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TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00420-02-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00420-02-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 107 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17001-33-39-006-2017-00420-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LUZ MEIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la UGPP , contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de septiembre de 2020 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto administrativo número UGM 017174 del 17 de noviembre de 2011, expedido por la U.G.P.P. mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Sánchez de Sánchez.

Como efecto de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho,

noviembre de 2011, expedido por la U.G.P.P. mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Sánchez de Sánchez.

Como efecto de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, solicita, se le reconozca el derecho a la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Francisco Sánchez Rendón.

Que se ordene a su favor el pago inmediato y efectivo con retroactividad al momento en que falleció el señor Francisco Sánchez Rendón, esto es, 3 de junio de 2009.

Que los dineros que se le paguen sean debidamente indexados

Que se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho.17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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HECHOS

La U.G.P.P. mediante Resolución N° 15891 del 2 de junio de 1998 reconoció y liquidó pensión gracia a favor del señor Francisco Javier Sánchez Rendón, en cuantía de $218.081,62, efectiva a partir del 10 de agosto de 1996.

El señor Francisco Javier Sánchez Rendón falleció el 3 de junio de 2009, por lo que la señora Luz Meida Sánchez reclamó ante la entidad demandada se le reconociere sustitución pensional.

La entidad demandada a través de la Resolución número UGM 017174 del 17 de noviembre de 2011 le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional.

El 26 de mayo de 2017 se presentó nuevamente solicitud ante la U.G.P.P. , pidiendo el

noviembre de 2011 le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional.

El 26 de mayo de 2017 se presentó nuevamente solicitud ante la U.G.P.P. , pidiendo el reconocimiento de la sustitución pensional del causante señ or Francisco Javier Sánchez Rendón.

Mediante auto ADP 004859 del 11 de julio de 2017, la U.G.P.P. manifestó que, la solicitud efectuada por la señora Sánchez de Sánchez ya había sido resuelta desfavorablemente en anterior oportunidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señala como normas infringidas, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, Decreto 690 do 2974, Ley 71 de 1988 Decreto 1160 de 1989 y Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Constitución Política y demás normas concordantes.

Como argumentos de la violación señala que, la pensión de sobrevivientes se debe reconocer en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, que haya convivido con el fallecido no17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, que haya convivido con el fallecido no17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En el caso de la demandante considera, se encuentra probada la convivencia con su esposo, de suerte que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP: Una vez de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte demandante formulando las excepciones intituladas: “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA ”, por cuanto una vez falleció el causante señor Sánchez Rendón el 03 de junio de 2009, se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a la hoy reclamante.

Que a la fecha de fallecimiento del causante señor Francisco Javier Sánchez Rendón, esto es el día 03 de junio de 2009, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes era la Ley 797 de 2003, Art. 130, que, en lo pertinente, prescribía la comprobación de convivencia no menos de cinco (5) años, y cita como fundamento de su defensa, la Sentencia del 04 de junio de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Señala que, obra así mismo dentro del plenario administrativo, Informe Investigativo No de

junio de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Señala que, obra así mismo dentro del plenario administrativo, Informe Investigativo No de Ticket 55014 de fecha 09 de septiembre de 2011, donde se destaca la siguiente observación:

"Observación investigar convivencia entre el causante y la señora MARIA LUZNEIDA (sic) SANCHEZ pues según constancia de (sic) investigación expedida por la Fiscal 2 Seccional de Manizales el levantamiento por muerte del causante lo realizaron en el lugar de Paso donde al parecer residía el señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ"

Por lo anteriormente expuesto y verificados los documento s aportados por la accionante, se encuentra que no se acreditó en debida forma , el haber tenido vida marital de hecho con el causante hasta su muerte, ni que haya convivido con el mismo, por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte, razón por la cual se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Francisco Javier Sánchez Rendón.

‘PRESCRIPCIÓN’, Sin que implique aceptación de las pretensiones de la demanda, solicita se17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T. y el artículo 1581 del C.P. del T.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de

contempladas en el artículo 488 del C.S. del T. y el artículo 1581 del C.P. del T.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

La Juez A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , señaló que con fundamento en las probanzas que obran en el plenario, consideró que está demostrado q ue, la señora Luz Meida Sánchez de Sánchez convivió con el señor Francisco Javier Sánchez Rendón hasta el mes de mayo de 2009, es decir, el mes anterior a su fallecimiento, por lo que no existen razones que justifiquen una negativa en las pretensiones, en tanto la actividad probatoria desplegada por parte de la UGPP, no da cuenta de lo contrario.

Que además de la convivencia durante un lapso superior al referido en la normativa aplicable, concurren por otra parte, los elementos materiales como el apoyo mutuo, manutención económica y compromiso de apoyo efectivo, por voluntad propia del causante.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: la apoderada de la parte actora al apelar la sentencia señala que en el presente asunto no opera la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que , la señora LUZ MEIDA presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante

Parte demandante: la apoderada de la parte actora al apelar la sentencia señala que en el presente asunto no opera la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que , la señora LUZ MEIDA presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en Liquidación, el día el 4 de febrero del 2010, como consta en la resolución UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011 expedida por la entidad.

Con la demanda primigenia se aportaron pruebas en donde la señora Luz Meida otorgó poder a un profesional del derecho , quien equivocadamente presentó demanda el día 24 de abril del 2013 ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado 28 Laboral de la ciudad de Bogotá.17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Después de haber admitido la demanda el despacho se dio cuenta que no era el competente para conocer del caso , que nos ocupa, por lo que en el año 2016 remitió la demanda a la ciudad de Manizales a la jurisdicción competente , correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo.

La señora Luz Meida Sánchez retiró dicha demanda al percatarse que iba a ser rechazada.

El día 26 de mayo del 2017 la apoderada de la señora Sánchez de Sánchez presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ como cónyuge supérstite ante la UGPP.

El día 26 de mayo del 2017 la apoderada de la señora Sánchez de Sánchez presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ como cónyuge supérstite ante la UGPP.

La entidad accionada mediante auto ADP004859 del 11 de Julio del 2017 negó el reconocimiento pensional ratificando lo dicho en la resolución UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011. El día 29 de septiembre del 2017 se presentó nuevamente la demanda.

El despacho consideró el tiempo para aplicar el fenómeno de la prescripción a partir de la notificación por edicto de la resolución UGM 017174 del 16 de mayo del 2012 y tomando como fecha de presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho de dicho acto administrativo el día 17 de septiembre del 2017, sin tener en cuenta que la demanda de dicho acto fue presentada el día 24 de abril de 2013 como se dijo anteriormente, y sería injusto que la negligencia del aparato judicial r ecaiga sobre el administrado a sabiendas de que ejerció su derecho en tiempo previsto por la ley.

Es por ello que solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensionales.

UGPP: señala la entidad que m ediante la Resolución No. UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011, Cajanal E.I.C.E. negó una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Francisco Javier Sánchez Rendón a favor de la señora Luz Media Sánchez De Sánchez, debido a que: “…de acuerdo con la norma anteriormente transcrita y

fallecimiento del causante Francisco Javier Sánchez Rendón a favor de la señora Luz Media Sánchez De Sánchez, debido a que: “…de acuerdo con la norma anteriormente transcrita y la documentación allegada, se puede establecer que en (sic) al momento del fallecimiento el causante se encontraba en un hogar geriátrico y que además las investigaciones realizadas, arrojaron que la peticionaria no se encontraba conviviendo con el causante en los últimos 5 años continuos con anterioridad a su muerte, tal y como lo exige la norma...”17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Mediante Auto No. UGA 010793 del 26 de octubre del 2012, Cajanal E.I.C.E. declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011, conforme a la normativa indicada.

Con Auto ADP 004859 del 11 de julio de 2017, la entidad aclaró lo siguiente: “...mediante los actos administrativos antes mencionados, se resolvió y negó solicitud de idéntico contenido la cual está en firme y como quiera que no se allegan nuevos elementos de juicio que hagan varia r la decisión ya tomada por esta entidad no hay lugar a un nuevo pronunciamiento por parte de esta entidad."

Señala que, verificados los documentos aportados por la accionante, se encuentra que no se acreditó en debida forma el haber tenido vida marital de hecho con el causante hasta su muerte y que convivió con el mismo por más de cinco (5) años continuos con anterioridad

Señala que, verificados los documentos aportados por la accionante, se encuentra que no se acreditó en debida forma el haber tenido vida marital de hecho con el causante hasta su muerte y que convivió con el mismo por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte, razón por la cual se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Francisco Javier Sánchez.

Igualmente de la declaración rendida por la accionante , no se aportan elementos que lleven a concluir que cumple con los requisitos para recibir la sustitución pensional del causante, pues es claro que , al momento de la muerte de éste , no existía una convivencia entre ellos, toda vez que, pese a encontrarse enfermo, vivía en un hogar geriátrico, o sea que no opera el postulado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 04 de junio de 2007 de que " El requisito de la convivencia para e l momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condic iones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional".

Es por lo anterior que solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

aprovechamiento de un beneficio prestacional".

Es por lo anterior que solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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UGPP: se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público: guardó silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos.

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a resolver el siguiente interrogante:

1. ¿Tiene derecho la señora Luz Meida Sánchez de Sánchez a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor Francisco Javier Sánchez Rendón, en su condición de conyugue supérstite?

En caso positivo:

▪ ¿En el presente asunto se presenta prescripción de mesadas pensionales?

LO PROBADO

Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:

1.Mediante la Resolución UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011 la extinta Cajanal hoy UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora

1.Mediante la Resolución UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011 la extinta Cajanal hoy UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sánchez de Sánchez. Siendo presentada la solicitud el 4 de febrero del 2010, conforme a lo consignado en dicho acto administrativo (PDFn°004 del expediente digital)

2.Conforme el certificado de defunción allegado al cartulario, el señor Francisco Javier Sánchez Rondón falleció el 03 de junio de 2009 (PDF n°006 del expediente digital).17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Conforme a la Copia del Registro civil de matrimonio, los señores Sánchez Rendón y Luz Meida Sánchez contrajeron matrimonio el 29 de enero de 1973 (PDF n°006 del expediente digital)

4. Se allega copia de la historia clínica del causante.

5. Copia de la historia clínica de la señora Luz Meida Sánchez

6. Mediante Petición del 26/05/ 2017 la apoderada de la parte demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Meida Sánchez (PDF n°010 del expediente digital).

9. Mediante Auto No ADP 004859 del 11 de Julio del 2017, la UGPP informa que ya se dio respuesta a la petición de la actora mediante la Resolución UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011 por lo que se remite a las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo (PDF n°011 del expediente digital)

respuesta a la petición de la actora mediante la Resolución UGM 017174 del 17 de noviembre del 2011 por lo que se remite a las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo (PDF n°011 del expediente digital)

10. Conforme a la Constancia expedida por el Hogar de Paso Gloria el 14 de agosto de 2012, suscrita por la señora Gloria Inés Ramírez Pulgarín, se tiene que el señor Sánchez Rendón estuvo recluido en dicho hogar. En la Constancia se informa:

“Que el señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RENDON CON C.C. 4.333.810 de Aguadas y fallecido el 03 de junio de 2009, permaneció en este hogar 25 días desde el 6 de Mayo de 2009 hasta el 03 de Junio del mismo año, (día en que se complicó y se lo llevaron a la Clínica), en muy buenas condiciones de estadía y con acompañamiento de su señora esposa Luz Meida Sánchez de S. con c.c. 24.361.076 de Aguadas, quien estuvo siempre al tanto de todo lo relacionado con su permanencia acá en el hogar, pues el estado de salud de la señora no le permite hacer esfuerzos, y el paciente era de manejo delicado y de mucho esfuerzo, razón por la cual y con el consentimiento de él (su esposo), y al no contar con los recursos suficientes para pagar enfermera en el día y en la noche se optó por traerlo ac á, lugar donde se le dio al paciente el manejo adecuado”.

11. la señora LUZ MEIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ en declaración de parte rendida ante

el Juzgado de primera instancia relata:

“Yo lo conocí en Aguadas trabajando yo trabajaba en la tesorería y en

adecuado”.

11. la señora LUZ MEIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ en declaración de parte rendida ante

el Juzgado de primera instancia relata:

“Yo lo conocí en Aguadas trabajando yo trabajaba en la tesorería y en la inspección de policía, hace 40 años, nosotros vivimos primero en Chipre y luego nos fuimos a vivir a la Enea, nosotros nos casamos el 29 de enero de 1973 hasta el 3 de junio de 2009 cuando él murió, era17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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hipertenso tenía diabetes, entre los dos pagamos los gastos del hogar la relación era entre buena y mala, él era muy explosivo y le gustaba el traguito, problemas normales como entre todas las parejas. con el problema de la hipertensión y la diabetes le dio un infarto y un derrame le hicieron un cateterismo y de ahí le dio el derrame yo sufragué los gastos del entierro yo recibía la plata de la pensión de él, asistí al entierro y lo asist í en la enfermedad. Yo no era beneficiaria del servicio médico de él porque yo también trabajaba, nosotros nos tuvimos que pasar para la casa de mi hijo y había un señor que nos colaboraba porque a él había que lidiarlo del todo nos colaboraba en el día y en la noche mi hijo m e colaboraba Yo lo asistía, sino que al final no había como solventar todos los gastos y junto con él se tomó la decisión de ingresarlo a un hogar visitamos varios hogares a ver cuál le gustaba más, deci dimos que fuera hogar Gloria porque quedaba ubicado e n la sultana porque allí vivía mi hijo entonces yo

la decisión de ingresarlo a un hogar visitamos varios hogares a ver cuál le gustaba más, deci dimos que fuera hogar Gloria porque quedaba ubicado e n la sultana porque allí vivía mi hijo entonces yo podía estar todo el día con él y ya en la noche me iba para la casa. En la actualidad soy ama de casa. solicitamos la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo porque el mantenía muchas deudas y sólo teníamos la casa y no queríamos perderla. él tenía un apartamentico en el centro porque le gustaba mucho permanecer allá y le parecía muy lejos la Enea, pero mantenía en las dos partes, él sólo estuvo un mes en hogar de paso y fue a raíz de que yo no era capaz de lidiar con él sola por una hernia discal que tengo y por los gastos que requería. el murió en el hospital de caldas, (sic) el hogar él se complicó un día y tocó llevarlo al hospital donde murió”

Pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones.

De acuerdo a la Resolución UGM017174 del 17 de noviembre de 2011 a la señora Luz Meida Sánchez de Sánchez se le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión d e sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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b) En forma temporal, el cónyuge o/ la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte d e lo correspondiente al literal a ) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si

por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera p ermanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Subrayas de la Sala)

De acuerdo a la normativa en cita, es claro que en el caso de quien reclame la pensión sea el cónyuge supérstite, o compañera o compañero permanente, consagrada en el artículo17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar la convivencia con el pensionado al momento de su muerte por no menos de 5 años continuos anteriores al deceso del causante y tener 30 años o más.

Bajo las anteriores precisiones norma tivas, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante demostró reunir los requisitos señalados en la norma para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutara el señor Francisco Javier Sánchez Rendón.

De acuerdo al material obrante en el proceso se pudo establecer que, la señora Luz Meida

de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutara el señor Francisco Javier Sánchez Rendón.

De acuerdo al material obrante en el proceso se pudo establecer que, la señora Luz Meida Sánchez contrajo matrimonio con el señor Francisco Javier Sánchez Rendón y que liquidaron la sociedad conyugal (no se conoce la fecha en que se dio la disolución), como la misma actora lo mencionó en su testimonio, y si bien la actora señala que fue para evitar perder su patrimonio por las deudas del señor Francisco, también lo es que ninguna prueba que soporte esta aseveración fue aportada al cartulario.

Ahora bien, respecto de la convivencia solo quedó probado dentro del expediente que el señor Francisco Javier Sánchez Rendón estuvo viviendo en el último mes de su vida en un hogar de paso, y de acuerdo a la certificación allegada por parte de este hogar la señora Sánchez de Sánchez lo asistió durante su estancia en dicho sitio.

En este sentido encuentra la Sala que la convivencia entre los señores Sánchez Rendón y Sánchez de Sánchez solo se encuentra soportada en lo aseverado por la actora y el certificado expedido por el hogar de paso, el cual, por referirse al último mes de vida del causante, no tiene fuerza suficiente para de ahí, concluir que la actora convivió con el causante.

Ahora bien, sobre la convivencia el Consejo de Estado1 ha expresado que:

“…

La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que,

"vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que,

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección "A"; Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011); Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08)17001-33-39-006-2017-00420-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.

Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia2, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:

“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se enca mina a realizar el propósito familiar común.

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