional.
Marco legal del derecho a la sustitución pensional; ii ) Análisis jurisprudencial; iii) C aso concreto.
2. Marco legal del derecho a la sustitución pensional.
La Ley 100 de 1993 , por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten . Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de Pensiones, cuya finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la referida ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión) , causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo por no tratarse de un régimen exceptuado o especial, se rige por la siguiente disposición normativa:
ARTÍCULO 47. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; /Negrilla de la Sala/ b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el benefi ciario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]”
De conformidad con la norma en referencia, el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. No se advierte otro requisito adicional que deba ser acreditado por la parte interesada para reclamar y acceder a dicha prerrogativa legal.
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. No se advierte otro requisito adicional que deba ser acreditado por la parte interesada para reclamar y acceder a dicha prerrogativa legal.
En efecto, el requisito de dependencia económica respecto del causante se encuentra previsto únicamente para los siguientes miembros del grupo familiar (artículo 13 de la Ley 797 de 2003):
“c) […] los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condicione s de invalidez. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derec ho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Conviene señalar igualmente que, tal y como está redactada la norma, no se advierte la existencia de tarifa legal para probar la condición de compañera o compañero permanente ni para acreditar el periodo de convivencia mínimo requerido; luego entonces , puede acudirse para ello a los medio s de prueba ordinarios establecidos en el Código General del Proceso .
existencia de tarifa legal para probar la condición de compañera o compañero permanente ni para acreditar el periodo de convivencia mínimo requerido; luego entonces , puede acudirse para ello a los medio s de prueba ordinarios establecidos en el Código General del Proceso .
3.Análisis jurisprudencial.
La Corte Constitucional ha abordado el estudio del derecho a la seguridad social a partir de su consagración constitucional (artículo 48), dejando en evidencia que se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, que debe ser garantizado a tod os los colombianos en pie de igualdad.
En relación con la protección derivada de la contingencia por muerte del afiliado cotizante o del pensionado, ha precisado lo siguiente1:
“[…] 3.3. Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[80]. Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019[81] se indicó: “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez -, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien
titular pensionado por vejez o invalidez -, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien
1 Corte Constitucional, s entencia T-001/20. Referencia: expediente T-7.514.242. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestac ión ya causada como en el evento anterior’”[82]. Así las cosas, al precisar el propósito de la sustitución pensional, la sentencia T-685 de 2017[83] señaló que: “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p úblico de seguridad social.” En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuand o se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se
analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuand o se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución[84].
En tratándose del cónyuge, compañera o compañero permanente, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho; así lo ha dejado claro a Corte Constitucional al considerar al respecto que2:
[…] La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido24. En consecue ncia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.”
Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente No. 0757-04, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, advirtió lo siguiente:
“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha
permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles
2 sentencia T1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtene r el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.
Precisado el requisito para obtener el derecho a la sustitución pensional y teniendo claro que existe libertad probatoria para acreditarlo en el marco de un proceso judicial como el que nos ocupa, se procederá a analizar el caso concreto a partir de las pruebas allegadas al plenario.
4. Caso concreto .
Se encuentra debidamente acreditado que al señor Luis Octavio Álvarez Restrepo le fue reconocida una pensión de jubilación por el Municipio de Anserma, Caldas mediante la Resolución No. 25 de 9 de abril de 1985, la cual obra entre folios 16 y 18 del cuaderno 1.
reconocida una pensión de jubilación por el Municipio de Anserma, Caldas mediante la Resolución No. 25 de 9 de abril de 1985, la cual obra entre folios 16 y 18 del cuaderno 1.
Con el Registro Civil de Defunción visible a folio 13 del cuaderno 1, queda demostrado que el señor Luis Octavio Álvarez Restrepo falleció el día 7 de febrero de 2005.
El 26 de junio de 2014, la señora Marta Lucía Correa Osorio solicitó al Municipio de Anserma, Caldas, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del causante, señor Luis Octavio Álvarez Restrepo (fls. 19 y 20, C. 1), sin recibir respuesta de fondo por parte de dicho ente territorial.
Unido a lo anterior, fue aportado como elemento de prueba, la copia de un carnet del Instituto de los Seguros Sociales, en donde aparece como cotizante el señor Luis Octavio Álvarez Restrepo y como beneficiaria la señora Marta Lucía Correa Osorio, con fecha de afiliación del 5 de marzo de 1999. (fl. 23, C. 1)
Se observa igualmente una declaración extrajuicio rendida ante el Notario Único del Circulo de Anserma, Caldas el día 14 de mayo de 2014, por los señores Jaime de Jesús Tobón e Israel David Rendón López, quienes afirmaron bajo la gravedad del juramento, que el señor Luis Octavio Álvarez Restrepo y la señora Marta Lucía Correa Osorio convivieron en unión libre, bajo el mismo techo como marido y mujer, durante diez años, hasta el fallecimiento de aquel;
Octavio Álvarez Restrepo y la señora Marta Lucía Correa Osorio convivieron en unión libre, bajo el mismo techo como marido y mujer, durante diez años, hasta el fallecimiento de aquel; así mismo, que él le suministraba a la señora Correa Osorio todo lo necesario para su sostenimiento y subsistencia. (fl. 24, C. 1)Rad. 17 001 33 39 006 2016 00113 02. Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia
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Ahora bien, la prueba testimonial practicada en el curso de la primera instancia da cuenta que la convivencia entre el señor Álvarez Restrepo y la señora Correa Osorio ya existía en el año 2000, esto es, 5 años antes del deceso de aquel, conforme se deduce del testimonio del señor Heriberto Pérez Arango, quien manifestó: /Min1:58 y siguientes, DVD fl. 93, C. 1/
“Yo hace por ahí aproximadamente unos 16 años fui muy amigo del señor Octavio, cierto, amiguísimo, y en ese lapso de tiempo yo sabía que él convivía con ella, cierto, yo manejaba un camión, lo manejé por 23 años. Él manejaba una volqueta del Municipio, muchas veces me tocaba prestarle por ahí platica para ayudarle para pagar los servicios. […]”
Al respecto, el testigo le aclaró al Despacho que su amistad de 16 años fue desde la fecha en que el causante murió, hacia atrás. Más adelante señaló:
“Pues yo cada que hablaba con él me decía que él estaba viviendo con ella y yo en varias pasé y sí la veía afuera a ella barriendo el andén bueno o conversando con otra señora […]”
“Pues yo cada que hablaba con él me decía que él estaba viviendo con ella y yo en varias pasé y sí la veía afuera a ella barriendo el andén bueno o conversando con otra señora […]”
Cuando se le preguntó la época en la cual - según su propio dicho - el causante vivió en la Carrera 7 con Calle 2 del municipio de Anserma, con la señora Marta Lucía, pagándole un arrendamiento, el testigo respondió:
“[…] eso fue por ahí unos 7 u ocho años más o menos antes de morir […]
De la anterior declaración puede extraerse que, si al testigo le consta que la convivencia entre la demandante y el señor Luis Octavio ya existía siete u ocho años antes del deceso de éste último – ocurrida el 7 de febrero de 2005 -, hacia el año 2000 se estaba dando el supuesto de hecho que la norma exige para acceder al derecho prestacional, cual es el de acreditar una convivencia con el causante, no inferior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Así mismo, se recibió el testimonio del señor Jaime de Jesús Tobón, quien sobre los extremos temporales de la convivencia en cuestión, adujo: /DVD, Fl. 93, C. 1/
“Yo lo conocí a él hace por ahí en el 94 o 95, yo era vendedor ambulante, yo le vendía las verduras a él y él me pagaba en la calle y yo llevaba las verduras a la señora a la casa […] ellos vivían juntos, él le pagaba arrendo ellos vivían en una casa común y corriente y problemas que no faltaban en una pareja […] yo a diario pasaba por ahí y lo veía en la casa
ellos vivían juntos, él le pagab
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