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TA CAL - 17 001 33 39 006 2016 00225 02-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 39 006 2016 00225 02-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de Junio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 006 2016 00225 02

Demandante: Carlos Arturo Zuluaga Vélez y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama

Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial.

Providencia: Sentencia No. 92

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los a ccionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Se declare próspero el medio de control de Reparación Directa incoada a Usted, en tal virtud se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por su responsabilidad en la privación injusta e ilegal de la libertad la cual se describe en el acápite de medios de convicción de la presente acción.

SEGUNDA: Se declare próspero el medio de control de Reparación Directa incoada a Usted, en tal virtud se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial Dirección

SEGUNDA: Se declare próspero el medio de control de Reparación Directa incoada a Usted, en tal virtud se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial, por su responsabilidad en la privación injusta e ilegal de la libertad la cual se describe en el acápite de medios de convicción de la presente acción.2

TERCERA Como consecuencia Jurídica de la condena, disponer que los accionados y demandados condenados, están obligados a pagar y resarcir directamente y en forma solidaria y consolidada la totalidad de los perjuicios, determinados como los daños patrimoniales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, causados a CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ con ocasión de la privación injusta e ilegal de la libertad objeto de Litis, los cuales/se determinan y cuantifican a continuación, es de aclarar que la prese nte tasación obedece a la ponderación de salarios con base en el salario mínimo leg al mensual vigente para cada periodo imputado, lo cual no es óbice para que sin perjuicio de lo que se demuestre en los anales del proceso, propenda por una mayor cuantificación de los daños y pugne por un quantum indemnizatorio más elevado.”.

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez inició en el año 2009, proceso de custodia de la niña NS otorgando la custodia temporal, y luego pasando a la madre de la mencionada; finalmente, terminando con la custodia compartida de ambos padres.

custodia de la niña NS otorgando la custodia temporal, y luego pasando a la madre de la mencionada; finalmente, terminando con la custodia compartida de ambos padres.

  • Se afirma que el mentado señor, denunció a la madre de la menor, por irregularidades en custodia y malos tratos e indebido cuidado de ésta; y que la madre, se llevó a la menor durante dos años fuera del municipio donde vivían, tiempo en que desprestigió el nombre de l señor Zuluaga Vélez, incluidos tocamientos realizados a la menor, los cuales se pusieron en conocimiento ante el ICBF, producto de lo cual, se da inicio al proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
  • En diciembre de 2012, cuando afir ma acudió el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez a averiguar por el estado del proceso, se le notificó que debía presentarse el 6 de enero de 2013, encontrando la Fiscalía sólidos argumentos en su contra el citado señor, imponiendo medidas de contención y prevención en favor de la menor NS, con medida intramural en establecimiento penitenciario, reprochando la medida como desproporcionada, y el tiempo deficiente de valoración probatoria; ello pese a que nunca hubo aceptación de los cargos.
  • Que el señor Ca rlos Arturo Zuluaga Vélez fue imputado y posteriormente “acusado del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años o3

actos sexuales con menor de catorce años en el cual se endilgan circunstancias de agravación punitiva”, y que, una vez instalado el juicio oral, se logró desvirtuar la tesis de la Fiscalía y acusaciones en su contra, decretándose la libertad en el

de agravación punitiva”, y que, una vez instalado el juicio oral, se logró desvirtuar la tesis de la Fiscalía y acusaciones en su contra, decretándose la libertad en el mes de septiembre de 2014; luego de lo cual, nuevamente es capturado el 8 de enero de 2015.

  • Dice que los argumentos fueron que e l hecho no existió, lo cual demuestra la deficiencia en la administración de justicia y la falta de valoración probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación, causando daños a su salud física, mental, a la vida de relación, e incurriendo con ello en perjuicios materiales e inmateriales.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Fls. 1226 a 1230 C. 1E) La demanda da, contesta la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma, haciendo una exposición normativa relacionada con la medida de aseguramiento de detención preventiva, y de, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la liberta; citando sentencias del Consejo de estado relacionadas con ello.

Seguidamente se refiere al caso en concreto, exponiendo que, la acción penal surtida contra el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, se dio por la supuesta comisión de un delito contra de un adolescente, por lo que debía regirse la actuación según lo dispuesto en la Ley 1 098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia, por ser de aplicación preferente, y adelantando subsidiariamente según la Ley 906 de 2004; y que, la mentad Ley

actuación según lo dispuesto en la Ley 1 098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia, por ser de aplicación preferente, y adelantando subsidiariamente según la Ley 906 de 2004; y que, la mentad Ley de infancia dispuso que, cuando se reunieran los requisitos para impone r medida de aseguramiento, ésta siempre debe ser en establecimiento carcelario, prohibiendo de manera expresa, mecanismos sustitutivos.

Refiere que en este caso, se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, de manera que, la Fiscalía al realizar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de detención preventiva dio cuenta de los supuestos, realizando juicio de razonabilidad para justificar la medida; y que, en cumplimiento de la ley 1098 de 2006, para el Jue z de Control de Garantías4

no era posible otorgar ningún beneficio, hasta no determinar la conducta del acusado.

Afirma que existía un factor objetivo que, de conformidad con el artículo 308 del CPP determinaba la viabilidad de la imposición de la medida de detención preventiva para no poner el riesgo a la víctima, encontrando ambos, mérito suficiente para su imposición.

Dice que, existían altas probabilidades que, el autor de la conducta punible fuera el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, de manera que, la restricción de la libertad, era una carga que debía asumir, por lo que el daño no se puede predicar antijurídico, por lo tanto, no debe ser indemnizado; y que, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el Juez debe absolver al procesado, no surge de ello responsabilidad del Estado respecto de la Nación

predicar antijurídico, por lo tanto, no debe ser indemnizado; y que, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el Juez debe absolver al procesado, no surge de ello responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación tuvo origen en un caudal probatorio allegado inicialmente por el investigador, que luego, no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y soporte de una decisión condenatoria.

Finalmente, propuso las excepciones de “Excepción de cumplimiento de un deber legal”, “Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”, “Culpa exclusiva de un tercero” y “Culpa de la víctima”.

  • Contestación Fiscalía General de la Nación (Fls. 1233 a 1252 C. 1E).

La demandada se pronuncia frente a los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones y objeta la cuantía.

Afirma que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época d ellos hechos; actuación de la cual, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error judicial, ni una privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Vélez Zuluaga y hace un recuento normativo.5

Del caso en concreto sostiene que, de acuerdo con el escrito de acusación que

ni error judicial, ni una privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Vélez Zuluaga y hace un recuento normativo.5

Del caso en concreto sostiene que, de acuerdo con el escrito de acusación que obra en el expediente, el proceso penal contra e l señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, se originó por la Defensora de familia del municipio de Riosucio, caldas, mediante oficio dirigido al CTI , y resaltando que, en dicho oficio se dijo que la menor SZ fue valorada por médico legista, quien concluye que, la paciente de 7 años de edad, tiene antecedentes de acceso carnal propinado por su padre hace 2 años según informe de la paciente, encontrando himen perforado, sin otros signos de violencia sexual, por lo que lo trata como un caso de abuso sexual sin lesiones.

Relata que, el conocimiento de la investigación, correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, quien ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, el día 9 de enero de 2013, realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso”, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento intra mural; actuaciones que, dicha autoridad judicial encon tró ajustadas a derecho, accediendo a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva. Y, posterior a ello, en audiencia de 24 de abril de 2013, lo acusó del mismo delito.

Narra que el juicio se llevó a cabo en varias audie ncias, culminando el 10 de

detención preventiva. Y, posterior a ello, en audiencia de 24 de abril de 2013, lo acusó del mismo delito.

Narra que el juicio se llevó a cabo en varias audie ncias, culminando el 10 de septiembre de 2014, en el cual se dio el sentido del fallo absolutorio, disponiendo de la libertad del señor Zuluaga Vélez; y que, el 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, en aplicación del pri ncipio in dubio pro reo, profiere fallo absolutorio en favor del señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez.

Finalmente, propone las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por ser el Juez de Control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento; “La medida de aseguramiento a al que fue sometido el Señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, no puede calificarse de injusta, pues este se encontraba en el deber jurídico de sopo rtarla”, por encontrarse en la investigación pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad penal del acusado; “Inexistencia de nexo causal”, por no ser la Fiscalía la causante del daño.6

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 1356 a 1370 C. 1E)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 178 de 5 de junio de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante, en favor de las demandadas.

Inicia con una exposición no rmativa de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y hace citas

demanda y condena en costas a la parte demandante, en favor de las demandadas.

Inicia con una exposición no rmativa de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y hace citas jurisprudenciales relacionadas con ello, hace un análisis del daño.

Hace un recuento del tiempo de privación de la libertad del señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, afirmando que el tiempo de ésta fue de 20 meses y 4 días; y menciona que los testimonios rendidos, dan cuenta de la afectación moral sufrida por sus familiares.

Seguidamente hace un estudio sobre la antijuridicidad del da ño, y un recuento de las pruebas que obran dentro del proceso, como la denuncia del señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez al ICBF, valoración del ICBF a la menor; valoración psicológica; denuncia penal presentada por la Defensora de Familia; entrevista a la menor; entrevistas de otros familiares; historia clínica de la menor; informe pericial; audiencia preliminar; orden de captura; escrito de acusación; audiencia d acusación; audiencia preparatoria; juicio oral; testimonios e informes.

Expone al Juez de insta ncia que, el origen de la sentencia absolutoria fue la retractación de la víctima en este caso, quien en pruebas sobrevinientes se retractó de sus versiones; no obstante, en este caso existían grave sindicación de la menor que describió el abuso por parte de su padre; la existencia de indicios graves del compromiso de la responsabilidad penal del señor Zuluaga Vélez en ese caso.

Sostiene el despacho que la versión de la menor inicialmente fue calificada por

de la menor que describió el abuso por parte de su padre; la existencia de indicios graves del compromiso de la responsabilidad penal del señor Zuluaga Vélez en ese caso.

Sostiene el despacho que la versión de la menor inicialmente fue calificada por los expertos como coherente, clara y consistente; así como que su versión es acompañada por testimonios que coinciden con ella; lo cual es suficiente para la adopción de la medida de aseguramiento; considerándola como razonable y proporcional.7

Cita el Código de Infancia y Adolescencia, y resalta la disposición que éste trae sobre la necesidad de medida de aseguramiento en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores; así como que expresamente enuncia que no se otorgará beneficio.

Agrega la Juez que, en lo que concierne al escenario jurisdiccional, conforme a las probanzas relacionadas, el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez no sufrió un daño antijurídico al haber sido privado de la libertad, “corolario de la captu ra y ulterior medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, restricción que, conforme pudo apreciarse, se debió a pruebas y fuertes indicios en su contra; de manera que, que el daño padecido por el demandante no es de carácter” antijurídico; en consecuencia de ello, al ser éste el primer elemento requerido para la declaratoria de responsabilidad y al no encontrarse probada su existencia se releva la posibilidad de analizar la imputación del daño a las entidades demandadas y resolve r los demás interrogantes planteados; debiéndose denegar las pretensiones de la parte actora.

encontrarse probada su existencia se releva la posibilidad de analizar la imputación del daño a las entidades demandadas y resolve r los demás interrogantes planteados; debiéndose denegar las pretensiones de la parte actora.

Finaliza exponiendo que, en razón a la protección del derecho a la intimidad familiar de la menor de edad y de la presunción de inocencia; las copias que se expidan de la decisión no deben permitir identificar a las personas involucradas; y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP.

5. Recurso de apelación.

  • Demandante. (Fls. 1.374 a 1405 C. 1 E) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia , hace un recuento de lo expuesto por las accionadas en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia; así como una extensa exposición de la sentencia proferida en primera instancia.

Hace una ardua exposición sobre los derechos a la libertad, la finalidad de las medidas de aseguramiento, los deberes de la Fiscalía, itera los perjuicios padecidos por el demandante y transcribe la sentencia de primera instancia.8

Presenta sendas exposiciones sobre la problemática de detenciones en Colombia, sobre la naturaleza de la a cción de reparación directa, sobre el derecho a la libertad y al principio de legalidad.

Afirma que en el caso del señor Carlos Arturo Zuluaga, allí hubo un daño antijurídico, que no tenía la obligación de soportar; y que, la detención preventiva

derecho a la libertad y al principio de legalidad.

Afirma que en el caso del señor Carlos Arturo Zuluaga, allí hubo un daño antijurídico, que no tenía la obligación de soportar; y que, la detención preventiva no era indispensable para garantizar la compare cencia al proceso, resaltando que fue el mismo señor, quien interpuso las denuncias estando siempre dispuesto a colaborar con la justicia y hace nuevamente, un amplio estudio sobre la privación injusta.

Relata que, el mentado señor fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, existiendo una duda razonable que llevan a pensar en la inocencia del mismo; y hace una extensa cita jurisprudencial robe este principio.

Luego se pronuncia sobre la presunción consti tucional de inocencia, mencionando en este cas o una responsabilidad objetiva, respecto de la cual hace varias citas jurisprudenciales; y afirma que, en casos de privación injusta de la libertad el título de imputación es daño especial, por cuanto la providencia que dictó la medida de privación fue proferida en cumplimiento de normas de procedimiento penal, de manera que, el Juez de primera instancia, a su juicio, no debía revisar si el material probatorio era suficiente para imponer la medida; sino, si el daño anormal padecido pro el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez.

Reprocha la apoderada judicial que la Juez de primera instancia no hubiera profundizado sobre la versión de la menor, sin indagar más allá de toda duda razonable sobre la fuerza de sus declaraciones y lo que ocurría a su alrededor; y empieza a cuestionar la versión de la menor, tachándola de dirigida y poco

profundizado sobre la versión de la menor, sin indagar más allá de toda duda razonable sobre la fuerza de sus declaraciones y lo que ocurría a su alrededor; y empieza a cuestionar la versión de la menor, tachándola de dirigida y poco objetiva, aduciendo además, que sus familiares, alteraron su conciencia y la llevaron a mentir; concluyendo que, contrario a lo afirmado por la Juez, su relato no fue coherente, ni espontáneo.

También se pronuncia frente a los testimonios citados por la Juez, aduciendo que éstos son de oídas, por no haber testigos directos de los hechos que menciona la menor; y se refiere a situaciones par ticulares de los testimonios y versiones, relacionadas con el baño de la niña, y justificando en el modo de baño9

los tocamientos que pudieron haberse realizado; así como cuestiona las preguntas directas que se le realizaron la menor.

Dice que el juez de C ontrol de Garantías presentó una tesis parcializada en cuanto a la valoración probatoria objeto de las decisiones contra el demandante; y que, la administración judicial del municipio de Riosucio Caldas padeció duras situaciones que deben tenerse en cuenta al momento de revisar el fallo; y afirma que, se encuentra demostrado con suficiencia en este asunto que, el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, fue privado injustamente de su libertad , y no estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la medida impuesta, y por ello, tanto él como el núcleo familiar que demanda, deben ser indemnizados.

7. Alegatos de segunda instancia - Parte demandante (Fls. 8 a 13 C. 8)

por ello, tanto él como el núcleo familiar que demanda, deben ser indemnizados.

7. Alegatos de segunda instancia - Parte demandante (Fls. 8 a 13 C. 8) La parte demanda nte reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación, haciendo una exposición normativa y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la libertad, la presunción de inocencia y, la privación injusta de la libertad.

De igual manera, dice que no se acreditó dentro del proceso una culpa exclusiva de la víctima, y que, fue privado injustamente de su libertad, debiendo estudiarse en este caso bajo un régimen objetivo, siendo dictada la medida de aseguramiento con fundamento en testimonios que no ofrecían credibilidad y transcribe apartes de la sentencia penal absolutoria, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia.

  • Parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 26 a 32 C. 8) La demandada presentó escrito de alegatos en segunda instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y haciendo varias citas jurisprudenciales relacionadas con el régimen de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, y, que, en el caso en concreto, la acción penal se adelantó ajustándose al ordenamiento jurídico vigente, y con las facultades para ello.10

Refiere que, no hay un daño antijurídico en este caso, pues habían motivos suficientes para privar de la libertad al señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, siendo la privación de la libertad un cargo que éste debía asumir, resaltando que, del

suficientes para privar de la libertad al señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez, siendo la privación de la libertad un cargo que éste debía asumir, resaltando que, del fallo absolutorio, se advierte que la menor era la hija del victimario, por lo que genera un reproche al ser él mismo quien generó la situación de investigación, no pudiendo en este caso ser aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, además, porque el delito era contra una menor de edad, y que, en el momento que se generó la captura del mentado señor, se contaba con las pruebas suficientes para la imposición de la medida.

Resalta varios apartes probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías a decretar la medida de aseguramiento; y que, sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en este caso, el demandante, no cumplió los deberes propios de un ciudadano, generando las denuncias en su contra, exponiéndose de manera imprudente al riesgo.

Dice que, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de realizar la investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos necesarios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del punible, configurándose una falta de legitimación por pasiva de esta demandada.

Concluye que, la medida impuesta fue justificada, de bidamente impuesta, y reprocha los perjuicios materiales solicitados por falta de soporte de los mismos, solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

8. Concepto del Ministerio Público. (Fls. 33 a 42 C. 8) El Ministerio Público ri ndió su concepto solicitando se confirme la sentencia

solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

8. Concepto del Ministerio Público. (Fls. 33 a 42 C. 8) El Ministerio Público ri ndió su concepto solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

Hace un recuento de la demanda, las contestaciones, y la sentencia proferida; haciendo un estudio normativo y jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad; y hace una relación de las pruebas dentro del asunto de la referencia, concluyendo que, la medida de aseguramiento impuest a tuvo el suficiente respaldo probatorio, por cuanto ellos daban cuenta de la posible existencia de un delito del investigado; resalta ndo que en este caso, el delito se reputaba contra una menor de edad que debía protegerse.11

Continúa con el estudio de los requisitos legales para la imposición de medidas de aseguramiento, y afirma que, en este caso, la medida impuesta se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y adecuación; ello por la gravedad del delito imputado, medida que se fundó en los medios probatorios que tenía en ese momento el Juez.

También hace un recuento probatorio, de las versiones, oficios, declaraciones y valoraciones que llevaron a la detención preventiva al demandante, justificada por la gravedad de los hechos.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , determinar si la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez , se puede calificar como

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , determinar si la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez , se puede calificar como injusta y es imputable a las entidades demandadas; o si por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada.

2. Régimen de responsabilidad estatal.

En el sub examine, conforme lo señalado por la Juez de primera instancia la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, pues bajo los parámetros del artículo 90 constitucional, el cual dispuso de manera general al establecer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es menester para tal efecto, analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración de justicia en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer, en el caso c oncreto, si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la12

responsabilidad patrimonial atribuida al Estado, l a cual es contemplada por la Ley 270 de 1996 así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado

responsabilidad patrimonial atribuida al Estado, l a cual es contemplada por la Ley 270 de 1996 así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

Luego, la norma estatutaria, a juicio del Tribunal, debe ser tenida en cuenta para ilustrar el contenido de los supuestos que condicionan la procedencia de la responsabilidad que ha sido atribuida a las demandadas en relación con el desarrollo del proceso penal, en el cual fuera privado de la libertad el señor Carlos Arturo Zuluaga Vélez , pues el mandato constitucional contenido en el artículo 90 refiere la responsabilidad patrimonial del Estado por virtud del “daño antijurídico”, concepto al que se vincula necesariamente el de “injusta” de la privación de la libertad.

Igualmente, el artículo 68 de la mismo Estatuto preceptúa:

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios.” (Subraya la Sala)

3. Análisis jurisprudencial.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La re sponsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado,13

a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pro nunciamiento equivalente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del C

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