TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00471-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2017-00471-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17-001-33-39-006-2017-00471-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JUAN CARLOS BARRERA VALENCIA
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES – CONCEJO MUNICIPAL
Procede la Sala Primera de Decisión el Tri bunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 15 de diciembre de 2020.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 074 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas correspondientes al señor Juan Carlos Barrera Valencia; y de la Resolución nro. 121 del 16 de mayo de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho el señor
través de la cual se resolvió un recurso de reposición.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho el señor Barrera Valencia por el período laborado desde el 2 de enero al 26 de diciembre de 2016, con base en la asignación mensual correspondiente, es decir, $9.754.503, valores que deberán ser indexados.
HECHOS
➢ El 2 de enero de 2016 el señor Juan Carlos Barrera Valencia fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción , Secretario de Despacho en el Concejo Municipal de Manizales, con una asignación básica de $9.754.503; cargo que ejerció hasta el 26 de diciembre de 2016, día en el cual renunció.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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➢ El 26 de diciembre de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 222, grado 04, con una asignaci ón básica mensual de $5.413.289; empleo del cual fue retirado del servicio mediante Resolución nro. 0035 del 15 de febrero de 2017.
➢ A través de la Resolución nro. 074 de marzo de 2017 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas; acto administrativo que procedió a ef ectuar dos liquidaciones diferentes, una correspondiente al cargo de Secretario de Despacho por la suma de $11.587.096; y la otra para el cargo de profesional especializado por la cantidad de $2.351.429; valores que fueron sumados para un total de $13.938.525.
liquidaciones diferentes, una correspondiente al cargo de Secretario de Despacho por la suma de $11.587.096; y la otra para el cargo de profesional especializado por la cantidad de $2.351.429; valores que fueron sumados para un total de $13.938.525.
➢ Afirmó que las dos liquidaciones fueron efectuadas con base en el salario de $5.413.280, lo cual constituye un error por parte del Concejo Municipal, ya que la liquidación como Secretario de Despacho debe tener en cuenta una asignación salarial de $9.754.503. Y adicional a ello, el perí odo liquidado correspondiente a este empleo se realizó del 1 ° de enero de 2016 hasta el 31 de di ciembre de ese año, no obstante, el accionante haber renunciado el 26 de diciembre de 2016.
➢ Que se interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación, el cual fue negado por medio de Resolución nro. 121 del 16 de mayo de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estimó como vulnerado el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual consagra como causal de retiro del servicio la renuncia regularmente aceptada, momento en el cual surge para el trabajador el derecho a ser liquidado. Adujo que el cómputo total de tiempo laborado desde el 2 de enero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 para efectos de la liquidación de prestaciones sociales constituye la aplicación de la figura de la “no solución de continuidad”.
Que, conforme a lo anterior, hay normas dentro del ordenamiento jurídico que se han ocupado de definir cuándo debe entenderse que ha operado la solución de continuidad
aplicación de la figura de la “no solución de continuidad”.
Que, conforme a lo anterior, hay normas dentro del ordenamiento jurídico que se han ocupado de definir cuándo debe entenderse que ha operado la solución de continuidad en el servicio; así el Decreto 1042 de 1978 , en relación con la bonif icación por servicios prestados y la prima de servicios, y el Decreto 1045 de 1978 , al referirse a las vacaciones, han entendido que existe solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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Adujo que desde la expedición de la Ley 995 d e 2005 y el Decreto 404 de 2006 las vacaciones, prima de vacaciones y la bonificación por recreación se deben reconocer de forma proporcional al tiempo laborado, de forma tal que no resulta viable aplicar la figura de la “no solución de continuidad”.
Aseveró que, para este caso, si no se adopta la teoría de la “no solución de continuidad” y se concluye que la relación laboral se interrumpió cuando el señor Juan Carlos Barrera Valencia renunció al cargo de Secretario de Despacho, se le estarían desmejo rando las condiciones laborales considerablemente, pues el salario devengado en el último cargo es evidentemente inferior.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Manizales solicitó se nieguen las pretensiones, al argumentar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por entidad diferente, razón que también le sirvió de soporte para pronunciarse sobre los hechos y aducir de algunos que no le
El municipio de Manizales solicitó se nieguen las pretensiones, al argumentar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por entidad diferente, razón que también le sirvió de soporte para pronunciarse sobre los hechos y aducir de algunos que no le constaban y de otros que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de:
1. Falta de prueba: con fundamento en el artículo 167 del CGP, en concordancia con el artículo 1757 del CC, resaltó que la carga de la prueba está en cabeza del demandante; por lo tanto, debe acreditar los supuestos de hecho que alega, lo cual no ocurre en este caso.
2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : con soporte en sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, precisó que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que los actos administrativos no fueron proferidos por el municipio.
3. Indebida integración del contradictorio – obligatoriedad de aplicación del precedente jurisprudencial: a su juicio el municipio no debe ser citado como parte sino como tercero interesado en el proceso, al no haber suscrito ninguno de sus funcionarios los actos administrativos demandados.
4. Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 102 Segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó pretensiones; tras plantearse como problema jurídico determinar
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó pretensiones; tras plantearse como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que se le reliquidaran sus prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta un salario base mensual correspondiente, es decir, $9.754.503.
En primer momento procedió a analiza r el régimen jurídico de las prestaciones soc iales que incluyó el Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002, la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, para afirmar que los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor , tienen derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las prestaciones sociales.
Al descender al caso concreto, halló probado que el demandante fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, Secretario de Despacho, el día 2 de enero de 2016, el cual desempeñó hasta el 26 de diciembre de 2016, día en el cual renunció. Y en esa misma data fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, siendo retirado por supresión mediante resolución del 15 de febrero de 2017.
Se dispuso entonces a revisar el contenido de la Resolución nro. 074 de 2017, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales al accionante; acto administrativo frente al cual concluyó que existía claridad entre ambas partes de que en el mes de diciembre de 2016
cual se liquidaron las prestaciones sociales al accionante; acto administrativo frente al cual concluyó que existía claridad entre ambas partes de que en el mes de diciembre de 2016 se efectuó el depósito de las cesantías correspondientes a ese período, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario devengado en esa vigencia como Secretario de Despacho; así como también encontró probado que el concejo pagó la prima de navidad y de servicios también con base en la asignación que percibía como secretario, tal como lo dispone el Decreto 1045 de 1978.
En relación con las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación, luego de revisar la norma que regula cada una de estas, concluyó que se liquidaron en debida forma según la normatividad vigente, la cual establece que se calcularan con el salario, o se hizo con base en último salario devengado, y en forma proporcional y en tiempo efectivamente laborado como lo contempla el Decreto 1045 de 1978 y las circulares 001 del 28 de agosto de 2002 y 013 del 25 de octubre de 2005, en las cuales se señalan las prestaciones sociales a las cuales tiene n derecho los servidores públicos de que trata el artículo 10 del Decreto 1919 del 2002.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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Que conforme a la Resolución nro. 074 del 8 de marzo de 2017, para el ingreso base de liquidación se le tuvieron en cuenta el sueldo mensual, prima de servicios, prima extralegal, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados; y que según se observaba en
liquidación se le tuvieron en cuenta el sueldo mensual, prima de servicios, prima extralegal, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados; y que según se observaba en la resolución , el Concejo Municipal de Manizales efectuó dos liquidaciones, la primera correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016, que comprendía el período en el cual ocupó el cargo de Secretario de Despacho y el cargo de Profesional Especializado; y la segunda correspondiente al 1 de enero 2017 al 15 de febrero de 2017, para el cargo de Profesional Especializado; liquidaciones dentro de las cuales no se incluyó la prima de navidad y la prima de servicios , las cuales s e cancelaron en el mes de diciembre de 2016 , y las cesantías, las cuales fueron consignadas al fondo al cual se encontraba afiliado el accionante, prestaciones que fueron calculadas con el salario percibido como Secretario de Despacho, teniendo en cuenta que se causaron cuando el señor Becerra Valencia ostentaba dicho empleo.
Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO. -NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor
JUAN CARLOS BARRERA VALENCIA en contra del MUNICIPIO
DE MANIZALES y el CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES.
SEGUNDO. -CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de las demandadas, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a favor de las accionadas, la suma de
y a favor de las demandadas, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a favor de las accionadas, la suma de
QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($540.000.oo).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 39A del expediente escaneado de primera instancia.
Insistió que el actor laboró en el cargo de Secretario de Despacho en el concejo municipal hasta el 26 de diciembre de 2016, y ese mismo día fue vinculado por el mismo concejo al cargo de profesional especializado, empleo que desempeñó hasta el 15 de febrero de 2017, lo que evidencia que no operó el fenómeno de solución de continuidad. Que, así las cosas, y en atención a los hechos probados, lo que cab ía preguntarse es si las prestaciones que se le liquidaron, al terminar su desempeño en el segundo cargo, debieron17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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o no calcularse promediando el salario, atendiendo la variación salarial sufrida por el funcionario entre el primer y el segundo empleo. Al respecto, citó el artículo 60 de la Ley 1042 de 1978, que fue modificado por el artículo 7 del Decreto 31 de 1997, que determina el pago proporcional de la prima de servicios.
Resaltó que era necesario hacer una consideración respecto del salario con que deb ieron liquidarse las prestaciones sociales que de manera definitiva le fueron pagadas, ya que en
el pago proporcional de la prima de servicios.
Resaltó que era necesario hacer una consideración respecto del salario con que deb ieron liquidarse las prestaciones sociales que de manera definitiva le fueron pagadas, ya que en el fallo de primera instancia no se realizó un análisis sobre el particular; máxime que, si no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, se deba hablar de una variación salarial en los últimos tres meses, lo que conlleva, necesariamente, a promediar los salarios para cancelar las prestaciones que generó la segunda vinculación.
Añadió que la sentencia desconoció los derechos del demandante, tales como el reconocimiento de la no solución de continuidad y la variación del salario, los cuales de haber sido reconocidos hubieran llevado a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a ordenar una nueva liquidación.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar emitir uno donde se acojan las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: guardó silencio.
Parte demandada: insiste en que el municipio debe ser exonerado de cualquier resultado adverso a sus intereses ya que ni los act os administrativos demandados ni la actuación administrativa fue producto del quehacer de alguno de sus agen tes, si no , reitera, de funcionarios del Concejo Municipal de Manizales, entidad distinta del municipio.
Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, y en caso de que se revoque la misma, se considere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Manizales.
CONSIDERACIONES
de que se revoque la misma, se considere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Manizales.
CONSIDERACIONES
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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Problemas jurídicos
1. ¿La demanda cumplió a cabalidad con el requisito de señalar con claridad el concepto de la violación, que es necesario para obtener la nulidad que depreca?
2. ¿La aplicación de la figura de la no solución de continuidad permitiría concluir que la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante contrarió el ordenamiento jurídico?
Lo probado
- En el acta nro. 001 del 2 de enero de 2016 que da cuenta de la sesión del Concejo Municipal de Manizales, se consignó que dentro del orden del día estaba la elección del secretario del concejo y su posesión. En consecuencia, en esa data se eligió al señor Juan Carlos Barrera Valencia como Secretario de Despacho de esa corporación.
- A través de escrito con fecha del 2 de enero de 2016, el señor Barrera Valencia aceptó su nombramiento como Secretario de Despacho.
- El día 23 de diciembre de 2016 el señor Barrera Valencia presentó renuncia, a partir de ese día, al cargo de Secretario de Despacho del Concejo Municipal de Manizales.
- A través de Resolución nro. 187 del 26 de diciembre de 2016 se nombró al señor Juan
ese día, al cargo de Secretario de Despacho del Concejo Municipal de Manizales.
- A través de Resolución nro. 187 del 26 de diciembre de 2016 se nombró al señor Juan Carlos Barrera Valencia en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 04, área de servicio de atención al ciudadano, con una asignación mensual de $5.059.140.
- Según acta de posesión que data del 26 de diciembre de 2016, ese día el señor Barrera Valencia se posesionó en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 04.
- A través de Resolución nro. 035 del 15 de febrero de 2017 se retiró del servicio al señor demandante por supresión del cargo.
- Mediante la Resolución nro. 074 del 8 de marzo de 2017, suscrita por el presidente del Concejo Municipal de Manizales, se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas correspondientes al señor Juan Carlos Barrera Va lencia por valor de $13.938.525. Hacen parte de ese acto administrativo estas dos liquidaciones:17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 102 Segunda instancia
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Primer problema jurídico
¿La demanda cumplió a cabalidad con el requisito de señalar con claridad el concepto de la violación, que es necesario para obtener la nulidad que depreca?
Antes de desatar de fondo el recurso de apelación, considera la Sala que es necesario
¿La demanda cumplió a cabalidad con el requisito de señalar con claridad el concepto de la violación, que es necesario para obtener la nulidad que depreca?
Antes de desatar de fondo el recurso de apelación, considera la Sala que es necesario precisar, que la demanda incurre en una carencia de técnica jurídica que impide conocer, de manera clara , desde la perspectiva del ordenamiento legal, no solo el motivo de inconformidad que tiene la parte actora con la liquidación de las prestaciones sociales, sino la manera en la que considera se debió realizar el cálculo de las mismas, pues nada planteó al respecto.
Cuando se revisan las pretensiones, se observa que se solicitó la nulidad de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones sociales definitivas al demandante al momento de su retiro como empleado del Concejo Municipal de Manizales, y se instó a que las mismas fueran reliquidadas por el perí odo laborado e ntre el 2 de enero al 26 de diciembre de 2016 con base en la asignación mensual correspondiente, es decir,17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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$9.754.503; esto precisamente fue lo que sirvió de base al juez para plantear el problema jurídico a resolver en la sentencia de primera instancia.
Al revisar el concepto de la violación, se ve que escuetamente hizo alusión a la figura de la no solución de continuidad, con soporte en la cual adujo que hay ciertas normas que se han ocupado de determinar cuándo opera la misma, como el Decreto 1042 de 1 978, en
no solución de continuidad, con soporte en la cual adujo que hay ciertas normas que se han ocupado de determinar cuándo opera la misma, como el Decreto 1042 de 1 978, en relación con la bonificación por servicios prestados y prima de servicios, y el Decreto 1045 de 1978, al referirse a las vacaciones, los cuales han establecido que existe solución de continuidad en la prestación del servicio cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción del servicio.
En relación con este requisito de la demanda, concepto de la violación, se resalta que nunca se argumentó de manera clara, la forma en que la parte actora, con soporte en la normativa pertinente, consideraba debían calcularse los rubros que fueron reconocidos al accionante al momento de la desvinculación del servicio, en aras de poder determinar si la actuación del concejo municipal se ajustó a derecho, ya que simplemente hizo alusión a la figura de la no solución de continuidad.
Este acápite de la demanda es de suma importancia, pues el concepto de la violación refleja la aplicación de los principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia, que se convierten en una garantía del derecho fundamental al debido proceso. De esta manera se expuso por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 25 de enero de 2018 dentro del proceso con radicado 25000-23-41-000-2013-00911-01:
Es por esa razón que e l principio de legalidad es correlativo al de justicia rogada 1, pues si se busca desvirtuar aquel en instancia jurisdiccional deberá atenderse a la carga procesal de señalar qué normas del ordenamiento se estarían contrariando con la decisión censurada, así como explicar el concepto de
de justicia rogada 1, pues si se busca desvirtuar aquel en instancia jurisdiccional deberá atenderse a la carga procesal de señalar qué normas del ordenamiento se estarían contrariando con la decisión censurada, así como explicar el concepto de dicha violación, ello con miras a que el Juez pueda delimitar el marco de la litis.
Sobre el particular, es oportuno traer a colación la sentencia de 12 de junio de 20142 en la que la Sala acotó:
« […] En la sentencia de 27 de noviembre de 2003 de esta Sección (Expedientes acumulados nros. 1101 -03-24-0002002-00398-01 y 1101 -03-24-000-2002-00080-01 (8456 y 7777), Actores: José Darío Forero Fernández, Hugo Hernando
1 El principio encuentra respaldo legal en el artículo 162, numeral 4, del CPACA. 2 Expediente nro. 2005-00434-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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Torres y otro, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarret e Barrero), se precisó:
“Respecto de la interposición de demandas de nulidad ante lo contencioso administrativo, es necesario recordar que la justicia contencioso administrativa as “rogada” es decir, que solo puede pronunciarse respecto de los hechos y n ormas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituir el marco dentro del cual puede
puede pronunciarse respecto de los hechos y n ormas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituir el marco dentro del cual puede moverse el juzgador. […]
Consecuente con el precedente juri sprudencial enunciado, considera la Sala que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con fundamento en normas superiores de derecho no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que constituyen el marco de la litis o del juzgamiento.
En otras palabras, al Juez le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate en el proceso , conforme lo ha sostenido esta Sección en reiterados pronunciamientos […].” (Resaltado fuera del texto original).
También en sentencia de 6 de agosto de 20043, la Sala sostuvo:
“[…] No puede perderse de vista que en los procesos contencioso administrativos impera el principio de la rogatividad por virtud del cual se exige que la demanda incorpore la indicación de la norma violada y la explicación del concepto de la violaci ón y dentro de ese ámbito se desenvuelve, sin poder rebasarlo, el Juez administrativo quien, por lo mismo, no controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante,
desenvuelve, sin poder rebasarlo, el Juez administrativo quien, por lo mismo, no controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante, a términos de la sentencia C -197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional que declaró exequible condicionadamente el artículo 137, numeral 4, del CCA.
En apartes de esta última providencia, dicha Corporación, a efectos de justificar la exequibilidad de la aludida disposición, expresó:
‘[…] Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y
3 Expediente nro. 2001-00110-01, Consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el Juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo es dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al
del acto tenga el Juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo es dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la Administración. […]”
(ii) Otro principio que merece destacarse e s el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado:
“[…] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es men ester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso. […]”4 (Resaltado fuera del texto original).
La congruencia de la sentencia está definida en el artículo 281 del CGP, de la siguiente manera:
“[…] ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS . La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y
“[…] ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS . La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
4 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola.17001-33-39-006-2017-00471-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda instancia
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PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, c uando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole […]”. (Resaltado fuera del texto original).
protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Y se reiteró en providencia de la misma sección del 23 de abril de 2020, radicado 1100103-24-000-2011-00003-00 en la que plasmó:
En esa misma línea de ideas, la Sala recuerda qu
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