TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-00231-02-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-00231-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
Sentencia 082 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17001-33-39-006-2016-00231-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JESÚS MARÍA VANEGAS VILLA Y OTROS
DEMANDADO CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC
S.A. E.S.P.
LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Piden los actores se condene a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. a:
a) Se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas a la menor MANUELA VANEGAS VANEGAS el 16 de julio de 2014.
b) En consecuencia, se solicita pagar:
- Por perjuicios MORALES:
- A MANUELA VANEGAS VANEGAS (lesionada) la suma de 20 smlmv.
b) En consecuencia, se solicita pagar:
- Por perjuicios MORALES:
- A MANUELA VANEGAS VANEGAS (lesionada) la suma de 20 smlmv.
- A JESUS MARIA VANEGAS VILLA (padre), ALBA LUCIA VANEGAS SALAZAR (Madre de Crianza), el valor de 20 smlmv para cada uno.
iii)A LAURA PATRICIA VANEGAS VANEGAS y HAMILTON BALLESTEROS VANEGAS
(Hermanos); y a NICOLAS CARMONA VANEGAS, AURA MARCELA CARMONA VANEGAS,17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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2 JUAN PABLO GARCIA VALENCIA (Hermanos de crianza): la suma de 10 smlmv para cada uno. iv)A JOSE LIBANIEL CARMONA RODRIGUEZ (tercero interesado); MARIA DEL ROSARIO VANEGAS SALAZAR, ALVARO VANEGAS SALAZAR, JOSE FERNANDO VANEGAS SALAZAR (tios): la suma de 6 smlmv para cada uno.
- Por DANO A LA VIDA DE RELACION:
i) A MANUELA VANEGAS VANEGAS 100 smlmv
c) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
La Meno r MANUELA VANEGAS VANEGAS, nació el día 17 de marzo do 2009 en el Municipio de Chinchiná -Caldas y vivía con la familia en el Condominio Caldas Casa N° 20 de ese municipio.
La Meno r MANUELA VANEGAS VANEGAS, nació el día 17 de marzo do 2009 en el Municipio de Chinchiná -Caldas y vivía con la familia en el Condominio Caldas Casa N° 20 de ese municipio.
El 16 de julio de 2014 estando en su casa, la menor de edad sufrió graves heridas cuando tuvo contacto con una línea de conducción eléctrica primaria ubicada en inmediaciones del Condominio Caldas Casa n° 20 de Chinchiná - Caldas, de las cuales le quedaron secuelas físicas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P: en la contestación de la demanda esgrime que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
Propuso como excepción la que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y la fundamento afirmando que, si la menor Manuela Vanegas Vanegas no hubiese subido al techo de su vivienda hasta el borde de la columna que da a la calle, ni manipulado un objeto metálico, y no se hubie ra acercado imprudentemente a la red de energía, no se había presentado el accidente.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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3 Sostuvo que no puede culparse a la CHEC S.A. E.S.P. , del actuar de la menor , porque las redes se construyeron respetando las distancias de seguridad de la época de su construcción, por lo que el obrar de la menor es ajeno a una acción u omisión por parte de la CHEC.
LLAMADOS EN GARANTÍA
redes se construyeron respetando las distancias de seguridad de la época de su construcción, por lo que el obrar de la menor es ajeno a una acción u omisión por parte de la CHEC.
LLAMADOS EN GARANTÍA
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A: manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, formulando las excepciones que denominó:
CAUSA EXTRA ÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA : argumento que es clara la responsabilidad por parte de la víctima la menor Manuela Vanegas Vanegas, pues ella y las personas mayores que responsables de su cuidado, no tuvieron la precaución necesaria al no indicarle y precaver que, al subir al techo de la vivienda, manipular un objeto metálico y acercarse imprudentemente a la red de energía eléctrica , se causaría un daño, encuadrándose lo anterior en culpa e xclusiva de la víctima, para lo cual se apoyó en doctrina y jurisprudencia.
“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A INMDENIZAR” y “COBRO DE LO NO DEBIDO E INTENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” indicó que no existe responsabilidad alguna de la CHEC. pues las redes de alta tensión siempre están desnudas, por lo que dicha condición no viola ningún reglamento o norma técnica , y las redes se encontraban a 1.50 metros del techo de la vivienda por lo que se encontraban a una distancia prudente. Por lo anterior, consider ó que se pretende cobrar una suma indebida e injustificada y por esa vía enriquecerse a costa del correlativo empobrecimiento de los accionados.
una distancia prudente. Por lo anterior, consider ó que se pretende cobrar una suma indebida e injustificada y por esa vía enriquecerse a costa del correlativo empobrecimiento de los accionados.
Respecto a la relación llamante y llamado en garantía, también se opuso a las pretensiones e impetro las siguientes excepciones de mérito:
“EXCLUSION POR INASEGURABILIDAD DEL DOLO O CULPA GRAVE” y “EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIONES SIN CONEXIDAD CON LA FUNCION PRINCIPAL”: sostuvo que por mandato del articulo 1055 del Código de Comercio la responsabilidad civil asegura la culpa grave si esta se manifiesta expresamente , pero que en el caso particular la póliza n° 20371 suscrita con la CHEC S.A. E.S.P se pactó no extender responsabilidad por dolo o culpa grave del tomador.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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4 “EXCLUSION POR DANOS OCASIONADOS POR CAUSA DE LA INOBSERVANCIA O LA VIOLACION DE UNA OBLIGACION DETE RMINADA POR REGLAMENTOS”: sin hacer una explicación detallada se refirió simplemente a la cláusula tercera de la póliza n° 20371 que trata sobre las exclusiones aplicables al amparo básico.
“LIMITE DE VALOR ASEGURADO”: detalló que la póliza n° 20371 tiene como límite máximo asegurado un valor de $12’000.000.000 con un deducible del 10% , y que este valor se limitar a la obligación de reembolso del asegurador siempre que el valor asegurado global
asegurado un valor de $12’000.000.000 con un deducible del 10% , y que este valor se limitar a la obligación de reembolso del asegurador siempre que el valor asegurado global por vigencia no se hubiera agotado con ocasión de otros siniestros.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 , negó pretensiones al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
En primer momento, analizó el régimen de responsabilidad aplicable, y concluyó, luego de analizar jurisprudencia sobre la falla en el servicio y el riesgo excepcional, que, en casos como éste, en el que el daño es causado mediante actividades que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo , y en todo caso, en cualquier título que se adopte se debía verificar el elemento daño.
Señaló, que al ser la conducción de energía una actividad peligrosa, e n esos eventos, por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ha dicho el Consejo de Estado que la administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Señala la Juez, que de acuerdo a lo probado en el expediente es c laro que, al acercarse la menor Manuela Vanegas Vanegas indebidamente a las líneas de conducción de energía
Señala la Juez, que de acuerdo a lo probado en el expediente es c laro que, al acercarse la menor Manuela Vanegas Vanegas indebidamente a las líneas de conducción de energía desde un lugar no apto para la permanencia y tr ánsito con un elemento conductor de energía, configur ó el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y respecto de los señores Jesús María Vanegas Villa y Alba Lucia Vanegas Salazar como padres de la menor de edad, teniendo en cuenta la plausible pretermisión de la licencia de construcción y por la falta al deber de cuidado de la menor, se configur ó la culpa de un17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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5 tercero, hechos que al mismo tiempo se contraponen a las pretensiones de los demás demandantes.
En este orden de ideas, se encuentran configurados los eximentes de responsabilida d que rompen el nexo causal.
Y Falló lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASEN PROBADAS las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” propuestas por la entidad accionada y la llamada en garantía. DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de “CULPA DE UN TERCERO”
En consecuencia, NIÉGANSE las suplicas formuladas por los señores JESUS MARIA VANEGAS VILLA Y OTROS dentro del proceso que por el medio de control de REPARACION DIRECTA promueven contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS –
CHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de
proceso que por el medio de control de REPARACION DIRECTA promueven contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS –
CHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada y llamada por pasiva por la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ($689.450).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los rema nentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Sistema de Registro “Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: adujo en síntesis que , el criterio del Consejo de Estado en asuntos como el que está estudiando , es si la CHEC logró demostrar que llevó a cabo actos materiales y positivos tendientes a evitar que el riesgo excepcional de la prestación del Servicio se generara, con el agravante de asumir la responsabilidad en la manera en que se venía prestando el servicio con una red que no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad, por lo que las excusas para eximirse de su responsabilidad no tiene asiento en el presente proceso.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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6 Señala que la Empresa prestadora del Servicio , no demostró técnicamente que las redes
el presente proceso.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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6 Señala que la Empresa prestadora del Servicio , no demostró técnicamente que las redes cumplían con el RETIE, que las actualizaron, que advirtieron a la comunidad que representaban un peligro, tenían unas líneas de mediana tensión sin revestimiento al alcance de niños sin las distancias mínimas requeri das, y es en estas condiciones cuando asumieron el peligro excepcional de la prestación del servicio de la manera como lo venían haciendo.
En el caso concreto, no se desvirtuó la presunción de responsabilidad por la actividad peligrosa que cumplía CHEC, la empresa no logró demostrar que actuó con una diligencia más allá de la necesaria para evitar la ocurrencia del hecho y resulta e vidente, que la empresa prestadora asumió su prestación en condiciones precarias y deficientes , y no puede po steriormente argumentar a su favor que estas condiciones fueron las que determinaron la ocurrencia del hecho , cuando como se insiste , aceptó su prestación en esas condiciones, con esa infraestructura y por tanto en este escenario, nunca, pero nunca, puede ser un eximente total de responsabilidad cuando se asumió un riesgo en la explotación de una actividad peligrosa.
Que en el caso presente, la parte actora cumplió con la carga de probar la ocurrencia del hecho y el perjuicio causado, y que los demandados tienen la necesidad de demostrar el hecho en que se exonera su responsabilidad, esto es, la causal que invocó de culpa exclusiva de la víctima , y que para ello, en este expediente, solo se valió de las pruebas
hecho en que se exonera su responsabilidad, esto es, la causal que invocó de culpa exclusiva de la víctima , y que para ello, en este expediente, solo se valió de las pruebas generadas al interior de la empresa para acreditar su excepción, en este caso la CHEC tenía los medios financieros y logísticos para solicitar un dictamen de un perito ajeno a la empresa para ratificar su hipótesis de defensa , por lo que considera, no pueden ser admisibles como pruebas las mismas declaraciones de sus mismos técnicos para exonerarse de la responsabilidad.
Señala que la CHEC S.A. E.S.P., es la responsable por las redes eléctricas en el Municipio de Chinchiná – Caldas, ya que era ella y solo ella, quien tenía a su cargo para la fecha de ocurrencia de los hechos era el prestador del servicio de energía y que la prestación del servicio no lleve a que se rompan las cargas públicas, y que sea el usuario el que tenga que asumir la prestación del servicio de manera deficiente o con riesgo para su integridad.
Finalmente aduce que, los demandantes en este caso no tenían la obligación de soportar el daño, ni asumir los riesgos propios de la prestación deficiente de un servicio, ni aceptar como valederas las excusas de una Empresa que aceptó lucrarse con un servicio precario,17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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7 irregular y por debajo de los estándares mínimos para la explotación de la actividad riesgosa del servicio de energía, por lo que no se puede desconocer la realidad con la que se asumió la prestació n para luego pretender exonerarse de responsabilidad amparados
irregular y por debajo de los estándares mínimos para la explotación de la actividad riesgosa del servicio de energía, por lo que no se puede desconocer la realidad con la que se asumió la prestació n para luego pretender exonerarse de responsabilidad amparados en la presunta conducta de un ciudadano que está en desventaja frente al prestador.
Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas por la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: guardó silencio.
CHEC: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima en los hechos en los que resultó herida la menor.
Seguros Generales Suramericana S.A.: se ratificó en los argumento s expuestos en la contestación de la demanda, señalando que en el caso bajo estudio están probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero.
MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, de la teoría del caso de las demandadas, de la sentencia de primera instancia, del escrito de apelación, del régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio, y la configuración del daño, esgrime que, se evidencia en el proceso que la menor de edad Manuela Vanegas Vanegas, al momento de los hechos, estaba ubicada en un lugar peligroso de la vivienda y manipuló sin restricción o supervisión alguna un elemento conductor de energía, con la consecuente exposición al riesgo eléctrico por acerca miento a las redes de media tensión,
al momento de los hechos, estaba ubicada en un lugar peligroso de la vivienda y manipuló sin restricción o supervisión alguna un elemento conductor de energía, con la consecuente exposición al riesgo eléctrico por acerca miento a las redes de media tensión, circunstancias en las que se compromete la conducta de la menor, como también la responsabilidad de sus padres, quienes tienen el deber legal de cuidado y custodia, hechos que resultaron determinantes en la producción del daño.
Así las cosas, están llamados a prosperar las eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y hecho de un tercero, planteada por la parte demandada y su garante y declarada de oficio por el Juzgado, respectivamente, dirigidas al rompimiento del nexo causal, por17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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8 cuanto obran en el expediente elementos probatorios que acreditan las alegadas causales de exoneración de responsabilidad.
Por lo anterior, debe concluirse que el daño sufrido por los demandantes no es imputable jurídicamente a la entidad demandada a título de falla del servicio, como tampoco en aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, por cuanto no se estructuran en este caso los elementos que configuran la responsabilidad estatal, conclusión que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los presupuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados en desarrollo de la actividad de conducción o distribución de energía eléctrica.
Por lo anterior solicita se confirme el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados en desarrollo de la actividad de conducción o distribución de energía eléctrica.
Por lo anterior solicita se confirme el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
¿Se presentó en el caso bajo estudio, culpa exclusiva de la víctima y/ o de sus garantes, que eximan de responsabilidad a la CHEC, S.A. E.S.P., de las lesiones sufridas por la menor Manuela Vanegas Vanegas, al tener ésta contacto con redes eléctricas?
Lo probado
- Conforme a los registros civiles de nacimiento Manuela Vanegas Vanegas es hija de los señores Jesús María Vanegas Villa y Alba Patricia Vanegas Salazar, siendo su hermana Laura Patricia Vanegas Vanegas (PDF número 04 del expediente digital)
- Se aportaron los registros civiles de los señores de nacimiento de Laura Patricia Vanegas Vanegas, , Hamilton Ballesteros Vanegas, Alba Patricia Vanegas Salazar, Alba Lucia Vanegas Salazar, Nicolas Carmona Vanegas, Aura Marcela Carmona Vanegas, Alvaro17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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9 Vanegas Salazar, Maria del Rosario Vanegas Salazar, José Libaniel Vanegas , sin embargo de los mismos no es claro deducir el parentesco entre los mismos. (Ibidem)
- Que los señores José Libaniel Carmona Rodríguez y Alba Lucia Vanegas Salazar contrajeron
de los mismos no es claro deducir el parentesco entre los mismos. (Ibidem)
- Que los señores José Libaniel Carmona Rodríguez y Alba Lucia Vanegas Salazar contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1949. (Ibidem)
- Oficio 6300 -015,7-15-000900 emitido el 4 de febrero de 2015 mediante el cual el Profesional 2 de la Secretaria General de la CHEC S.A. E.S.P. brinda respuesta a petición formulada por el apoderado de los demandantes, relacionada con aspectos técnicos de las líneas de conducción del sector donde sucedieron los hechos.
- Historia Clínica expedida por PASBISALUD en el que se consignó el seguimiento y control por medicina general a la menor Manuela Vanegas Vanegas producto del diagnóstico de “QUEMADURA DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, DE SEGUNDO GRADO”.
- Historia Clínica expedida por la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná -Caldas, en la que se consignó la atención por urgencia recibida por la menor Manuela Vanegas Vanegas luego del accidente ocurrido el 16 de julio de 2014.
- Examen de Electromiografía y Neuro conducciones realizado a la menor manuela Vanegas Vanegas por parte Neurología Integral de Caldas.
- Historia clínica de la atención por Neurología Pediátrica recibida por la menor Manuela Vanegas Vanegas, expedida por parte de Neurología Integral de Caldas.
- Se allegan 5 fotografías aportadas con la CHEC S.A. E.S.P. del lugar de los hechos con descripción de la red de conducción de energía eléctrica.
- Se allegan 5 fotografías aportadas con la CHEC S.A. E.S.P. del lugar de los hechos con descripción de la red de conducción de energía eléctrica.
- Manual emitido enero de 1986 por la CHEC S.A. E.S.P. denominado “NORMAS DE DISENO
CONSTRUCCION”.
- Certificado emitido por el jefe Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Chinchiná -Caldas, en el que se consignó que mediante Resolución n° 012 del 13 de abril de 1999 se otorgó Licencia de Construcción para 45 viviendas unifamiliares para la” Urbanización Condominio Caldas”, encontrándose incluida la casa n° 20. También se especificó que no era posible determinar si la licencia otorgada era para 1 o 2 pisos debido a que no reposa archivo en físico de aquel acto administrativo.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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- Historia Clínica de la atención recibida por la menor Vanegas Vanegas en la Clínica Confamiliar de Pereira – Risaralda luego de ser remitida de PASBISALUD. • Minuta n° 59 en la que se registran las emergencias atendidas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chinchiná en que se relaciona información acerca del incidente ocurrido el 16 de julio de 2014 en el que resultó afectada la menor Manuela Vanegas Vanegas.
Solución a los problemas jurídicos planteados
¿Se presentó en el caso bajo estudio, culpa exclusiva de la víctima y/ o de sus garantes, que
16 de julio de 2014 en el que resultó afectada la menor Manuela Vanegas Vanegas.
Solución a los problemas jurídicos planteados
¿Se presentó en el caso bajo estudio, culpa exclusiva de la víctima y/ o de sus garantes, que eximan de responsabilidad a la CHEC, S.A. E.S.P., de las lesiones sufridas por la menor Manuela Vanegas Vanegas, al tener ésta contacto con redes eléctricas?
Tesis: la Sala sostendrá la tesis de que al estudiar el presente asunto bajo el régimen jurídico de riesgo excepcional, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
I. Daño antijurídico
Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cu yo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Atendiendo a que el Estado es responsable siempre y cuando se haya demostrado un título de imputación, y que la parte actora discute en la apelación que la misma se debió estudiar bajo la óptica del riesgo excepcional, aunque así no lo señaló en su demanda, lo primero que deberá aclarar la Sala es e l título de imputación al que debe acudirse para resolver
bajo la óptica del riesgo excepcional, aunque así no lo señaló en su demanda, lo primero que deberá aclarar la Sala es e l título de imputación al que debe acudirse para resolver este caso.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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11 Ahora bien, conforme al material probatorio allegado al cartulario, encuentra esta Sala que la menor Manuela Vanegas Vanegas, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica del Hospital San Marcos de Chinchina , e n anotación del 16 de julio de 2014 padeció las siguientes lesiones: “Quemadura de tercer grado con compromiso de pliegues a nivel de palma derecha, en tercio distal de antebrazo presenta flictenas. Miembros superior derecho con flictenas desde tercio medio de brazo hasta tercio distal de antebrazo, compromiso de cara lateral de segundo y tercer dedo de esta mano. En cara anterior de cuello flictena de 2x1 cm. Primer dedo de Pie izquierdo quemadura de 2 x 1.5 cm.”
Dichos daños fueron padecidos por la menor el 16 de julio de 2014 con ocasión del episodio por electrocución ocurrió en dicha fecha, tal y como se puede constatar en la “minuta N° 59” del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Chinchiná, en el que se describe la atención de emergencia que se prestó a la menor Vanegas Vanegas.
Así las cosas, concluye la Sala de Decisión que en el presenta asunto se encuentra configurado el daño antijuridico padecido por los demandantes con ocasión del episodio
atención de emergencia que se prestó a la menor Vanegas Vanegas.
Así las cosas, concluye la Sala de Decisión que en el presenta asunto se encuentra configurado el daño antijuridico padecido por los demandantes con ocasión del episodio por electrocución sufrido por la menor Manuela Vanegas Vanegas, ocurrido el 16 de julio de 2014.
II. Título jurídico de imputación
En relación con los títulos de imputación, debe advertirse que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acue rdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título que mejor se adaptara al caso para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno determinado y exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.
Sobre el tema, es variada la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero a modo de ejemplo se referencia la siguiente1:
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en
1 Sección Tercera – Subsección A – providencia del 20 de febrero de 2020 - Radicación número: 73001-23-31-000-2011-0035500(48565)
1 Sección Tercera – Subsección A – providencia del 20 de febrero de 2020 - Radicación número: 73001-23-31-000-2011-0035500(48565) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515.17001-33-39-006-2016-00231-02 reparación directa
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12 particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.
Para casos análogos , como el aquí discutido el Consejo de E stado4 referente al régimen jurídico aplicable a expresado:
establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.
Para casos análogos , como el aquí discutido el Consejo de E stado4 referente al régimen jurídico aplicable a expresado:
7. Régimen jurídico aplicable
De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso5.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias6.
En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la j urisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037.
4 C.E; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Bogotá, D.C.,
2015, expediente 17.037. 4 C.E; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ; Radicación número: 70001 -23-31-000-2008-0008201(66010) 5 Consejo de E
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