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TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00146-02-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00146-02-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicado. 17-001-33-39-006-2018-00146-02

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vicente Emilio Gonz ález

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Providencia: Sentencia No. 09

Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 27 de junio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita lo siguiente:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución n°1283-6 del 31 de enero de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague el reajuste periódico de las mesadas

pensionales conforme a la Ley 71 de 1988.

3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar desde el año siguiente alRad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 2 inicio de disfrute de la pensión.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos Se relataronlos que a continuación se resumen: La parte demandante es pensionadapor el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El reajuste periódico de las mesadas pensionales fue ordenado en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y Ley 238 de 1995. Sin embargo, la entidad demandada viene realizando los ajustes anuales de incremento salarial tomando como punto de referencia lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según porcentaje de incrementodel IPC del año inmediatamenteanterior.La demandadanegó la solicitud efectuada por la parte actora para que le fuera reconocidoel reajuste periódico de la pensión de conformidad con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional

para el SMLMV en aplicación de la Ley 71 de 1988.

3. Normas violadas Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; Artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; la Ley 238 de 1995 y el Decreto 2831 de 2005.

Se aduce en la demanda, que el reajuste de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está regulado por la Ley 71 de 1988; ello, en virtud de la exclusión del régimen de la Ley 100 de 1993, artículo 279. Sin embargo, indica, el FOMAG desde la expedición de la Ley 238 de 1995 reajusta las pensiones de los afiliados aplicando el artículo 14 de la Ley 100, incurriendo desde el año 1996 en violación a dichas normas y a los artículos 53 y 58 de la Constitución, desconociendo además que se trata de un derecho adquirido. Realiza la comparación entre los porcentajes del incremento del salario mínimo legal mensual y del IPC entre los años 2010 y 2018 para concluir que es más favorable el incremento conforme a la primera variable.

4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas de laRad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 3 demanda.

Propone las siguientes excepciones de mérito: “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto dicho ente ministerial no presta el servicio educativo, ni administra plantas de personal docente y por ende no funge como empleador de éstos. “Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”. “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” pues considera que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-435 de 2017; además, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, integró los docentes oficiales al régimen pensional de prima media, lo cual se traduce en una derogación tácita de la norma anterior, siendo aplicable el reajuste del IPC. “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Caducidad” y “Buena fe”. (fls. 42-58, C. 1)

5. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27

de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones […].

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante […]”

Se remite a los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales se regula la forma en que debe hacerse el reajuste de las pensiones, todo lo cual se aplica incluso a los pensionados bajo los regímenes de excepción, a quienes por tanto dicho reajuste también se realiza con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Resalta que con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, fueron derogadas aquellas disposiciones contrarias a la misma, entendiendo así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1989 quedó derogado de manera tácita. De igual forma citó una providencia del Consejo de Estado emitida dentro de la acción pública de nulidad contra el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100, en donde expone las razones por las cuales no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley 71 de 1989 para efectos de determinar el incremento anual de la pensión. (fls. 108 – 114, C. 1)

6. Recurso de ApelaciónRad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021

4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó en término el recurso de apelación contra la misma, al estimar que el a quo desconoció principios y derechos constitucionales al resolver como lo hizo.

El demandante da a entender que el derecho al reajuste de la pensión, hace parte del régimen pensional especial que se aplica a los docentes afiliados al FNPSM con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003; y que al igual que los demás aspectos de dicho régimen, el reajuste con base en el incremento del SMLMV debe ser tenido en cuenta en este caso. Estima que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones – ley 100 de 1993 -, las pensiones del régimen docente quedaron amparadas por los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la norma en cita, siéndoles aplicable el artículo 14 de aquella, previo cumplimiento del requisito de favorabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Luego, de no encontrarse beneficio alguno en la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en el caso de las pensiones de los docentes afiliados al FNPSM, la fórmula de incremento de las mesadas allí contemplada, no debe ser aplicada frente a éstos por resultar ilegal. (fls. 118 – 133, C. 1)

7. Alegatos de conclusión segunda instancia 7.1. Parte demandante Reitera lo expuesto en primera instancia y recalca que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se estableció expresamente que el reajuste de la pensión se haría en armonía con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, del tal modo que la entidad está obligada a acatarlo mientras no sea anulado por esta jurisdicción. (fls. 8 a 10, C. 2)

7.2. Defensa Jurídica del Estado Presentó un escrito en el cual plantea un argumento ajeno al objeto en torno al cual gira la presente controversia. (fls. 12-19, C. 2)

II. Consideraciones A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala procederá a abordar los siguientes ítems: i) Planteamiento del problema jurídico, ii) Acervo probatorio allegado al proceso y iii) Marco legal aplicable y análisis del caso concreto.

1. Problema jurídicoRad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 5 1.1. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

2. Acervo probatorio En el expediente se encuentra acreditado que la señora Mariela López Escobar obtuvo la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1217 del 1° de agosto de 2002 por parte del FNPSM (fls.18-19, C. 1) y mediante la Resolución No. 1283-6 del 31 de enero de 2018, le fue negada la solicitud de reajuste anual de la pensión con base en el incremento del SMLMV, consagrado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. (fls.16-17,

C. 1)

3. Marco legal aplicable y análisis del caso concreto 3.1. Régimen General de Seguridad Social El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable al que acceden los trabajadores que acreditan los requisitos previstos en la ley para ese efecto.

A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar la protección del trabajador, entre otros, frente al riesgo de vejez, en aras de proveerle una buena calidad de vida al final de su historia laboral. Para ello, dispuso la creación de instituciones públicas y privadas encargadas de la administración de los recursos y del reconocimiento de la prestación vitalicia, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar á a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant ías, prerrogativas, servicios y 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1Rad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 6 beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilaci ón, vejez, invalidez, sustituci ón o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 4 de 19762, determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19883 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuere

incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, el cual precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1°, lo siguiente: “Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”. Del recuento normativo citado, se concluye que por mandato constitucional, es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que inicialmente desde la Ley 4 de 1976, se determinó para los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el incremento porcentual del salario mínimo legal mensual vigente más alto. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci ón, de invalidez y de sustituci ón o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones,

mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar án anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variaci ón porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente 2 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165Rad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 7 anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno .”-sftDicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C387 de 19944, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo, cumple el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el mismo: “Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificaci ón clara y razonable, cual es la de dar especial protecci ón a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en

situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. “… “Las instituciones del salario mínimo y de la pensi ón mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protecci ón a quienes por su condici ón económica se encuentran en situaci ón de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica o física se encuentran en situaci ón de debilidad manifiesta. “….

Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporci ón superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrar á en seguida , estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas

y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentar á. “Veamos el comportamiento de la tasa de inflaci ón y el porcentaje de incremento del salario mínimo, durante los últimos diez años: “Año Inflaci ón Salario mínimo 1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24% 1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07% 1992 25.13 26.04% 1993 22.6 21.09%" “Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se increment ó en cuantía superior al índice de inflaci ón, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflaci ón fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo. Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con 4 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP .Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.:expedienteNo. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htmRad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 8 certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado , ya que ello depender á del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales. De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constituci ón al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulaci ón de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada ”. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los pensionados que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; y que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados, se ajusta a factores económicas y políticas. Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado5, en providencia del 17 de agosto del 2017 proferida dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, expuso que el reajuste previsto por el artículo 14

de la Ley 100 de 1993 derogó lo dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, y que esto es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993: “Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmaci ón frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporci ón del aumento de la prestaci ón, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar: « […] A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se increment ó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma

prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevaci ón en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] 5 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2102915Rad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 9 En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestaci ón reconocida para ese momento, la norma

demandada hace una inclusi ón no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protecci ón de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.

Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella” En consideración al postulado jurisprudencial precitado se extrae que, si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988, ajustado al salario mínimo, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esta norma quedó derogada por aquella, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales fueran incrementadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Referente al argumento esbozado por la parte demandante, según el cual, se debe dar

aplicación en estos casos al artículo 1 de la Ley 71 de 1989, que regula el ajuste de la mesada pensional, es pertinente traer a colación el pronunciamiento expuesto por la Máxima Corporación Constitucional en sentencia C-435 de 2017, bajo la acción pública de constitucionalidad, en donde fue demandada la nulidad parcial del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concerniente al reajuste de pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, así: “Así, para decirlo de otra forma, pero con sus propias palabras, el actor entiende que el principio de favorabilidad también resulta aplicable a los pensionados “porque son trabajadores en receso […] y, porque también, uno de los principios fundamentales del trabajo es la garantía de la seguridad social” y es precisamente a partir de esa consideración que concluye que “[e]n caso de duda en la medición del poder adquisitivo constante de las pensiones, porque no hay ley que establezca como se mide […] debe aplicarse el método más favorable al pensionado”. Lo anterior, hasta el punto de que en su demanda no sólo solicita declarar inexequible el apartado demandado, según el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, sino que incluso le pide a la Corte señalar que lo más favorable para el pensionado es “la medición del poder adquisitivo constante de las pensiones por el

método de medición de la equivalencia de las pensiones en relación con el Salario Mínimo Legal Vigente”[85], como si este fuese expresamente el mandato constitucional. (…) Lo anterior pues, como también se ha explicado en la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de que toda pensión “tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas,Rad. 17-001-33-39-006-2018-00146-02 - Sentencia N° 09 - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSegunda instancia - Enero 29 de 2021 10 ya sea por razón de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia”, las personas cuya pensión no supera el valor del salario mínimo legal mensual vigente o que reciben una pensión mínima, como también se la ha denominado, “se encuentran, por razones económicas, en situaci ón de debilidad manifiesta frente a los demás”. De tal forma que ellas tambi én requieren de un incremento periódico mínimo que, precisamente, garantice también los fines del salari ó mínimo, como son “satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo ” (…) Siendo así, se tiene que en la norma demandada el legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualizaci ón fuera el IPC en tanto que, como claramente explicó el DANE en su intervenci ón, éste precisamente “es

una estadística que mide la variación porcentual de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios de consumo de los hogares del país”. Pero, simultáneamente, el legislador distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente éstas últimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario, “con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna” [94]. Lo anterior pues, como también se ha explicado en la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de que toda pensión “tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, ya sea por razón de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia”, las personas cuya pensión no supera el valor del salario mínimo legal mensual vigente o que reciben una pensión mínima, como también se la ha denominado, “se encuentran, por razones económicas, en situaci ón de debilidad manifiesta frente a los demás”. De tal forma que ellas tambi én requieren de un incremento periódico mínimo que, precisamente, garantice también los fines del salari ó mínimo, como son “satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo ”[95]. Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constituci ón faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar

periódicamente el valor de las pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualizaci ón a los que acudi ó el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicaci ón y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular. ”. (…) Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo espec

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