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TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00196-02-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00196-02-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17-001-33-39-006-2017-00196-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ANIBAL ECHEVERRY ISAZA, GLORIA INÉS

OSPINA ISAZA Y ELIZABETH ECHEVERRY

OSPINA

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA SEGUROS S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de mayo de 2020.

PRETENSIONES

1. Que se declare que la entidad territorial Municipio de Manizales es administrativamente responsable de los perjuicios de orden extrapatrimonial ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor Aníbal Echeverry Isaza por el accidente sufrido el 3 de febrero de 2016 en vía pública del Municipio de Manizales.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Manizales cancele a

Echeverry Isaza por el accidente sufrido el 3 de febrero de 2016 en vía pública del Municipio de Manizales.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Manizales cancele a los actores 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno po r perjuicios morales, que liquidados con el salario mínimo legal vigente año 2016 de $689.454, da un valor total de $124.101.720.

3. Daño a la salud, consistente en la afectación de la salud del señor Aníbal Echeverry Isaza por las lesiones por él sufridas a raíz del accidente y la pérdida de capacidad laboral, que se estima en el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que liquidados con el salario mínimo legal vigente año 2016 de $689.454, da un valor total de $41.367.240.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

Sentencia 187 Segunda instancia

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4. Que la enti dad demandada dé cumplimiento a la sentencia que en su contra llegar e a dictarse en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, es decir, todas las sumas se actualizarán con el salario vigente de la fecha de pago efectivo y causarán intereses de mora en los términos de ley.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Aníbal Echeverry Isaza es casado con la señora Gloria Inés Ospina Isaza, y fruto de esa unión nació Elizabeth Echeverry Ospina.
  • El señor Aníbal Echeverry Isaza es casado con la señora Gloria Inés Ospina Isaza, y fruto de esa unión nació Elizabeth Echeverry Ospina.
  • Narra que el día 3 de febrero de 2016, a eso de las 8:20 a.m., el señor Aníbal Echeverry Isaza

caminaba por el andén de la carrera 23 con calle 26 esquina, cuando de repente tropezó y cayó desde su propia altura en un hueco en plena vía pública, formado por falta de unos adoquines.

  • A causa de la caída el señor Echeverry Isaza sufrió graves lesiones corporales en el hombro y brazo derecho, pues según la historia clínica tuvo fractura de tuberosidad mayor derecha, con desvío y lesión de supraespinoso, por lo que requirió cirugía urgente de reducción abierta y osteosíntesis de húmero proximal con 2 tornillos canulados 4.0 y arandelas, reparo de tendón supraespinoso; lo cual le generó una incapacidad de 30 días.
  • El 29 de septiembre de 2016 el señor Aníbal Echeverry Isaza acudió a los servicios del médico especialista en seguridad y salud del trabajo, quien a raíz del accidente sufrido determinó una pérdida de capacidad laboral de un 30.61%, lo que constituye un daño a la salud.
  • Que ese evento también generó unos perjuicios morales, por la angustia, preocupación e impotencia en el señor Echeverry Isaza al ver que no podía desempeñar con plenitud sus labores cotidianas; los mismos perjuicios que sufrieron su esposa e hija, quienes se angustiaron

impotencia en el señor Echeverry Isaza al ver que no podía desempeñar con plenitud sus labores cotidianas; los mismos perjuicios que sufrieron su esposa e hija, quienes se angustiaron y preocuparon al ver la situación por la que pasaba el demandante.

  • Que el Municipio de Manizales es la entidad pública responsable del mantenimiento y buen estado de las vías públicas; y para la fecha del accidente existía de tiempo atrás en el lugar de los hechos un hueco por falta de adoquines, el cual no tenía señalización.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Manizales r especto a los hechos adujo de su gran mayoría que no le constan, y de otros que eran ciertos . Y en relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas, al resaltar que no se contaba con una prueba que diera cuenta de la ocurrencia de la caída del demandante en el sitio donde se aseveró se presentó.

Señaló en relación con las con diciones de la vía carrera 23 con calle 26 esquina, para la época de los hechos, que según oficio de la Secretaría de Obras Públicas dependencia No SOPM-3071-GVU-16 del 1° de diciembre de 2016 , confirmó que efectivamente hubo un desprendimiento de adoquines donde afirman los accionantes tropezó , y cayó el señor Aníbal Echeverry Ospina ; pero que el mismo no representaba un peligro para los transeúntes debido a su forma y dimensiones, por ello no eran de recibo las aseveraciones realizadas por la parte demandante.

Aníbal Echeverry Ospina ; pero que el mismo no representaba un peligro para los transeúntes debido a su forma y dimensiones, por ello no eran de recibo las aseveraciones realizadas por la parte demandante.

Añadió, luego de analizar los tres elementos de la falla en el servicio, que los hechos acaecidos el día 3 de febrero de 2016 donde resultó lesionado el actor, no eran atribuibles a la administración municipal, pues no obstante haber presentado el actor una lesión en su humanidad, no existía nexo causal entre el daño sufrido y el actuar del ente territorial, más cuando la conducta del señor Echeverry Isaza fue determinante para la produc ción del accidente.

Planteó las siguientes excepciones:

  • Actuación administrativa conforme a la ley: la actuación de la administración municipal en relación con los hechos de la demanda está ajustada a sus competencias y

responsabilidades, en especial, lo correspondiente al mantenimiento de la carrera 23 con calle 26 esquina, y en toda la extensión de esta vía principal de la ciudad; condiciones que se aprecian en las imágenes que obran en el expediente y los informes que se aportan y que fueron elaborados por la Secretaría de Obras Públicas.

  • Culpa exclusiva de la víctima: las circunstancias en que se presentaron los hechos que desencadenaron el accidente se debieron a la culpa del actor, quien incurrió en un actuar

descuidado cuando transitaba por la carrera 23 con calle 26, ya que al ser una persona de edad avanzada y con escasa visión, caminaba por una vía pública sin acompañante.

  • Genérica: pidió se declare cualquier excepción que encuentre probada en el proceso.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

edad avanzada y con escasa visión, caminaba por una vía pública sin acompañante.

  • Genérica: pidió se declare cualquier excepción que encuentre probada en el proceso.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

Sentencia 187 Segunda instancia

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LLAMADA EN GARANTÍA

La Previsora en primer momento se pronunció sobre la demanda, e indicó que se oponía a las pretensiones, y que coadyuvaba los argumentos de la contestación de la parte demandada, y por ello se adhería, a las condiciones de orden fáctico y jurídico expuestas en esta.

Frente a la demanda propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de obligación a cargo del Municipio de Manizales, en razón a que el hecho ocurrido se debió a descuido del propio demandante. Culpa exclusiva de la víctima: afirmó que el demandante debió tomar las precauciones necesarias para circular en la vía; más cuando el hecho ocurrió a plena luz del día, y la persona tenía la visibilidad para transitar y evadir los adoquines, es decir, el hecho ocurrió por falta de precaución.
  • Falta absoluta de culpabilidad de la accionada, carencia de responsabilidad alguna en el insuceso por parte del Municipio de Manizales: afirmó que no se contaba con prueba cierta y plena de la ocurrencia del hecho; y el municipio de Manizales aportó prueba que indicaba que la vía se encontraba en adecuadas condiciones para transitar.
  • Compensación de culpas entre las partes: considera que en este caso el demandante con su actuar contribuyó a la producción del daño, y en tal sentido la demandada no debe resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.

-

  • Compensación de culpas entre las partes: considera que en este caso el demandante con su actuar contribuyó a la producción del daño, y en tal sentido la demandada no debe resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima. - - Ruptura del nexo causal: es evidente que el accionante influyó en el resultado, ya que no tomó ninguna medida de precaución y fue descuidado al transitar por un andén donde existía un obstáculo que bien pudo eludir, y por eso su actuar fue el único causante del daño.
  • Presencia de causas excluyentes de culpabilidad para el demandado Municipio de Manizales: no es posible atribuir responsabilidad al demandado dado que no incurrió en una acción u omisión, es decir, no exis tió negligencia, impericia y mucho menos desconocimiento o violación de alguna norma.
  • Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre demostrada en el proceso.

En relación con el llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepcione s frente al contrato de seguro, póliza de responsabilidad de servidores públicos nro. 1003531:17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

5 - Los hechos y pretensiones que dan lugar a la demanda no son objeto de cobertura de la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos nro. 1003531: que en este caso se están planteando unas pretensiones económicas derivadas de un accidente ocurrido en una vía pública del Municipio de Manizales, supuesto que no es objeto de la cobertura de la póliza bajo la cual se amparó el llamamiento en garantía.

  • Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil servidores públicos

pública del Municipio de Manizales, supuesto que no es objeto de la cobertura de la póliza bajo la cual se amparó el llamamiento en garantía.

  • Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil servidores públicos nro. 1003531, y las normas legales que lo regulan: la responsabilidad de la compañía está limitada en los contratos de seguro celebrados, y por ello la obligación del asegurador no es idéntica a la que pueden tener los demandados frente a los demandantes.
  • Límite de amparo asegurado bajo la póliza de responsabilidad civil objeto del llamamiento en garantía: es importante tener en cuenta que la compañía solo responde hasta la ocurrencia de la suma asegurada.
  • Deducible a cargo del asegurado: en el eventual caso que deba reembolsarse al asegurado cualquier suma de dinero, debe tenerse en cuenta el deducible estipulado en la póliza nro.

1003531.

  • Inexistencia de daños y perjuicios: el Municipio de Manizales no ha sufrido perjuicio alguno, ya que no se ha demostrado plenamente su responsabilidad, ni ha sufrido quebranto patrimonial.
  • Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 , accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar, si el daño antijurídico irrogado a la parte demandante le era imputable fáctica y jurídicamente al Municipio de Manizales; y si había lugar a indemnizar los perjuicios

determinar, si el daño antijurídico irrogado a la parte demandante le era imputable fáctica y jurídicamente al Municipio de Manizales; y si había lugar a indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes como consecuencia de las lesiones acaecidas al actor.

En primer momento comenzó por relacionar el material probatorio, así como los diversos títulos de imputación, para concluir que el presente caso debía ser analizado a la luz de la falla en el servicio.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

6 En relación con el elemento daño, adujo que se podía tener por acreditado, ya que estaban probadas las lesiones físicas sufridas en la humanidad del señor Echeverry Isaza.

Sobre la imputación, luego de reseñar la historia clínica, el acta de inspección y recolección de info rmación practicada por la Unidad de Vías Urbanas de la Secretaría de Obras Públicas y la declaración de los testigos, concluyó que las pruebas daban cuenta de la falta de mantenimiento del adoquinado de la vía peatonal de la carrera 23 al llegar a la esquina de la calle 26, fue la causa directa de la caída que sufrió el señor Echeverry Isaza , dedujo que de ello, se podía tener por acreditada que la lesión que sufrió el accionante tuvo como hecho generador el desplome de su cuerpo ante la presencia de un hueco en la vía pública.

En cuanto a la responsabilidad del municipio, tras citar jurisprudencia sobre la obligación del ente territorial a la señalización y mantenimiento de las vías públicas, así como las

En cuanto a la responsabilidad del municipio, tras citar jurisprudencia sobre la obligación del ente territorial a la señalización y mantenimiento de las vías públicas, así como las normas que regulan este tema, como la Ley 136 de 1994 y la Ley 9 de 1989, sostuvo que resultaba palmaria la responsabilidad del Municipio de Manizales debido a la falta de mantenimiento de una vía pública municipal localizada en zona urbana, sobre la cual no se había hecho el trabajo permanente y necesario para la conservación del sendero peatonal, tal como quedaba probado a través de las declaraciones y el material fotográfico.

En cuanto a los perjuicios, encontró acreditado con los testimonios y lo dicho por el perito que rindió la experticia sobre la pérdida de capacidad laboral, que el accionante sufrió un dolor físico y un padecimiento durante el tiempo que sobrellevó los procedimiento s médicos y quirúrgicos para la recuperación de sus heridas ; y con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, reconoció una indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales . Y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Aníbal Echeverry Isaza por concepto de daño a la salud.

En relación con el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Manizales contra la Previsora S.A ., infirió que dentro de los riesgos amparados con la póliza nro. 10003531 no se pactó el cubrimiento de la responsabilidad extracontractual de la entidad por la omisión en el cumplimiento de las funciones legales.

Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

10003531 no se pactó el cubrimiento de la responsabilidad extracontractual de la entidad por la omisión en el cumplimiento de las funciones legales.

Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de “ACTUACION ADMINISTRATIVA CONFORME A LEY” y17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

Sentencia 187 Segunda instancia

7 “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, propuestas por el

MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES por el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2016

en el andén ubicado en la carrera 23con calle 26 costado nororiental, en el que resultó lesionado físicamente el señor ANÍBAL ECHEVERRY ISAZA con fu ndamento en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada uno de los demandantes; los señores

Aníbal Echeverry Isaza (víctima directa), Gloria Inés Ospina Isaza (cónyuge)y Elizabeth Echeverry Ospina (hija).

CUARTO: Así mismo se condena al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a título de daño a la salud la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del señor Aníbal Echeverry

a pagar a título de daño a la salud la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del señor Aníbal Echeverry Isaza

QUINTO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones

denominadas “LOS HECHOS Y SUPLICAS DE LA DEMANDA

NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA COBERTURA DE LA

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS

NO. 1003531” y “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE

SEGURO POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES

PÚBLICOS NRO. 100 3531, Y LAS NORMAS LEGALES QUE LO

REGULAN” propuestas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

SEXTO: NIÉGANSE las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte demandada y a favor de la parte actora, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derech o, también a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes, la suma de OCHO

MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($8.400.00.oo) (…).

RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Manizales apeló la sentencia mediante documento que en el expediente de primera instancia se identifica con el #26.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

8

El Municipio de Manizales apeló la sentencia mediante documento que en el expediente de primera instancia se identifica con el #26.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

8 Adujo que no le asiste razón al fallador de primera instancia al condenar al ente territorial, ya que, aunque la caída está documentada, no lo está la responsabilidad del municipio, pues no todo aquel que se caiga en las vías debe ser indemnizado.

Resaltó que el deber de cuidado corresponde a los ciudadanos, ya que las vías no son ni serán perfectas, y el demandante se desplazó por donde había una serie de bolardos que impedían el normal tránsito, por lo que más cuidado debía observar ya que había una barrera física, que de por sí ya alertaba al peatón.

Añadió que la condena en costas es muy alta, máxime cuando no existe mala fe de la entidad, por lo que no debió condenarse.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y absolver al municipio, y que se considere la figura de la concurrencia de culpas al momento de expedir la sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: destacó que el accidente que sufrió el demandante quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos, quienes no solo conocieron de la existencia del hueco sino además de la caída , lo cual también fue respaldado con otras pruebas documentales ; por lo que e ra clara la falla en el servicio en la que incurrió la demandada por omitir el mantenimiento de la v ía a su cargo. Es decir, quedaron

existencia del hueco sino además de la caída , lo cual también fue respaldado con otras pruebas documentales ; por lo que e ra clara la falla en el servicio en la que incurrió la demandada por omitir el mantenimiento de la v ía a su cargo. Es decir, quedaron acreditados los elementos del daño, la imputación y la relación de causalidad.

Añadió que también están probadas las lesio nes y los perjuicios padecidos, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad.

Parte demandada: no presentó alegatos.

La Previsora: insistió que al contestar el llamamiento en garantía se propuso la excepción denominada “Los hechos y pretensiones que dan lugar a la demanda no son objeto de cobertura de la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos nro. 1003531”, y advirtió que en la caratula de la póliza se especificaron los amparos contratados, y por ello el riesgo asegurado lo constituye la responsabilidad civil en que pu dieran incurrir los servidores públicos; pero en este caso se persigue una declaratoria de responsabilidad extracontractual, la cual no es objeto de cobertura, y en tal sentido se debe confirmar la sentencia en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía.17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

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MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Se probó que la omisión que se endilga al municipio de Manizales del deber de mantenimiento y conservación de las vías, fue la causa del daño discutido y alegado por el actor? 2. ¿Se demostró el nexo causal, entre la omisión del deber del ente territorial y la caída

que sufrió el señor Aníbal Echeverry Isaza en la carrera 23 con calle 26, y, por consiguiente, con las lesiones sufridas por él?

3. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios que reclaman; están estos demostrados?

4. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Pruebas

  • El señor Aníbal Echeverry Isaza y la señora Gloria Inés Ospina Isaza contrajeron matrimonio el día 19 de diciembre de 1981, según datos consignados en el Registro Civil de Matrimonio.
  • El Registro Civil de Nacimiento de Elizabeth Echeverry Ospina da cuenta que es hija de

Aníbal Echeverry Isaza y de Gloria Inés Ospina Isaza.

  • La lectura de la radiografía de hombro derecho realizada al señor Aníbal Echeverry Isaza el 3 de febrero de 2016 indica lo siguiente: “Fractura vertical no desplazada de la
  • La lectura de la radiografía de hombro derecho realizada al señor Aníbal Echeverry Isaza el 3 de febrero de 2016 indica lo siguiente: “Fractura vertical no desplazada de la tuberosidad mayor del humero, sin compromiso de la superficie articular. Relaciones17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

Sentencia 187 Segunda instancia

10 articulares glenohumerales. y acromio claviculares, así como el espacio acromio humeral encuentran conservadas”.

  • La Historia Clínica del señor Echeverry Isaza que data del 4 de febrero de 2016 , firmada por el especialista en hombro, rodilla y ortopedia, da cuenta de lo siguiente:

Evolución: caída de su altura ayer, con trauma en hombro derecho, dolor y limitación funcional, al examen buen estado, dolor edema y limitación funcional en hombro derecho, sin alteración neurovascular rx con fractura de tuberosidad mayor derecha, con desvío y clínica de lesión de supraspinoso Resumen rx: rx con fractura de tuberosidad mayor derecha, con desvío y clínica de lesión de supraspinoso Conducta: requiere urgente reducción abierta y osteosintesis de húmero proximal con 2 tornillos canulados 4.0 y arandelas, reparo de tendón de supraspinoso, incapacidad 30 días.

El diagnóstico principal fue “Fractura de la epífisis superior del húmero” y como diagnóstico relacionado “Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”.

  • El demandante fue sometido el 19 de febrero de 2016 a una cirugía de “Reducción

diagnóstico relacionado “Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”.

  • El demandante fue sometido el 19 de febrero de 2016 a una cirugía de “Reducción abierta de fractura conminuta de tercio proximal humero con fijación interna (dispositivos de fijación (osteosíntesis) ” y “Reparación vía abierta del manguito rotador” . Este procedimiento le generó una incapacidad de 30 días (20-02-2016 al 4-03-2016).
  • En la consulta de control de la cirugía realizada al demandante el día 1° de agosto de 2016, se plasmó en la historia clínica por parte del médico especialista en hombro, rodilla

y ortopedia lo siguiente:

Evolución: 6 meses posop ots húmero derecho, relata dolor moderado, y limitación funcional, ha realizado 50 terapias, al examen buen estado, cicat riz sana, elevación de 120 grados, rot externa 20 grados, rot interna hasta 15, sin alteración neurovascular, fuerza muscular en deltoide 4+, rotadores fuerza muscular 3+.

Resumen rx: posop osteosíntesis húmero derecho Conducta: continúa ejercicio casero, valoración por medicina laboral para evaluar limitación laboral.

  • La parte actora aportó con la demanda un dictamen pericial relacionado con la pérdida de la capacidad laboral del señor Aníbal Echeverry Isaza, emitido por el médico Oscar Alberto Barreto León, especialista en seguridad y salud en el trabajo, el cual fue realizado17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa

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Alberto Barreto León, especialista en seguridad y salud en el trabajo, el cual fue realizado17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

11 el día 1° de octubre de 2016 . En esta valoración se dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 30.61%.

  • Se aportó con la contestación de la demanda un acta de visita de inspección, observación y recolección de información realizada por un técnico operativo de la Unidad de Vías

Urbanas de la Secretaría de Obras Públicas el día 1° de diciembre de 2016 a la carrera 23 con calle 26, en la cual en el capítulo de hallazgos y/u observaciones se plasmó:

En atención a solicitud DEMANDA DE CONCILIACION, se realiza visita a la carrera 23 con calle 26 esquina, costado nororiental, frente al Centro comercial Camino de Moravia, donde se observa andén en buen estado, el cual posee una serie de bolardos para la protección de los peatones que circulan por el sector, pues el andén se encuentra en el mismo nivel de la vía. En visita realizada por esta secretaria a la esquina de la carrera 23 con calle 26, se evidencia la falta de un bolardo, procediendo inmediatamente a realizar parcheo en el sitio, como se evidencia en el registro fotográfico. Es de anotar la disposición de esta secretaria para mantener en buen estado los andenes y vías de la ciudad, especialmente este sector. Cabe destacar que el diámetro de los bolardos existentes en el sitio, es de aproximadamente 12 centímetros, por lo que el bache resultante de la caída de u no de ellos no presenta un diámetro muy grande.

Cabe destacar que el diámetro de los bolardos existentes en el sitio, es de aproximadamente 12 centímetros, por lo que el bache resultante de la caída de u no de ellos no presenta un diámetro muy grande.

  • Mediante oficio SOPM -0712-GVY-18 del 9 de marzo de 2018 , el señor secretario de Obras Públicas y un profesional universitario de esa misma dependencia , le informaron a

la secretaria Jurídica del Municipio de Manizales sobre una visita realizada a la carrera 23 con calle 26 lo siguiente:

En atención al asunto de la referencia, cordialmente me permito informarle que esta Secretaría envío a su despacho el día 1 de diciembre de 2016, un informe de la visita que realizó personal técnico de esta secretaria a la Carrera 23 con calle 26, en él se describe el estado del pavimento y del andén en el momento de la visita, evidenciándose la falta de un bolardo y el arreglo del andén, sin embargo , esto no quiere decir que para la fecha del incidente 3 de febrero de 2016, este desperfecto ya se hubiese reparado.

Muy posiblemente un vehículo chocó contra el bolardo produciendo su desprendimiento y la avería en el andén, aunque la disposición de la Secretaria de obras púb licas es mantener en buen estado los andenes y vías de la ciudad, por efectos de ley de contratación, vigencia de recursos y otros no siempre hay contratistas y recursos disponibles para adelantar las reparaciones inmediatamente se presenten los daños o averías, razón por la cual pueden pasar algunas semanas sin que se realicen las intervenciones necesarias en las vías y/o17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187

averías, razón por la cual pueden pasar algunas semanas sin que se realicen las intervenciones necesarias en las vías y/o17001-33-39-006-2017-00196-02 reparación directa Sentencia 187 Segunda instancia

12 andenes. Se anexa Registro fotográfico del 1 de diciembre de 2016, día de la visita al sector de la carrera 23 con calle 26.

  • En este proceso rindieron declaración los señores José Darío García Ocampo y C ésar

Augusto Espinosa Henao, vendedores estacionarios que estaban ubicados en la carrera 23 con calle 26, quienes informaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del percance sufrido por el señor Aníbal Echeverry Isaza ; así como la existencia del bache en ese sector por más de un año y la falta de señalización del mismo.

Problemas jurídicos:

1. ¿Se probó que la omisión que se endilga al municipio de Manizales del deber de mantenimiento y conservación de las vías, fue la causa del daño discutido y alegado por el actor? 2. ¿Se demostró el nexo causal, entre la omisión del deber del ente territorial y la

caída que sufrió el señor Aníbal Echeverry Isaza en la carrera 23 con calle 26, y, por consiguiente, con las lesiones sufridas por él?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que, aunque quedó acreditada

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