TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00072-02-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00072-02-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-006-2017-00072-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de NOVIEMBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 127 El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. ANTECEDENTES PRETENSIONES. Se declare nula la Liquidación Oficial N°102412016000017 de 19 de octubre de 2016, con la cual la DIAN determinó el impuesto de renta y sanción por inexactitud en cuantía de $ 32’282.000, correspondiente al año gravable 2014. A título de restablecimiento del derecho implora, se deje en firme la declaración privada presentada por la empresa demandante. CAUSA PETENDI Ø La sociedad demandante actuando dentro de la oportunidad legal y con el fin de disfrutar del beneficio progresividad contemplado en la Ley 1429 de 2011,17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127 2
presentó denuncio rentístico correspondiente al año 2014 y, en desarrollo del mismo, liquidación privada del impuesto de renta. Ø La DIAN le profirió Requerimiento Especial el 1° de abril de 2016, que fue contestado en oportunidad legal por la sociedad demandante FORESTAL TARCARA S.A.S., y el 19 de octubre del mismo año, le profirió la liquidación oficial objeto de demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora invoca como vulnerados los artículos 2º, 29 y 383 de la Constitución Política, 39 de la Ley 14 de 1983, 647 y 683 del Estatuto Tributario. En primer lugar considera que debe inaplicarse por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011, en la medida que establece causales para la pérdida del beneficio de progresividad del impuesto de renta, que no se encuentran previstos en la Ley 1429 de la misma anualidad, excediendo con ello la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República. Luego se refirió a las causales que en su caso originaron la pérdida del beneficio de la progresividad, como lo son la presentación extemporánea de la retención en la fuente por el Impuesto CREE 2013, y la no presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio. Sobre la primera, aduce que hubo vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso por inobservancia de las garantías de defensa y prohibición de la responsabilidad objetiva; mientras que, frente a la segunda, estima que existe una falsa motivación, pues la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. se encuentra exenta del pago de dicho impuesto. En cuanto a la sanción por inexactitud, acudió a la sentencia C-165 de 1993, que alude a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y justicia que
pues la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. se encuentra exenta del pago de dicho impuesto. En cuanto a la sanción por inexactitud, acudió a la sentencia C-165 de 1993, que alude a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y justicia que orientan los actos administrativos sancionatorios, e indicando que el monto de la punición impuesta por la DIAN no se aviene al espíritu de justicia que17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario, además de basarse en un concepto errado de inexactitud, porque no se probaron hechos contrarios a la realidad. Adicionalmente, en el caso del impuesto CREE, aclara que su presentación extemporánea ya fue sancionada con intereses moratorios, por lo que sumarle la pérdida del beneficio de progresividad implica un doble castigo por el mismo hecho. Para la demandante, lo que se presenta en este caso es una diferencia de criterios que no resulta sancionable por el ordenamiento tributario. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la parte nulidiscente, con el memorial que reposa de folios 64 a 77 del cuaderno principal. Sostuvo la administración tributaria que la compañía accionante perdió el beneficio de progresividad de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, que señala que dicho beneficio carece de aplicabilidad cuando se incumple con la presentación oportuna de declaraciones tributarias nacionales o territoriales o el pago de los impuestos liquidados. Así mismo, que el beneficio está ligado al cumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales y tributarias previstas en el ordenamiento jurídico, y en el caso concreto, la pérdida del beneficio se basó en un reporte de extemporaneidad en el pago de la declaración de la retención en la fuente ‘CREE’ para el año 2013. Sobre los cuestionamientos de la parte demandante al Decreto 4910
de 2011 y su pretendida inaplicación por inconstitucional, trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en relación con la petición de suspensión provisional de que fue objeto esta norma, señalando que según lo concluido por el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada, tal disposición no excede el marco de la ley que reglamenta, pues para gozar del beneficio tributario es necesario cumplir las obligaciones legales, tributarias y comerciales previstas en la ley. De otro lado, enfatizó, el beneficio de17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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progresividad está concebido como una unidad y dura 5 años, por lo que quien quiera disfrutar de esta prebenda, debe cumplir con las obligaciones legales durante todo ese lapso. Finalmente, desestimó que se haya presentado una diferencia de criterios entre la contribuyente y la administración tributaria que impida aplicar la sanción por inexactitud, pues el sentido de las normas aplicables al caso es claro, sin que pueda basarse la supuesta diferencia en una interpretación errónea como la que hace la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S., quien simplemente perdió el beneficio por incumplimiento de su deber de declarar y pagar oportunamente los impuestos a su cargo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 6° Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 108-116/. Inicialmente desató los cuestionamientos de la demandante frente a la aplicación del Decreto reglamentario 4910 de 2011, de lo cual precisó que el Consejo de Estado se pronunció en proceso de simple nulidad contra el decreto en mención ante similares argumentos a los planteados por la sociedad accionante, concluyendo que el decreto no excede el marco de reglamentación que le era propio, pues las situaciones que regula hallan sólido fundamento en la Ley 1429/11 que es la norma que le sirve de base. Pasando al busilis de la controversia, el funcionario judicial indicó que el beneficio de progresividad del impuesto de renta no solo propende por incentivar la formalización de las pequeñas empresas, sino que se vale precisamente del cumplimiento de los deberes a cargo de
estas en materia tributaria, comercial y laboral. En el caso concreto, concluyó, la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. presentó y pagó de forma extemporánea la declaración de autorretención del impuesto ‘CREE’ correspondiente al periodo 12 del año gravable 2013, aspecto probado y aceptado por la demandante, lo que derivaba en la pérdida del premio tributario como en efecto lo dispuso la DIAN en los actos demandados.17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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Por otra parte, halló ajustada a la normativa legal la sanción por inexactitud impuesta a la empresa accionante, bajo el argumento de que la errada interpretación de una disposición normativa no se perfila con idoneidad para inaplicar la penalidad prevista en el artículo 647 del E.T., más aún cuando la demandante incumplió los presupuestos de procedencia del beneficio que ahora alega en su favor. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO. La sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. apeló la sentencia de primera instancia insistiendo en algunos de los planteamientos esbozados a lo largo del debate judicial /fls. 119-122/. Como cuestionamiento central, itera que con el acto demandado la DIAN vulneró el derecho al debido proceso que le asiste, acotando que la ley no contempla una conducta que representara la pérdida del beneficio de progresividad, no se adelantó procedimiento con el concurso de la entidad afectada para efectos de determinar la pérdida del beneficio, y se impusieron dos sanciones por la misma conducta. Confuta nuevamente la sanción por inexactitud, bajo el entendido de que esa sociedad no incluyó costos, expensas o gastos con el propósito de obtener un provecho, como lo exige el artículo 647 del E.T., y menciona que en el sub-iúdice procedía dar aplicación al principio de lesividad que establecía a la sazón la Ley 1607 de 2012, al que ninguna mención hizo el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora se declare la nulidad de
la Liquidación Oficial N°102412016000017 de 19 de octubre de 2016, con la cual la DIAN determinó el impuesto de renta y sanción por inexactitud en cuantía de $ 32’282.000, correspondiente al año gravable 2014; a título de restablecimiento del17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
6 derecho depreca, se deje en firme la declaración privada presentada por la empresa demandante. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, los problemas jurídicos a resolver se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes: • ¿Vulneró la DIAN el derecho al debido proceso de la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S., al negar la aplicación del beneficio de progresividad del impuesto a la renta, previsto en la Ley 1429 de 2011? • ¿Procedía la sanción por inexactitud aplicada por la DIAN a la empresa demandante? (I) BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD SOBRE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA La Ley 1429 de 2011 fue promulgada con el fin de fomentar la formalización de las pequeñas empresas, como lo describe su artículo 1º, que establece como objeto de la regulación, “(…) la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse”. Como parte de las medidas adoptadas por el legislador, se estableció el beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta que, en suma, consiste en la aplicación gradual del aumento sobre el monto del tributo para las pequeñas empresas que cumplieran los postulados de esta prerrogativa. Así lo definía el artículo 4º de ese marco disposicional (derogado por el canon 376 de la Ley 1819 de 2016): “Las pequeñas empresas que inicien su17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127 7
actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal (…)” /Resalta la Sala/. El artículo 8º de la ley en cita estableció, a su vez, que “Los
o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal (…)” /Resalta la Sala/. El artículo 8º de la ley en cita estableció, a su vez, que “Los beneficios17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil” /Resalta el Tribunal/, mandato que liga el aludido beneficio tributario con la observancia plena que las empresas titulares del mismo deben hacer de las obligaciones que allí se señalan. En consonancia con esta hermenéutica, el Decreto N°4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 que se examina, dispuso en el artículo 9º: “Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen
en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto” /Resalta el Tribunal/.17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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Reiterando este entendimiento, el Consejo de Estado ha pregonado sobre la naturaleza de este beneficio (Sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 25.027): “(…) Para dilucidar esa cuestión, precisa la Sala que, en su día, el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 dispuso que las nuevas pequeñas empresas no estarían gravadas con la tarifa general del impuesto sobre la renta, sino que les serían aplicables tarifas especiales que irían aumentando progresiva y anualmente hasta alcanzar el tipo impositivo general del tributo. Al reglamentar esa disposición, el artículo 9° del Decreto 4910 de 2011 previó que, a efectos de conservar el beneficio descrito, los interesados debían pagar «en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina», así como presentar y pagar las declaraciones tributarias nacionales y territoriales «dentro de los plazos señalados para el efecto”/Se subraya/. De ahí que resulte acertado concluir, como lo sostuvo la DIAN y lo convalidó el juez de primera instancia, que el beneficio de progresividad sobre el impuesto a la renta y complementarios previsto en la Ley 1429 de 2011, se circunscribe a que la empresa cumpla, entre otras, con la obligación de presentar las declaraciones tributarias nacionales y territoriales de manera oportuna, y que se pague los impuestos que resulten de dichas liquidaciones, también dentro de los plazos legales, so pena de la pérdida del beneficio, como de manera categórica lo prevé el ordenamiento decretal en mención.
En este orden de ideas, tampoco le asiste razón a la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. al plantear que la DIAN incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso, por inexistencia de una norma que legitime la decisión que finalmente adoptó, como lo es la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto de renta y complementarios. Contrario a esta apreciación, el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011 consagra la pérdida de ese beneficio como una consecuencia lógica del incumplimiento de las17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
10 obligaciones en materia tributaria, mercantil y laboral en cabeza de las empresas que pretendan su aplicación, aspecto que finalmente fundamentó la voluntad administrativa sujeta a examen de legalidad. Según lo ha pregonado esta Sala de Decisión en asuntos afines, la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Carta Política aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales se incluye el proceso de determinación de un tributo, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que acotó: “(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, de donde se deduce que todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tiene vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos,17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127 11
los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc. En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”. Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso” /Resalta el Tribunal/. En la misma línea hermenéutica, el supremo tribunal constitucional estableció en la Sentencia T-295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz delgado), que una de las reglas que subyace a este derecho fundamental es la observancia de las reglas propias de cada juicio, que no es otra cosa que la obligación que se impone a la entidad o servidor que adelante un procedimiento, tendiente a no separarse de los cánones legales que regulan el trámite y desarrollo del mismo, así como la prohibición de omitir etapas o elementos procedimentales, cuya desatención permita el desconocimiento de las garantías que le asisten a los sujetos involucrados en la actuación. Bajo esta pauta de interpretación, el Tribunal
también se separa de los planteamientos de la accionante FORESTAL TARCARA S.A.S., referidos a que la decisión de la pérdida del beneficio tributario sobre el impuesto de renta17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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y complementarios estuvo desprovista de un procedimiento previo en el que esta empresa pudiera participar, pues los elementos de juicio que integran el cartulario conllevan a desestimar dicha formulación. Sobre este punto litigioso, acude el Tribunal a las siguientes piezas procesales: v A través de oficio radicado ante la DIAN el 30 de diciembre de 2013, la sociedad FORESTAL TARCARA S.A.S. manifestó a la Administración Tributaria su intención de acogerse al beneficio de progresividad del impuesto de renta y complementarios previsto en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, teniendo en cuenta que su objeto principal se contrae a actividad clasificada como ‘0210 SILVICULTURA Y OTRAS ACTIVIDADES FORESTALES’ /fl. 6 cdno. 2/. v El 22 de abril de 2015, la demandante presentó declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2014, con un valor por impuesto a pagar equivalente a $ 0 /fl. 5 cdno. 2/. v La DIAN inició investigación administrativa a la empresa FORESTAL TARCARA S.A.S. el 22 de septiembre de 2015, actuación de la que hace parte el soporte de la consulta de obligación financiera hecha en el sistema ‘MUISCA’ de la administración tributaria, en el que consta que el 15 de abril de 2014, la empresa en mención presentó declaración de anticipo del impuesto ‘CREE’ correspondiente al periodo 12 del año gravable 2013, cuando el término para cumplir con esta obligación había vencido el 23 de enero de esa misma anualidad /fls. 26-27 cdno. 2/. v El 1° de abril de 2016, la entidad llamada por pasiva formuló el Requerimiento Especial N°102382016000005 a la empresa demandante, proponiendo varias modificaciones a la declaración privada en cuanto a la determinación del impuesto a
26-27 cdno. 2/. v El 1° de abril de 2016, la entidad llamada por pasiva formuló el Requerimiento Especial N°102382016000005 a la empresa demandante, proponiendo varias modificaciones a la declaración privada en cuanto a la determinación del impuesto a cargo. En lo que resulta pertinente frente al tema de la litis, indicó la DIAN en el acto preparatorio: “(…) Luego, se revisó el aplicativo Obligación Financiera, donde aparece un reporte de pago extemporáneo de la declaración de Retención en la Fuente CREE año gravable 2013 periodo 12, ya que17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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debieron presentar y pagar esta obligación el 23 de enero de 2014 y aparece presentada y pagada el 15 de abril de 2014 (Folios 26 a 27). 6.- De acuerdo a las verificaciones realizadas, se pudo establecer la improcedencia del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2014. teniendo en cuenta el incumplimiento con el deber legal de presentar y pagar en oportunidad las declaraciones tributarias del orden nacional y territorial dentro del plazo señalado para el efecto, desde el año gravable 2013, tal como lo establece el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011 (…)” /fls. 160-171 cdno. 2, subraya el Tribunal/. v La empresa FORESTAL TARCARA S.A.S. presentó respuesta oportuna al requerimiento especial, según memorial que obra de folios 178 a 186 del cuaderno 2, sin embargo, la DIAN formuló la Liquidación Oficial de Revisión N°102412016000017 el 19 de octubre de 2016 acogiendo las formulaciones plasmadas en el requerimiento previo, y aumentando el valor a pagar a la suma de $ 32’282.000, que incluye el impuesto y la sanción por inexactitud /fls. 200-209 cdno. 2/. A la luz del recuento probatorio, la decisión demandada ante esta jurisdicción, con la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por la empresa FORESTAL TARCARA S.A.S. estuvo precedida del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para la discusión del impuesto en sede administrativa, con la participación de
la empresa implicada en el trámite de determinación del tributo. Equivale a decir, que más allá de la afirmación genérica y desprovista de elementos probatorios según la cual hubo una vulneración al debido proceso, este juez colegiado coincide con el criterio judicial de primera instancia, al concluir que la decisión demandada se ajustó a los cánones legales llamados a gobernarla, específicamente en lo relacionado con la garantía de este derecho fundamental.17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
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Así mismo, una vez culminado el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada, esta determinó que FORESTAL TARCARA S.A.S. no era acreedora del beneficio de progresividad sobre la tarifa del impuesto de renta consagrado en la Ley 1429 de 2011, por el incumplimiento del requisito previsto en el Decreto 4910/11 sobre presentación oportuna de las declaraciones tributarias nacionales y territoriales y el pago de los impuestos liquidados, norma cuya inobservancia se concretó en el caso de la demandante, por la extemporaneidad en la declaración del otrora impuesto ‘CREE’ (año gravable 2013, periodo 12), aspecto cuya prueba emerge diáfana en el recuento que antecede, y que por ende, también permite convalidar el fallo apelado en cuanto no halló próspero este cargo de anulación. En conclusión, la improcedencia o pérdida del beneficio de progresividad reclamado por FORESTAL TARCARA S.A.S. está debidamente documentada, y se ajusta a la causal consagrada en la norma reglamentaria, y ello sumado a que no se advierten las alegadas vulneraciones al debido proceso, impone la confirmación de la sentencia apelada. (II) SANCIÓN POR INEXACTITUD Como otro tema del debate, la accionante también cuestiona la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a través de liquidación oficial, esgrimiendo que lo que se presentó en este caso es una diferencia de criterios entre la contribuyente y la administración de impuestos. El artículo 647 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016, establecía en su tenor literal: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de
Ley 1819 de 2016, establecía en su tenor literal: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127
15 utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior (…) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. En el sub-lite, la DIAN esbozó como fundamento de la sanción por inexactitud impuesta a FORESTAL TARCARA S.A.S, la inclusión de una exención o beneficio previsto en la Ley 1429 de 2011 a la cual no tenía derecho la entidad accionante, como ya se dijo, por el incumplimiento en la presentación oportuna de una declaración del impuesto ‘CREE’. Al ahondar sobre este tipo de penalidad en materia tributaria, señaló el supremo tribunal de lo contencioso administrativo1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 3 de julio de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03090-01(18395).17-001-33-39-006-2017-00072-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 127 16
16 “(…) El artículo citado tipifica como infracción administrativa varias co
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