TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00386-02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00386-02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Ejecutivo
Demandante: Industria Ecológica de Reciclajes SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional
Manizales Radicación: 17-001-33-39-006-2017-00386-02
Acto judicial: Sentencia 153
Manizales, treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra de la DIAN, para que reconozca el saldo de capital y los intereses generados por el no pago total del saldo a su favor, ambos conceptos reconocidos en actos administrativos de la DIAN. L a ejecutada presentó la excepción de “Pérdida de la fuerza ejecutoria y Falta de título ejecutivo”, que fundamentó en que: (i) los actos administrativos que forman el título ejecutivo no liquidaron los intereses; (ii) se le pagó a la ejecutada la suma correspondiente al saldo a favor por lo que desapareció el fundamento de hecho del título ejecutivo; y, (iii) pasaron más de cinco años entre el acto que reconoció el saldo a favor y la contestación de la demanda. La primera instancia consideró que la excepció n solo puede alegarse por medio de recurso de
desapareció el fundamento de hecho del título ejecutivo; y, (iii) pasaron más de cinco años entre el acto que reconoció el saldo a favor y la contestación de la demanda. La primera instancia consideró que la excepció n solo puede alegarse por medio de recurso de reconsideración y dispuso seguir adelante la ejecución. La sala estudia la excepción propuesta por la DIAN, por considerarla de mérito y trata de los requisitos sustanciales del título. La sala confirma la deci sión de primera instancia, al no encontrar probada la excepción propuesta, porque: (i) para que el título sea claro la obligación principal que debe estar determinada, es el monto del saldo a favor, y los intereses se causan de esta suma; (ii) a pesar que se pagó el saldo a favor de la ejecutante, el acto que resolvió el recurso de reconsideración ordenó claramente el reconocimiento de intereses y señaló la forma de determinarlos; y, (iii) no trascurrieron más de cinco años entre la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reconsideración y la interposición del proceso ejecutivo, como de la notificación del auto admisorio de la demanda.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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2. Antecedentes
2.1. La demanda1
adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIANpor las siguientes sumas de dinero: (i) por el valor de $5.460.660 por concepto del saldo pendiente de pago del capital a favor adeudado arrojado en la Declaración Privada del Impuesto a las Ventas del Primer Bimestre del año gravable 2012; y, (ii) por los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2013 hasta la fecha del pago definitivo.
§03. Como hechos se indicó que e l 9 de marzo de 2012 la parte ejecuta nte presentó ante la DIAN la declaración privada de l impuesto de ventas del primer bimestre del año gravable 2012, a través del formulario 3008613865157, arrojando un saldo a favor de $25.865.000.
§04. El 21 de marzo de 2012, la parte ejecutante elevó petición de devolución de saldo a favor, siendo resuelta en la Resolución de devolución y/o compensación 258 del 22 de julio de 2013. Dicho acto administrativo ordenó devolver a la sociedad ejecutante la suma de $25.865.000, correspondiente al salvo a favor como resultado de la declaración del impuesto de ventas del primer bimestre del año 2012.
§05. Ante la mencionada resolución el interesado interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto a través de la Resolución 10236201301387 del 17 de diciembre de 2013, que modificó
primer bimestre del año 2012.
§05. Ante la mencionada resolución el interesado interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto a través de la Resolución 10236201301387 del 17 de diciembre de 2013, que modificó la resolución recurrida y ordenó el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora.
§06. La DIAN el 24 de julio de 2013 abonó a la sociedad la suma señalada en el acto administrativo de $25.865.000. Luego, el 25 de septiembre de 2015, la parte ejecutante elevó solicitud sobre el pago total de la obligación adeudada, esto es con los intereses corrientes y moratorios. Dicha solicitud fue resuelta median te el oficio 110 -201-242-437-5547 del 19 de octubre de 2019, donde se indicó que “… esta Dirección Seccional procederá a la gestión ante la Coordinación de Sentencias y Devoluciones … quien es la competente para adelantar los trámites pertinentes relacionados con su solicitud.”
2.1.Mandamiento de pago
§07. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $5.012.240 por concepto de capital adeudado por saldo a favor restante no pagado de la Declaración Privada del Impuesto de Ventas del Primer Bimestre del año gravable 2012 ; (ii) por $6.354.843 por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2013 hasta la fecha del proveído; y, (iii) por las sumas que se causen por intereses moratorios desde la fecha del proveído hasta la fecha de pago efectivo.
intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2013 hasta la fecha del proveído; y, (iii) por las sumas que se causen por intereses moratorios desde la fecha del proveído hasta la fecha de pago efectivo.
2.2. La excepción propuesta
§08. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo la excepción denominada “Excepción de Pérdida de Ejecutoria del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”.
§09. Los fundamentos de esta excepción fueron: (i) los actos administrativos aportados como título ejecutivo, no indican que el saldo a favor reconocido a la ejecutante fuera reliquidado, ni señalan un saldo insoluto por pagar, ni tampoco se liquidaron intereses, por lo que este
1 Expediente digital archivo01demandaEjecutiva pág. 1-10Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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proceso ejecutivo no puede convertirse en un proceso declarativo que liquide los intereses; y, (ii) la ejecutada solo ordenó devolver la suma de $25.865.000, la cual se consignó a favor de dicha sociedad, quedando satisfecha la obligación , por lo que no existen intereses para reconocer.
2.3. Sentencia de Primera Instancia
§10. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el medio exceptivo denominado “Pérdida de Ej ecutoriedad del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo ”, y ordenó seguir adelante la ejecución.
§11. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación
“Pérdida de Ej ecutoriedad del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo ”, y ordenó seguir adelante la ejecución.
§11. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Además, señaló que la obligación contenida en el acto demandado se encuentra vencid a y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ordenó el pago de intereses.
§12. Respecto a la excepción de “Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”, precisó que es improcedente al destacar que sus fundamentos se basan en la conformaci ón del título ejecutivo, que sólo pueden alegarse a través del recurso de reposición; además, en el proceso ejecutivo no se puede debatir la legalidad de actos administrativos.
§13. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.
2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia
§14. El apoderado de la DIAN interp uso recurso de apelación con los siguientes razonamientos:
(i) Se vulner aron los derechos al debido proceso , de defensa y contradicción al no dar trámite a la excepci ón de m érito denominada “ Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”.
(ii) Los actos administrativos base de la ejecución solo reconocieron el saldo a favor de $25.865.000, que fue consignado en la cuenta corriente de la ejecutante, pero no
Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”.
(ii) Los actos administrativos base de la ejecución solo reconocieron el saldo a favor de $25.865.000, que fue consignado en la cuenta corriente de la ejecutante, pero no reconocieron un saldo insoluto de $5.012.240 por concepto de intereses.
(iii) Señaló que no se puede catalogar como un título ejecutivo el conformado por la declaración privada del impuesto de ventas del primer semestre el año gravable de 2012 y la resolución de devolución y/o compensación 258 del 22 de julio de 2013, porque el saldo a favor fue consignado a la sociedad. Luego, desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho para un proceso ejecutivo, estando así probada la excepci ón propuesta.
(iv) Además, aunque el artículo 1653 del Código Civil señala la forma de imputación del pago, esta norma solo se aplica cuando se reconoce tanto capital como intereses, lo que no hizo la re solución que resolvió el recurso de reconsideració n, la cual ordenó el reconocimiento de intereses.
2.5.Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
§15. Las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público permaneció silente.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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§15.1. La parte ejecutante2 discrepó de las aseveraciones alegadas por la Dian, pues los intereses se generan por virtud de los artículos 863 y 864 del ET, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dispuso el reconocimiento de intereses.
intereses se generan por virtud de los artículos 863 y 864 del ET, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dispuso el reconocimiento de intereses.
§15.2. La parte ejecutada – DIAN3 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en especial respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por parte del juez de primera instancia, al no estudiar la excepción de fondo propuesta en contra del mandamiento de pago.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§16. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2.3. Problemas Jurídicos
§17. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§18. ¿Se debió decidir la excepción propuesta por la ejecutada de “Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”?
§19. En caso afirmativo, ¿se configuró la excepción propuesta?
§20. ¿Se deben liquidar los intereses ordenados en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración 10236201301387 del 17 de diciembre de 2013?
2.4. Hechos Probados
§21. El 12 de marzo de 2012 la parte ejecutante presentó la Declaración Privada 3008613865157 de l Impuesto de Ventas del Primer Bimestre del año gravable de 2012, arrojando un saldo a favor de $25.865.0004.
3008613865157 de l Impuesto de Ventas del Primer Bimestre del año gravable de 2012, arrojando un saldo a favor de $25.865.0004.
§22. El 21 de marzo de 2012 la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor, pero se suspendieron los términos de la devolución, por el auto 9 del 25 de junio de 2012.
§23. La DIAN efectuó a la ejecutante el R equerimiento Especial del Impuesto Sobre las Ventas 102382012000072 del 14 de agosto de 20125.
§24. La ejecutada archivó la investigación por el auto 102412013000053 del 10 de mayo de 2013, notificado el 16 del mismo mes.
§25. A través de la Resolución 258 de Devolución y/o Compensación del 22 de julio de 2013, la DIAN ordenó devolver a la ejecutante la suma de $ 25.865.000 correspondiente al saldo a
2 Folio 17, c2. 3 Expediente digital archivo 75 alegatos de conclusión 4 Fl. 31-49, c1. 5 Fl. 29-30, c1.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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favor consignado en la Declaración del Impuesto a las Ventas del Primer Bimestre del año 20126.
§26. Mediante la Resolución 10236201301387 del 17 de diciembre de 2013 7, el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN dispuso modificar la Resolución de Devolución y/o Compensación 258 del 22 de julio de 2013, donde señaló: “… se ordena el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios , de conformidad con la parte considerativa de este
Compensación 258 del 22 de julio de 2013, donde señaló: “… se ordena el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios , de conformidad con la parte considerativa de este acto…”. Este auto señaló los parámetros para liquidar los intereses.
§27. El 24 de septiembre de 2015 la parte ejecutante solicitó a la DIAN el cumplimiento de la resolución que ordenó el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.
§28. En el oficio 110-201-242-437-5547 del 16 de octubre de 2015, la DIAN dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora e inform ó sobre la devolución y/o compensación a través de transferencia a la cuenta de ahorros de l Banco Bancolombia por el valor de 25.865.000. La transferencia bancaria se efectuó el día 2013/07/24.8
§29. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
2.5. Primer Problema Jurídico: se decide la excepción de fondo propuesta de “Pérdida de la fuerza ejecutoria y Falta de título ejecutivo”
§30. La DIAN en la contestación de la demanda presentó la excepción de “pérdida de ejecutoria del acto administrativo y falta de título ejecutivo”.
§31. El Juzgado de primera instancia consideró que la excepci ón propuesta de “Pérdida de Ejecutoria del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”, fue sustentada para atacar la conformación del título ejecutivo. Por ello, consideró que solo podría alegarse esta excepción a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Recurso que
conformación del título ejecutivo. Por ello, consideró que solo podría alegarse esta excepción a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Recurso que no se interpuso y el juzgado consideró improcedente su pronunciamiento en la sentencia.
§32. La sociedad actora manifestó, en su recurso de apelación, que se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción al no decidir la excepci ón que propuso de “Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo y Falta de Título Ejecutivo”.
2.5.1. La proposición de excepciones en el proceso ejecutivo judicial cuando el título es un acto administrativo
§33. El proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso, conforme lo prevé el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
§34. El 23 de marzo de 2017 el Consejo de Estado9, en concordancia con al sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional, señaló la diferencia entre los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos:
“Las formales , son aquellas exigencias que permiten dilucidar que el documento o documentos dan lugar a la existencia de una o varias obligaciones, para ello el documento
6 Fl. 31-49, c1. 7 Fl. 24-27, c1. 8 F. 87 c.1. 9 Consejo de Estado sección tercera MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera del 23 de marzo de 2017. Radicación. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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o documentos deben: 1. Ser auténticos, 2. Que provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Bajo lo anterior, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las condiciones sustanciales , exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” - sft.
§35. Aunque para el doctrinante Hernán Fabio López Blanco 10, la claridad, expresividad y exigibilidad son requisitos formales: “… dentro de los tres días siguientes a la notificación al
sft.
§35. Aunque para el doctrinante Hernán Fabio López Blanco 10, la claridad, expresividad y exigibilidad son requisitos formales: “… dentro de los tres días siguientes a la notificación al ejecutado es que este puede discutir lo atinente a carencia de los requisitos formales del título ejecutivo, es decir que no es clara o expresa la obligación, que no es exigible la misma o que el documento como tal no es idóneo por emplearse una copia cuando la ley dispone que para ese evento debe ser solo el original o una copia especialmente habilitada.”-sft-
§36. Los medios de defensa en el proceso ejecutivo se puede n ejercer en dos formas: (i) mediante el recurso de reposición cuando se discuten los requisitos formales del título ejecutivo como también el beneficio de excusión y las excepcion es previas; y, (ii) las excepciones de mérito que se deciden en sentencia:
§36.1. El recurso de reposición contra el mandamiento de pago se utiliza para controvertir: (i) “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos forma les del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (Art. 430 CGP); (ii) “El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previ as deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso,
configuren excepciones previ as deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (art. 442.3 CGP)
§36.2. Según el artículo 100 del CPG, las excepciones previas son: “ 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisit os formales o por indebida acumulación de pretensiones . 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la
10 Código General de Proceso – Parte Especial. 2ª. Edición. Bogotá, 2018. P. 427Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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10 Código General de Proceso – Parte Especial. 2ª. Edición. Bogotá, 2018. P. 427Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
§36.3. Las excepciones de fondo o mérito se deciden en la sente ncia: “3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.” (art. 443 CGP)
§37. La excepción de falta de título ejecutivo es de mérito , según l a sentencia del 4 de marzo de 201911 de la Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado: “Así, dado que en el caso en estudio ha prosperado la excepción de mérito consistente en la falta de título ejecutivo complejo producto de la terminación automática del contrato de seguro, así se resolverá y se ordenará no continuar con la ejecución.”-sft-
§38. La excepción de pérdida de ejecutoria conlleva la no exigibilidad del título, según la sentencia del 10 de agosto de 2000 12 del Consejo de Estado: “… la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y, en esas condiciones, de acuerdo con los artículo 497,
sentencia del 10 de agosto de 2000 12 del Consejo de Estado: “… la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y, en esas condiciones, de acuerdo con los artículo 497, inciso 1 y 507 , infine, del C.P.C., por no prestar mérito ejecutivo la Resolución 01707 del 7 de octubre de 1991, se debe declarar terminado el proceso.”
§39. Por ello el doctrinante Mauricio Rodríguez13 ilustra que: … ante el vencimiento del plazo legal para que la administración haga efectiva coactivamente el cumplimiento de una prestación en contra de un particular, este queda habilitado, en caso de cobro judicial, para pedirle al juez administrativo que declare probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que integran el título ejecutivo”.
§40. Sin embargo, para una parte de la juris prudencia, cuando el título ejecutivo lo compone un acto administrativo , solo le cabrían las mismas excepciones contra la ejecución de sentencias (art. 442.2 CGP) , según el Consejo de Estado , en las secciones tercera y cuarta , está última en pronunciamiento del 8 de octubre de 2020 14 en un caso de jurisdicción coactiva generada en la responsabilidad fiscal. O sea, solo procederían “… las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre qu e se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida…”. Al respecto se cita la sentencia:
“Es oportuno mencionar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de junio de
nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida…”. Al respecto se cita la sentencia:
“Es oportuno mencionar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de junio de 200515, se precisó que cuando el título ejecutivo está conformado por un acto administrativo, no proceden excepciones diferentes a las taxativamente señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC.
11 Sentencia 2002-01613/28920 de marzo 4 de 2019CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Radicación: 25000-23-26-000-2002-0161301(28920) 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ - Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) - Radicación número: 11001-00-00-000-1998-01327-01 13 Rodríguez Mauricio (2014) Acción Ejecutiva en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Editorial librería Sánchez, pág. 701-705. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTAConsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOBogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil
veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02044-01 (22597) 15 Sección Tercera. Exp. No. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en las sentencias del 8 de marzo de 2007, Exp. 16228, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 14 de junio de 2018, Exp. 38409, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-3339006201700386-02
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En lo pertinente, se expuso lo siguiente:
“Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título ejecutivo; para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del C. P. Civil.
(…) En cuanto a la limitación que para la proposición de excepciones trae el artículo 509 del C. P. Civil, se entendió en la tesis que ahora se recoge, que no era aplicable para cuando el título de recaudo ejecutivo estaba representado en un acto administrativo. Se señaló en lo pertinente:
“...Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones los hechos posteriores mencionados, o que lo enerven parcial o totalmente, o “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”
los hechos posteriores mencionados, o que lo enerven parcial o totalmente, o “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida” (art. 509). Además, otros artículos del C.P.C señalan que respecto a títulos ejecutivos no judiciales caben otras excepciones, entre los cuales se destacan los números 510 y 511 que aluden a la excepción de beneficio de inventario y beneficio de excusión.
“Las anteriores referencias legales, jurisprudenciales y doctrinarias son orientadoras para concluir que las excepciones de fondo pueden ser otras distintas a las previstas en el artículo 509 del C.P.C salvo que se trate de título ejecutivo judicial (sentencia o laudo de condena u otra judicial) y 4) que las excepciones de nulidad del acto o contrato pueden proponerse en los juicios ejecutivos, en los términos legales ya vistos, explicados doctrinaria y jurisprudencialmente (…)”.
(…)
La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas dete rminadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la
partes o por falta de notificación en legal forma de personas dete rminadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003”.
Esa tesis se refuerza con lo previsto en el inciso final del artículo 561 del CPC, conforme con el cual, en las ejecuciones por jurisdicción coactiva “no podrán debati rse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”.
Por lo expuesto, se concluye que, cuando el título ejecutivo lo constituye un acto administrativo, solo es posible proponer como excepciones de mérito contra el mandamiento de pag o las señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC41, sin que sea admisible cuestionar aspectos que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa.”
§41. Es del caso aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado solo aplicó esta tesis cuando la asumió, a partir del 200516 y a los procesos que se interpusieran luego. Sin embargo, la sección Cuarta la aplicó a procesos interpuestos antes de 2005.
16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASU
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