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TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-00242-02-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2016-00242-02-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-33-39-006-2016-00242-02

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ

DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de septiembre de 2018.

PRETENSIONES

PRIMERA: Solicitó la parte ejecutante se libre orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez y en contra de la UGPP por las siguientes

cantidades de dinero:

1. Por la suma de $55.184.016,93.

2. Por la suma de $21.385.918,91 por concepto de intereses adeudados hasta el 15 de febrero de 2016.

3. Por la suma de $1.061.095 que se adeudan mensualmente ya que a partir del 1º de

2. Por la suma de $21.385.918,91 por concepto de intereses adeudados hasta el 15 de febrero de 2016.

3. Por la suma de $1.061.095 que se adeudan mensualmente ya que a partir del 1º de enero de 2016, de acuerdo al IPC del 6.77% fijado para ese año, el salario debió ser de $15.798.569,71 y la suma señalada es la diferencia de esos dos valores.

4. Por los intereses de mora que se sigan causando a partir del 17 de febrero de 2016 ya que la liquidación se efectuó hasta el día 16 de ese mes y año.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo

Sentencia 022 Segunda instancia

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5. Por las costas de este proceso según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

● El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 12 de julio de 2012, confirmado por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014, al momento de establecer la fórmula mediante la cual debía indexarse la pensión cometió un error aritmético, y en tal sentido se solicitó la corrección de la providencia , lo cual se efectuó mediante auto del 9 de noviembre de 2015.

● La UGPP en cumplimiento de la sentencia reliquidó la pensión en la suma de $10.264.719,62, la cual no fue indexada precisamente por el error contenido en el fallo. Igualmente, ordenó el pago del retroactivo por un valor de $322.355.209,15.

$10.264.719,62, la cual no fue indexada precisamente por el error contenido en el fallo. Igualmente, ordenó el pago del retroactivo por un valor de $322.355.209,15.

● Una vez se efectuó la liquidación con la fórmula correcta se obtuvo un valor de la primera mesada pensional de $11.004.150,80.

● Igualmente, a partir de este valor , los reajustes pensionales arrojaron una diferencia a favor de la demandante de $55.184.016,93 correspondiente a las sumas no pagadas en virtud de no haberse efectuado la indexación, más los intereses de mora por la suma de $21.385.918,91, para un total de $76.569.935,84 hasta el 15 de febrero de 2016.

● Lo anterior, implica también definir que el valor de la pensión vigente para el año 2016 tal como aparece en el cuadro anexo a la demanda (fol. 4 y 5) es de $15.798.569,71, y por cada mes hasta que no se haga el reajuste se genera una diferencia mensual de $1.061.595,33.

● Que conforme a lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2012 y el auto de corrección del 9 de noviembre de 2015, una vez se determinara el valor de la mesada pensional actualizada al 28 de noviembre de 2008, la entidad debía proceder a liquidar y reconocer los reajustes pensionales de los años posteriores conforme la normativa aplicable.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

aplicable.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante auto del 5 de junio de 2017 , consideró que el título ejecutivo (sentencia) reunía los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago en contra de la demandada por la cantidad de $74.823.747,59, por concepto de capital , y la s uma de $36 .091.808,89, por intereses moratorios causados entre el 24 de mayo de 2014 y la fecha de la providencia, 5 de junio de 2017 (fol. 183 a 189 C.1).

Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la UGPP se opuso a las pretensiones al proponer como medios exceptivos los siguientes:

  • Pago: aseguró que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial y no adeuda ninguna suma de dinero ni por capital ni por intereses, ya que por medio de la Resolución nro. RDP 030053 del 30 de septiembre de 2014 resolvió un recurso de reposición , y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez.

Que además se han proferido una serie de actos administrativos para dar cumplimiento al fallo como la Resolución nro. RDP 016 734 del 25 de abril de 2016 , que incluyó la corrección ordenada mediante auto del 9 de noviem bre de 2015; la Resolución RDP 022860 de junio de 2016 , que indexó la primera mesada pensional actualizada al 28 de

corrección ordenada mediante auto del 9 de noviem bre de 2015; la Resolución RDP 022860 de junio de 2016 , que indexó la primera mesada pensional actualizada al 28 de noviembre de 2008; y la Resolución nro. RDP 040804 del 27 de octubre de 2016 , que modificó y adicionó la Resolución nro. RDP 022860 del 17 de junio de 2016, en el sentido de indexar el valor de la primera mesada pensional a un valor superior al reconocido.

  • Caducidad de la acción ejecutiva: adujo que sin que implique aceptación de responsabilidad frente a las acreencias laborales por las que ejecuta la demandante, debe declararse la caducidad de todo derecho cuya causación se halle cubierta por el fenómeno jurídico, por haber transcurrido el tiempo indicado en el literal k ) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
  • Buena fe: manifestó que, en caso de no prosperar las excepciones, hay que considerar que la entidad siempre ha obrado de buena fe y conforme a las normas que rigen el asunto.
  • Genérica: Solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo

Sentencia 022 Segunda instancia

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 4 de septiembre de 2018, decidió seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por las sumas por las cuales se había librado mandamiento de pago.

decidió seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por las sumas por las cuales se había librado mandamiento de pago.

Frente a las excepciones manifestó, con base en el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, que cuando el título ejecutivo es una sentencia solo es posible proponer las excepciones enlistadas en esa norma, y que por ello en este caso solo era procedente resolver la de pago y caducidad.

Sobre la caducidad concluyó que la demanda fue radicada dentro del término legal según el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En cuanto al pago adujo, con base en las resoluciones expedidas por la entidad, que los valores indicados en las mesadas actualizadas no guardaban relación con las sumas señaladas en el proveído con el cual se libró mandamiento de pago; es decir, que la ejecutada no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que constituía título ejecutivo; aunado a que no obraba orden de pago alguna emitida en virtud de esos actos administrativos.

Sin embargo, respecto a la orden de pago presupuestal nro. 722684517 del 27 de marzo de 2017, advirtió que la misma se expidió en cumplimiento de la Resolución 30053 de 2014, y, en tal sentido, no se podía pasar por alto dicho desembolso; en consecuencia, declaró no probada la excepción de pago, pero sí la de pago parcial de la obligación.

Frente a la orden presupuestal nro. 99057215 del 24 de abril de 2015 , adujo que la suma allí consignada no fue acompañada de la respectiva liquidación de la cual se pudiera

Frente a la orden presupuestal nro. 99057215 del 24 de abril de 2015 , adujo que la suma allí consignada no fue acompañada de la respectiva liquidación de la cual se pudiera determinar el fundamento de la misma, y por ello no era posible imputar esa suma como abono.

Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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PRIMERO: DECLÁRASE improcedente el medio exceptivo denominado “BUENA FE” formulado por la ejecutada.

SEGUNDO: DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos denominados “PAGO” Y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CONTENCIOSA”, interpuestos por la entidad ejecutada.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de “Pago parcial de la obligación”. En consecuencia, TENGASE COMO ABONO a la obligación cobrada la cantidad de dinero que fue consignada por la ejecutada mediante la orden de pago presupuestal No. 722684517 del 27/03/ 17, al momento de realizar la liquidación del crédito, la cual deberá sujetarse a las normas que sobre imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 y s.s del

Código Civil.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2012

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2012 (corregida mediante auto del 9 de noviembre de 2015) y de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014, tal como se dispuso en el auto interlocutorio Nº 689 datado 5 de junio de 2017, por el cual se libró mandamiento de pago.

QUINTO: REQUIÉRASE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo c on lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, debiéndose aplicar el abono realizado por la ejecutada, el cual deberá sujetarse a las normas que sobre imputación de pagos consagra el artículo 1653 y s.s del

Código Civil.

SEXTO: CONDENAR en costas del proceso a cargo de LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, las que se liquidarán por la Secretaría en la oportunidad de ley. Se fija por concepto de agencias en derecho, t ambién a cargo de la entidad demandada y a favor de la ejecutante, la suma de un millón setecientos mil pesos ($1700.000) (…).

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La UGPP interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, fundamentado en que la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder al pago de los intereses moratorios que solicita, y por ello la entidad

La UGPP interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, fundamentado en que la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder al pago de los intereses moratorios que solicita, y por ello la entidad no tiene obligación de reconocerlos, tal y como lo pidió la parte ejecutante y lo ordenó el despacho de primera instancia. Precisó que la Subdirección Financiera de Pensionados de la unidad informó que mediante correo electrónico de fecha 14 agosto 2018, en relación con la ejecutante, recibió las liquidaciones de intereses y las resoluciones RDP 004407 del 3 de febrero 2015, R DP17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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030053 del 30 de septiembre 2014 y RDP 040804 del 27 octubre 2016, para la ordenación de gasto y pago correspondiente.

Que así las cosas, se profirieron las Resoluciones de orden de pago número 444 del 23 de febrero 2017 y número 1306 del 2 de octubre 2017; que el pago se realizó a nombre de la ejecutante el día 27 abril de 2015 con la ordenación de pago número 99057215 para un valor cancelado de $8.777.337; con la ordenación de pago número 72268517 por un valor de $4.160.517,667; y con la ordenación de pago número 293477117 por un valor de $689.506, razón por la cual, reitera, existe una carencia de objeto respecto a este proceso.

Lo anterior, de acuerdo con la liquidación de la Subdirección de Nómina y las Resoluciones

$689.506, razón por la cual, reitera, existe una carencia de objeto respecto a este proceso.

Lo anterior, de acuerdo con la liquidación de la Subdirección de Nómina y las Resoluciones RDP 04407 del 3 de febrero 2015, RDP 030053 del 30 septiembre 2014 y RDP 040804 del 27 octubre 2016 frente al pago de intereses.

De esta forma , afirmó se dio cumplimiento de manera integral al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio 2012, confirmado por el Consejo de Estado el 27 de febrero 2014 y corregido por esta corporación el 9 de noviembre de 2015; y conforme a lo dispuesto por el Decreto 2469 del 22 de diciembre 2015 se establecen los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales toma ndo como base la liquidación de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina.

Respecto de los intereses corrientes bancarios aclaró que, p ara el caso de las mesadas pensionales del sistema general de seguridad social, no se aplica, toda vez que es un interés remuneratorio para operaciones comerciales, es decir, por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, y es claro que en el presente evento pensional no es aplicable.

Frente a la condena en costas resaltó que la entidad siempre ha actuado de buena fe, en derecho y en procura de la protección efectiva de los recursos del Estado, y para soportar su argumento referenció sentencia de l Consejo de Estado del 8 de junio de 2017,

derecho y en procura de la protección efectiva de los recursos del Estado, y para soportar su argumento referenció sentencia de l Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, procesado radicado 2015-0024617001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte ejecutante: hizo alusión a que los medios exceptivos propuestos por la entidad ejecutada no encontraron respaldo jurídico, pues tal como lo advirtió la a quo , solo resultaban procedentes los de pago de la obligación y caducidad.

En re lación con la excepción de pago manifestó que está de acuerdo con haberse declarado el pago parcial de la obligación, el cual se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda, y pidió que sea confirmada la sentencia , en tanto no hay fundamentos para declarar probada la excepción de pago.

En cuanto a la excepción de caducidad, resaltó que la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley.

Parte ejecutada: indicó que se ratificaba en todos y cada uno de los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialm ente en el hecho de que en este caso ya se pagó la obligación ejecutada por la demandante, lo que significa que se le dio cumplimiento a la obligación, y para el efecto referenció todos y cada uno de los actos administrativos que se han emitido por la entidad.

En cuanto a los intereses moratorios, resaltó que hay carencia de objeto, y para el efecto hizo alusión nuevamente a los pagos que se le realizaron a la actora.

han emitido por la entidad.

En cuanto a los intereses moratorios, resaltó que hay carencia de objeto, y para el efecto hizo alusión nuevamente a los pagos que se le realizaron a la actora.

Finalmente, hizo alusión a la imputación de pagos conforme al artículo 1653 y siguiente s del Código Civil, para resaltar que este artículo no aplica en temas de seguridad social al contarse con normas propias y especiales de rango legal y constitucional.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No se observan irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y se procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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En consecuencia, los problemas jurídicos en esta instancia se centrarán en resolver lo siguiente:

1. ¿Para demostrar la excepción de pago, es suficiente allegar las resoluciones con las que la UGPP ordenó unos pagos en ejecución de una sentencia a favor de la actora?

2. ¿Para imponer costas en un proceso ejecutivo debe el operador judicial entrar a analizar la conducta asumida por las partes dentro del trámite del mismo?

Lo probado

Quedó probado en el proceso:

● Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a Cajanal reconocer a favor de la señora Patiño Gutiérrez los ajustes económicos a la pensión de jubilación desde el 27 de diciembre de 2007 con inclusión de

Caldas ordenó a Cajanal reconocer a favor de la señora Patiño Gutiérrez los ajustes económicos a la pensión de jubilación desde el 27 de diciembre de 2007 con inclusión de todos los factores que integraban el salario y la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios conform e el Decreto 546 de 1971; es decir, se incorporaron en su liquidación las doceavas partes de la misma, además de la asignación básica, la prima de servicios, la bonificación por gestión judicial, la prima especial, la prima de navidad, prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, se ordenó actualizar la base de liquidación de la pensión con la inclusión de los factores señalados y teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de agosto de 2006 y el 1º de septiembre de 2007, para así determinar la mesada pensional actualizada y hacer el reconocimiento del caso a partir del 27 de diciembre de 2007, según la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

Ordenó, además, que una vez determinado el valor de la mesada actualizada al 27 de diciembre de 2007 se procediera a liquidar y reconocer los ajustes pensionales de los años posteriores, y después de establecer la diferencia resultante entre lo que pagó , como consecuencia de la expedición de la Resolució n 58506 del 28 de noviembre de 2008 , y lo que debía pagar, esa suma insoluta, efectuados los descuentos de rigor, debía ser objeto17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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que debía pagar, esa suma insoluta, efectuados los descuentos de rigor, debía ser objeto17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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de ajuste según la fórmula del Consejo de Estado – prueba que obra de folio 21 a 44 del cuaderno 1.

● El fallo de primera ins tancia fue confirmado por el Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de febrero de 2014 – prueba que obra de folio 46 a 69 del cuaderno 1.

● A través de auto del 9 de noviembre de 2015 se corrigió la sentencia del 12 de julio de 2012 por cuanto hubo una inversión de las fechas relacionados en el índice inicial y el índice final de la fórmula de indexación, lo que hacía imposible efectuar la misma, y por ello, se enmendó el inciso cuarto del artículo segundo en el sentido que una vez determinado el valor de la mesada pensional actualizada al 28 de noviembre de 2008 , la entidad demandada procedería a liquidar y reconocer los ajustes pensionales de los años posteriores – prueba que obra de folio 71 a 72 del cuaderno 1.

● Mediante Resolución nro. RDP 03005 3 del 30 de septiembre de 2014 la UGPP revocó la Resolución nro. RDP 025445 del 20 de agosto de 2014 y procedió a reliquidar la pensión de la accionante con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL conformado por los rubros de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios devengadas en el año 2006, lo

asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios devengadas en el año 2006, lo que arrojó una mesada por valor de $5.203.782,75 efectiva a partir del 27 de diciembre de

2007. En este acto adm inistrativo no se realizó indexación de ningún tipo y frente a los intereses se adujo que se liquidarían por el área de nómina – prueba que obra de folio 153 a 162 del cuaderno 1.

● Con Resolución nro. RDP 002043 del 21 de enero de 2015 se modificó el artí culo segundo de la Resolución nro. 030053 por cuanto no se incluyó en el IBL la bonificación por gestión judicial percibida en el año 2006, lo que aumentó la cuantía de la pensión a la suma de $10.264.720 – prueba que obra de folio 163 a 166 del cuaderno 1.

● Con Resolución RDP 003897 del 30 de enero de 2015 se adicionó el artículo 5º de la Resolución RDP 002043 en el sentido que se pagarían a la pensionada las diferencias que resultaren de aplicar el artículo 1º de la resolución modificada y las Resoluciones 58506 del año 2008, PAP 004506 de 2010 y PAP 030053 de 2014, con especial atención en las deducciones canceladas vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas en la ley – prueba que obra de folio 167 a 169 del cuaderno 1.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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previas las deducciones ordenadas en la ley – prueba que obra de folio 167 a 169 del cuaderno 1.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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● Con Resolución RDP 004407 del 3 de febrero de 2015 la UGPP se modificó el artículo 6º de la Resolución 030053 de 2014 para ordenar el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA con cargo al certificado de disponibilidad nro. 115 del 2 de enero de 2015– prueba que obra de folio 170 a 171 del cuaderno 1.

● Con Resolución RDP 016734 del 25 de abril de 2016 se resolvió una solicitud y se indicó que se modificaba la parte pertinente de la Resolución 030053 y se remitía el caso a la Subdirección de Nómina para que se tuviera en cuenta la corrección realizada en la providencia del 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas – prueba de obra de folio 172 a 175 del cuaderno 1.

● La Resolución RDP 022860 del 17 de junio de 2016 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 9 de noviembre de 2015, y, en consecuencia, se indexó la mesada reconocida con Resolución RDP 002043 de 2015 e incrementó la mesada a la suma de $11.004.151,21 actuali zada al 28 de noviembre de 2008; cifra que se extrajo al tomar como base el índice final de precios al consumidor (28 de noviembre de 2008) sobre el índice inicial de precios al consumidor (27 de di ciembre

2008; cifra que se extrajo al tomar como base el índice final de precios al consumidor (28 de noviembre de 2008) sobre el índice inicial de precios al consumidor (27 de di ciembre de 2007) – prueba que obra de folio 176 a 181 del cuaderno 1.

● La Resolución nro. RDP 003178 del 30 de enero de 2017 modificó la parte motiva pertinente de la Resolución 040804 del 27 de octubre de 2016 y ordenó dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado con base en el auto del 9 de noviembre de 2015; en consecuencia , ordenó indexar la primera mesada pensional, lo que generó que aumentara el valor de la mesada actualizada al 28 de noviembre de 2008 a la suma de $11.027.826,01 – prueba que obra de folio 1 a 8 del cuaderno 2.

● Mediante Resolución nro. 444 del 23 de febrero de 2007 se ordenó pagar por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA o 192 del CPACA el valor de $4.160.514,67 a la señora Patiño Gutiérrezprueba que obra a folio 21 y 22 del cuaderno 2.

● La orden de pago presupuestal de gastos comprobante número 99057215 da cuenta de una orden de pago a favor de la ejecutante por valor de $8.777.337 – prueba que obra a folio 23 y 24 del cuaderno 2.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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● La orden de pago presupuestal de gastos comprobante número 72268517 da cuenta de

folio 23 y 24 del cuaderno 2.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

11

● La orden de pago presupuestal de gastos comprobante número 72268517 da cuenta de una orden de pago a favor de la ejecutante por valor de $4.160.514,667 – prueba que obra a folio 25 y 26 del cuaderno 2.

Primer problema jurídico

¿Para demostrar la excepción de pago, es suficiente allegar las resoluciones con las que la UGPP ordenó unos pagos en ejecución de una sentencia a favor de la actora?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que si bien en principio las resoluciones que ordenan un pago a favor del ejecutante demuestran la intención encaminada a ello, para que se declare la excepción de pago la prueba debe estar dirigida a demostrar que efectivamente esas sumas ya ingresaron al patrimonio del ejecutante.

En el recurso de apelación sostuvo la UGPP que se p rofirieron las Resoluciones de pago número 444 del 23 de febrero 2017 y número 1306 del 2 de octubre de ese mismo año, y que el desembolso se realizó a nombre de la ejecutante el día 27 abril de 2015 con 3 ordenaciones de pago, la número 99057215 para un valor de $8.777.337; la número 72268517 por un valor de $4.160.517,67 y la número 293477117 por un valor de $689.506, razón por la cual existe una carencia de objeto respecto a este proceso.

Debe advertir la Sala que aunque es ciert o que al proceso fue allegada la Resolución nro. 444 del 23 de febr ero de 2017 que ordenó el pago por concepto de intereses moratorios

razón por la cual existe una carencia de objeto respecto a este proceso.

Debe advertir la Sala que aunque es ciert o que al proceso fue allegada la Resolución nro. 444 del 23 de febr ero de 2017 que ordenó el pago por concepto de intereses moratorios de la suma de $4.1660.514, así como la orden de pago 99057215 por valor de $8.777.337 y la número 72268517 por valor de $ 4.160.514,67, de estos documentos no puede desprenderse lo que afirma la parte ejecutada, y es que la obligación ya fue cancelada, pues para ello debió allegar prueba que demostrara que efectivamente estas sumas ya ingresaron al patrimonio de la parte ejec utante, verbi gracia , la consignación en una cuenta de la actora, pues el simple hecho de allegar las resoluciones correspondiente s si bien demuestra la intención inequívoca de pagar , no prueba el pago, que es l o que fundamentaría aprobar la excepción, y esta carga probatoria le corresponde a la ejecutada si desea que prospere la excepción.

Ahora, si al momento de la liquidación del crédito s e allega prueba de esos pagos, en ese trabajo de liquidación se deberán reconocer los mismos para verificar los saldos insolutos o el paz y salvo.17001-33-39-006-2016-00242-02 Ejecutivo Sentencia 022 Segunda instancia

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En tal sentido, es claro que se debió seguir adelante con la ejecución por las sumas que fueron señaladas en el auto que libró mandamiento de pago , pues de ninguna manera se acreditó haberse cancelado la obligación. Y en ningún caso las actuaciones administrativas que ha adelantado la UGPP para expedir actos administrativos en cumplimiento a un fallo

fueron señaladas en el auto que libró mandamiento de pago , pues de ninguna manera se acreditó haberse cancelado la obligación. Y en ningún caso las actuaciones administrativas que ha adelantado la UGPP para expedir actos administrativos en cumplimiento a un fallo judicial pueden tener la virtualidad de tener por cancelada la obligación.

Frente a los intereses moratorios , aunque en el recurso de apelación se indica que la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder al pago de los que solicita, y por ello la entidad no tiene obligación de recono cerlos tal como lo pidió la parte ejecutante y lo ordenó el despacho de primera instancia, debe advertirse que tanto en el antiguo CCA como en el CPACA se ha establecido que el pago extemporáneo de las obligaciones que resulten de una sentencia conlleva el pago de intereses moratorios, pues debe recordarse que su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación.

Como en este caso no hay prueba de que se haya cancelado la obligación, es claro que hay lugar al reconocimiento de estos intereses moratorios.

Respecto de los intereses bancarios corrientes debe aducirse que en la orden de primera instancia nunca se ordenó incluir un rubro por este concepto, pues la ejecución siguió adelante en los mismos té rminos en que se libró mandamiento de pago, es decir, por la suma de $74.823.747,59 por concepto de mesadas pensionales indexadas y causadas a favor de la demandante, y por la suma de $36.091.808,89 por concepto de intereses moratorios, causados entre el 24 de mayo de 2014 y la fecha de dicho proveído, esto es, 5 de junio de 2017.

favor de la demandante, y por la suma de $36.091.808,89 por concepto de intereses moratorios, causados entre el 24 de mayo de 2014 y la fecha de dicho proveído, esto es, 5 de junio de 2017.

Finalmente, debe advertir la Sala que en el recurso de apelación no se controvirtieron las sumas por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, y en tal sentido no se emitirá pronunciamiento sobre este tópico en atención a los postulados del artículo 328 del CGP.

Segundo pr

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