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TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00258-02-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00258-02-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 043 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-33-39-006-2017-00258-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA LUCELLY ESTRADA CHICA

ACCIONADO HOSPITAL DE CALDAS E.S.E

VINCULADOS NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el día 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución HC-039 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió de manera negativa una petición de ajuste pensional.

A título de restablecimiento del derecho:

2. Ordenar a la entidad demandada a que proceda a efectuar la reliquidación de la

medio de la cual se resolvió de manera negativa una petición de ajuste pensional.

A título de restablecimiento del derecho:

2. Ordenar a la entidad demandada a que proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada (1° de septiembre de 1998), en una suma equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Ordenar al Hospital de Caldas el pago, con efectos retroactivos, de las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora Estrada Chica desde el momento de consolidación del derecho ( 1° de septiembre de 1998 ), equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por concepto de cada mesada pensional de jubilación y lo que17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 corresponda al liquidarse en debida forma, y hasta la fecha en que sea objeto de inclusión en nómina.

4. Ordenar al Hospital de Caldas que, sobre el monto inicial de la primera mesa da pensional debidamente reliquidada , y las subsiguiente, sean aplicados los reajustes respectivos a través de las fórmulas de corrección monetaria periódica para cada año, como lo ordena la normativa vigente.

5. Ordenar al Hospital de Caldas que el pago futuro de las mesadas pens ionales reliquidadas y reajustadas conforme lo decrete la sentencia, se efectúe oportunamente y en favor de la demandante.

6. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la indexación monetaria de

reliquidadas y reajustadas conforme lo decrete la sentencia, se efectúe oportunamente y en favor de la demandante.

6. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la indexación monetaria de los valores correspondient es a las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, en atención a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

7. Ordenar al Hospital de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y por e l tiempo siguiente hasta que sea objeto de cumplimiento integral la condena impuesta.

8. Ordenar al Hospital de Caldas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

9. Ordenar a la accionada el recon ocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ La señora María Lucelly Estrada Chica nació el 27 de octubre de 1946, por lo que cumplió 50 años el 27 de octubre de 1996.

✓ La demandante prestó sus servicios por más de 20 años al Hospital de Caldas como auxiliar de laboratorio clínico, desde el 14 de febrero de 1969 al 30 de agosto de 1998.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 ✓ El Hospital de Caldas le rec onoció y pagó una pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución nro. RHPS-nro. 464 del 28 de agosto de 1998 a partir del 1° de

Segunda Instancia

3 ✓ El Hospital de Caldas le rec onoció y pagó una pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución nro. RHPS-nro. 464 del 28 de agosto de 1998 a partir del 1° de septiembre de ese mismo año, en cuantía de $334.218,25.

✓ Mediante oficio radicado el 23 de abril de 2015 se solicitó la reliquidación de la pensión de la demandante, petición que fue negada mediante Resolución nro. HC-039 del 27 de abril de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 13 y 53 ; Código Laboral: artículo 21; Ley 100 de 1993: artículos 12 y 36; Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985: artículo 1 ° y siguientes; Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45; Circular 054 de noviembre de 2010; Ley 1437 de 2011: artículo 10.

Señaló que la entidad demandada violó normas de carácter constitucional y legal toda vez que, a la demandante no se le reconoció la pensión con un IBL conformado por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios sino con el promedio de los últimos 5 años, lo que contravino el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y el hecho de que ella se encontraba cubierta por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Así mismo, resaltó que se desconoció el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, ya que para

de que ella se encontraba cubierta por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Así mismo, resaltó que se desconoció el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, ya que para casos como e l presente debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 , que determinó la forma de liquidar la pensión en este tipo de casos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL DE CALDAS: En cuanto a los hechos afirmó que eran ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante a la entidad y con los actos administrativos proferidos en relación con la pensión de jubilación.

Sobre las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas, al considerar que la pensión fue reconocida de conformidad con la ley, sin que existan fundamentos de hecho o de derecho para expedir un nuevo acto administrativo.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 Propuso la excepción de caducidad de la acción, al considerar que se encontraba superado el término para ser presentada la demanda.

Como razones de defensa indicó frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993 que, el artículo 36 de dicha normativa mantuvo respecto del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero que el IBL no fue considerado en él; en tal sentido, este se calcula según los line amientos de la norma mencionada tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

servicios y el monto, pero que el IBL no fue considerado en él; en tal sentido, este se calcula según los line amientos de la norma mencionada tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

Sobre los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1989 aseveró que los beneficios de la transición están circunscritos a la aplicación de las disposiciones del régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores en lo relacionado con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión; en los demás requisitos y condiciones, por expreso señalamiento de la ley, se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, sobre el Decreto 1045 de 1978, precisó que el mismo no es aplicable para efectos de la determinación de la base salarial con la cual se calculó la pensión; y resaltó , además, que el mismo se aplica de manera exclusiva al sector nacional, no a los niveles territoriales.

Propuso la excepción previa de:

  • Falta de integración de litisconsorcio necesario – solicitud de integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: con base en que, de un lado, sien do el Fondo Territorial de Pensiones el mayor contribuyente en el pago de la p restación periódica de la demandante le asiste interés directo en el asunto que se somete a debate judicial, por lo que debe vincularse a la acción a través de sus administrador es actuales, municipio de Manizales y el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público. Y de otro lado, como el

que debe vincularse a la acción a través de sus administrador es actuales, municipio de Manizales y el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público. Y de otro lado, como el departamento de Caldas contribuye con recursos al citado fondo, también se vería afectado por cualquier decisión que eventualmente se llegare a adoptar en relación con la liquidación pensional de la accionante.

Propuso las excepciones de fondo que denominó:17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 - Falta de legitimación pasiva: señala que en el hipotético caso que la demandante tuviera derecho a la reliquidación de la pensión, la misma no estaría a cargo del Hospital de Caldas, pues los tiempos de servicios por los cuales se haría responsable presuntamente la entidad son tiempos en los cuales no era la directa comprometida al pago con recursos propios, pues la mayor parte de ellos se de ben requerir a la concurrencia para el sector salud que determinó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues con apoyo en la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 306 de 2004 y la Ley 1438 de 2011, aseguró que son dineros que deben ser pagados como pasivo prestacional del sector salud público.

  • Cobro de lo no debido: que a la demandante se le reconoció la pensión de conformidad con las normas que regulan el tema, sin que pueda afirmarse que se le adeuda dinero alguno por concepto de reajuste pensional.
  • Adecuada determinación del monto de la pensión e ingreso base: afirma que la pensión

con las normas que regulan el tema, sin que pueda afirmarse que se le adeuda dinero alguno por concepto de reajuste pensional.

  • Adecuada determinación del monto de la pensión e ingreso base: afirma que la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual mantuvo respecto al régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, ya que el IBL no fue considerado, al señalar la norma que para liquidar las pensiones de quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho se debería tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.
  • Prescripción trienal de mesadas pensional y prescripción de la acción: pide que en la eventualidad de demostrarse que la accionante tiene o tenía algún asomo de derecho frente a la reclamación, deben ajustarse las mesadas trienales de años anteriores a la reclamación con el fenómeno de la prescripción, ante la inactividad de la actora.

CONTESTACIÓN DE LAS VINCULADAS

MUNICIPIO DE MANIZALES: frente a los hechos hizo alusión al artículo 159 del CPACA y 173 del CGP, y con esa prevención indicó que algunos eran ciertos , y que otros no le constaban.

Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones y se opuso a la prosperidad de las mismas, especialmente porque el vínculo laboral de la actora fue con el Hospital de Caldas y no con el ente territorial.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

mismas, especialmente porque el vínculo laboral de la actora fue con el Hospital de Caldas y no con el ente territorial.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Como argumentos de defensa expuso sobre el contrato de concurrencia, con apoyo en el oficio OP-SH-137-19 suscrito por el secretario de despacho de la secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, que la demandante figura como beneficiaria del convenio de concurrencia del sector salud suscrito entre el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, y por ello tiene derecho al bono pensional.

Para apoyar su posición , citó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, la sentencia C-264 de 2008, el Decreto 1338 de 2002 y el Decreto 306 de 2004 . Y concluyó que, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y determinó que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, se haría en adelante con la suscripción de los convenios de concurrencia; que la administración de los recursos existentes en el fondo del pasivo pensional y los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones

serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones sería únicamente de aquellos trabajadores del sector salud que hubiesen sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo; que la direcc ión general de regulación económica de la seguridad social , y no el municipio de Manizales , era el responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización; que en el pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 están incluidas las pensiones de jubilación y vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo; que en el pasivo prestacional del sector salud en materia de pens iones únicamente pueden considerarse como beneficiarios aquellos servidores públicos y trabajadores privados que no fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad con la normativa entonces vigente; y que los recursos para la concu rrencia celebrada fueron calculados teniendo en cuenta los factores salariales de la Ley 33 de 1985, es decir, sin incluir los factores salariales que está pidiendo la parte actora, situación que a todas luces resulta violatoria del principio de equilibrio contractual entre las partes.

Frente a la reliquidación de la pensión indicó que la misma no es procedente, en atención a lo determinado en la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.

Propuso las excepciones de: 17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Propuso las excepciones de: 17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: que el municipio de Manizales no tiene responsabilidad alguna en la elaboración de las listas de beneficiarios, ni en la administración de los recursos, ni en la inclusión de nuevos beneficiarios, tal como lo consagran la Ley 715 de 2001, el Decreto 1338 de 2002 y el Decreto 306 de 2004.
  • Inexistencia del derecho que se reclama: señala que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales sobre los cuales no realizó cotización alguna. - Genérica: pidió declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: manifestó que no le asiste responsabilidad en el asunto , ya que no es gara nte de los derechos solicitados, y no es, ni ha sido, la caja de previsión ni el empleador de la demandante.

Resaltó que en cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del contrato de concurrencia nro. 1186 de 1997 y sus modificatorios, para colaborar con la financiación de la reserva pensional de activos (bonos pensionales), el ministerio ha girado los recursos que le corresponden al patrimonio autónomo constituido por el municipio de Manizales para el pago de los bonos pensionales de quienes, como en el presente caso, quedaron registrados como activos en el certificado de calidad de beneficiarios, por lo que el pasivo

le corresponden al patrimonio autónomo constituido por el municipio de Manizales para el pago de los bonos pensionales de quienes, como en el presente caso, quedaron registrados como activos en el certificado de calidad de beneficiarios, por lo que el pasivo por el tiempo laborado hasta el 10 de agosto de 1991 por la demandante se encuentra financiado.

Por otro lado, h izo alusión a los efectos de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 , que concluyeron que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que esté incluido en el régimen de transición, y por ello son las reglas generales establecidas en la Ley 100 de 1993 l as que deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de las personas que estén incluidas en el supuesto fáctico determinado en el artículo 36 ibídem; precedentes que asegura tiene fuerza vinculante.

Propuso las excepciones de: 17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 - Inexistencia de la obligación: que el Ministerio de Hacienda ha dado cumplimiento a sus obligaciones en los términos del contrato de concurrencia nro. 1186 de 1997 y sus modificatorios.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: señala que la entidad no está vinculada ni funcional ni materialmente con las reclamaciones que formuló la demandante para obtener el reajuste de su pensión.
  • Indebida representación de la Nación: que al no ser el ministerio la autoridad que

funcional ni materialmente con las reclamaciones que formuló la demandante para obtener el reajuste de su pensión.

  • Indebida representación de la Nación: que al no ser el ministerio la autoridad que expidió el acto administrativo demandado debe ser desvinculado del proceso.
  • Inepta demanda por inexistencia de hechos que sustenten las pretensiones contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: afirma que no existe ninguna obligación que vincule al ministerio con la parte demandante, ni co n el pago de una eventual sentencia condenatoria.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que la mayoría de los hechos no le constan.

A continuación, hizo alusión al convenio de concurrencia para resaltar que, tuvo aplicación hasta el 10 de agosto de 1991, y que además las pretensiones no están relacionadas con el mismo, ya que lo que se busca es una reliquidación pensional, la cual está cargo únicamente del Hospital de Caldas.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: dice que lo que pretende la actora está relacionado con una reliquidación de su pensión de jubilación por parte del Hospital de Caldas, aspecto que no está relacionado con el contrato de concurrencia, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso con radicado 2010-0254.
  • Cobro de lo no debido: que, frente al actuar de la entidad territorial, se presenta un cobro de lo no debido.
  • Prescripción: con apoyo en el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la

de lo no debido.

  • Prescripción: con apoyo en el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que fue superado.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia a través de la cual negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos: i) cuál era el monto de la pensión de vejez en aquellos casos de aplicación del régimen de transición es tablecido en la Ley 100 de 1993; ii) c uáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante; iii) cuál era la entidad que debía asumir el pago de la reliquidación pensional; y iv) si se había configurado la prescripción.

Para resolver el aspecto central de la litis tras relacionar el material probatorio, hizo alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la demandante era beneficiaria de el régimen de transición de esta norma.

Citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la cual le permitió inferir que, para la liquidación de la pensión en casos como este , se debía dar

el régimen de transición de esta norma.

Citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la cual le permitió inferir que, para la liquidación de la pensión en casos como este , se debía dar aplicación al artículo 21 o, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL; y como en este caso a la actora le faltaban menos de 10 años al 1° de abril de 1994 para consolidar el derecho a la pensión, el acto administrativo se ajustaba a derecho ya que la prestación se había calculado de conformidad con las normas que regulaban la materia, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho.

La parte resolutiva del fallo quedó así:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “A decuada determinación del monto de la pensión e ingreso base de liquidación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA LUCELLY ESTRADA

CHICA contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CALDAS Y EL MUNICIPIO DE

MANIZALES.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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MANIZALES.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa de folio 268 a 278 del expediente.

Adujo que, la sentencia identificó erradamente el régimen jurídico q ue le aplicaba a la demandante, al concluir que era beneficiaria de la tr ansición de la Ley 100 de 1993 y desconocer que estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, lo que significa que deben aplicarse la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.

Reseñó las pruebas que reposan en el expediente para reforzar el tema atinente al régimen pensional que cubre a la actora; y resaltó , además, que el Tribunal Administrativo de Caldas, antes y después de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ha acudido a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978 para los casos de pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ley 6 de 1945 , es decir, de la transición de la Ley 33 de 1985.

Con base en lo anterior, insistió que en este caso es posible reajustar la pensión de la demandante con los factores salariales percibido s en el último año de servicios , tal como se pidió en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

demandante con los factores salariales percibido s en el último año de servicios , tal como se pidió en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: insistió que en este caso debe accederse a las pretensiones, toda vez que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, normas que fueron desconocidas por l a jueza de primera instancia al proceder a estudiar el caso con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual asegura no es el que cubre a la accionante.

Hospital de Caldas: guardó silencio

Ministerio de Hacienda y Crédito Público: manifestó que debía mantenerse incólume la providencia proferida por el juzgado; y nuevamente hizo alusión a las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio.17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Municipio de Manizales: arguyó que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, y que además el municipio no es el llamado a atender las pretensiones de la demandante.

Departamento de Caldas: con apoyo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, indicó que la pensión de la demandante estaba reconocida de conformidad con las normas que regían su situación pensional, tal como lo determinó el fallo de primera instancia.

MINISTERIO PÚBLICO.

2018 del Consejo de Estado, indicó que la pensión de la demandante estaba reconocida de conformidad con las normas que regían su situación pensional, tal como lo determinó el fallo de primera instancia.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto.

CONSIDERACIONES

Al no observarse alguna irregularidad en lo rituado en segunda instancia, que pueda generar nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo la impugnación.

Los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia son los siguientes:

1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

2. ¿Qué factores salariales tiene derecho la señora María Lucelly Estrada Chica se le tengan en cuenta al momento de conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?

3. ¿Qué entidad es la responsable de la reliquidación de la pensión de la demandante?

Lo probado en el proceso

  • Que mediante Resolución RHPS-464 del 28 de agosto de 1998 se reconoció a la señora María Lucelly Estrada Chica , a partir del 1° de septiembre de 1998, una pensión de jubilación en cuantía de $334.218,25, la cual se calculó con el 75 % del promedio de lo devengado entre el 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 1998 con los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994 (fols. 29 a 33 C.1).17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 043 Segunda Instancia

12 En este mismo acto administrativo se consignó que la actora prestó sus servicios por más

Sentencia 043 Segunda Instancia

12 En este mismo acto administrativo se consignó que la actora prestó sus servicios por más de 20 años a la entidad, desde el 14 de febrero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1998 , ya que renunció a partir del 1° de septiembre de 1998, lo cual se corrobora con el certificado expedido por el gerente del Hospital de Caldas visible a folio 27 del C.1.

  • Que mediante petición la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 , en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último de servicios: salario, incentivo, incapacidad, recargo nocturno, dominicales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de antigüedad (fol. 34 a 44 C.1).
  • Mediante Resolución HC-039 del 27 de abril de 2015 se resolvió la solicitud de la accionante de manera negativa (fols. 46 a 48 C.1).
  • Según certificado de factores salariales expedido por el asesor jurídico del Hospital de Caldas E.S.E, la accionante devengó en el año 1997 y 1998: ordinario diurno, dominicales, recargo nocturno, 15% incentivo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, reajuste recargo nocturno, reajuste dominical , reajuste salario y reajuste 15% incentivo (fol. 28 C.1).
  • Que según el contrato interadministrativo de concurrencia nro. 001186 de 1997,

reajuste salario y reajuste 15% incentivo (fol. 28 C.1).

  • Que según el contrato interadministrativo de concurrencia nro. 001186 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo Nacional de Pasivo Prestacional sector Salud, el De partamento de Caldas y el Municipio de Manizales, el objeto del mismo se centraba: “En virtud del presente contrato las partes concurren, en los términos señalados en el aval de fecha 4 de agosto de 1997, expedido por la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Haci enda y Crédito Público, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios de los Hospitales de Caldas E.S.E Geriátrico San isidro E.S.E y ASSBASALUD E.S.E reconocidos como beneficiarios del pasivo prestacional” (fols. 131 a 142 C.1).17001-33-39-006-2017-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 043 Segunda Instancia

13 Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que a la parte demandante no la cubre la transición de la Ley 100 de 1993 sino la de la Ley 33 de 1985; y, en consecuencia, su pensión se debe reajustar conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.

Ha de comenzar la Sala precisando que, en la sentencia de primera instancia el estudio del caso se realizó a la luz del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pese a

Ha de comenzar la Sala precisando que, en la sentencia de primera instancia el estudio del caso se realizó a la luz del régimen de tran

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