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TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00291-02-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00291-02-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

PROCESO No. 17-001-33-39-006-2018-00291-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA JOSEFA DUQUE MONTOYA

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de agosto de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Solicitó la parte actora, que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0942-6 del 10 febrero de 2016 por medio del cual se negó el reajuste y pago retroactivo de la mesada pensional de la demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente desde su reconocimiento.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se

pensional de la demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente desde su reconocimiento.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales de la accionante en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

3. Pidió que las condenas solicitadas sean canceladas mediante sumas de dinero debidamente indexadas acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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5. Que en caso de proferirse una sentencia en abstracto sean atendidas las previsiones del artículo 193 del CPACA.

6. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

➢ A l a señora MARÍA JOSEFA DUQUE MONTOYA le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 5164 DEL 15/09/2010 por el valor de $2.144.435, efectiva a partir del 14/01/2010.

➢ Se presentó solicitud radicada bajo el nro. SAC 2016PQR1306 del 27 de enero de 2016 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, con la finalidad de obtener el reajuste periódico de su pensión conforme a los ajustes fijados por el Gobiern o Nacional para el salario

ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, con la finalidad de obtener el reajuste periódico de su pensión conforme a los ajustes fijados por el Gobiern o Nacional para el salario mínimo legal en aplicación a la Ley 71 de 1988.

➢ Mediante la Resolución nro. 0942-6 del 10 de febrero de 2016 la secretaría de Educación del departamento de Caldas negó el ajuste deprecado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Resaltó que desde la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral las entidades demandadas han venido aplicando como fórmula de incremento pensional la establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que determina para el presente caso un incremento anual en idéntico porcentaje al certificado por el DANE para el IPC del año inmediatamente anterior.

Que en tal sentido se presentó reclamación con la finalidad de obtener el reajuste y pago del retroactivo de la pensión de jubilación conforme a los incrementos fijados anualmente para el salario mínimo según la Ley 71 de 1988, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos.

Tras transcribir apartes de la sentencia C-387 de 1994 adujo que la fórmula de incremento pensional del IPC no supone perjuicio alguno para quienes se encuentran dentro del sistema de seguridad social en pensiones, tal como se estableció en la providencia señalada, situación que no puede predicarse respecto a quienes se les viene aplicando el17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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señalada, situación que no puede predicarse respecto a quienes se les viene aplicando el17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por extensión, por cuanto esto significa una pérdida en el quantum de sus mesadas pensionales.

Aseveró que las pensiones reconocidas con el salario mínimo se incrementan anualmente de oficio en el mismo porcentaje en que est e sea fijado por el Gobierno Nacional, de tal suerte que nunca sufrirán un detrimento en su cuantía, situación que no puede predicarse respecto a las pensiones reconocidas en montos superiores, las cuales anualmente vienen incrementándose en valor inferior, por ser esta la tendencia que mantiene el IPC frente al salario mínimo.

Resaltó que el campo de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es para las pensiones otorgadas dentro del régimen de prima media con prestación definida y ahorro individual, más no para las pensiones otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto los docentes están exceptuados de esta norma en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la ley enunciada.

Manifestó que se observa una conducta regresiva de la entidad que no corresponde a la voluntad del legislador, cuando la administración aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a quienes no están cubiertos por esa norma de contera se vulnera el principio de favorabilidad al omitir la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995 y no ajustar las mesadas pensionales de acuerdo al salario mínimo legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

favorabilidad al omitir la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995 y no ajustar las mesadas pensionales de acuerdo al salario mínimo legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones de Sociales del Magisterio: Guardó silencio.

DEPARTAMENTO DE CALDAS Se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo no constarle los hechos aludidos en la demanda.

Propuso los siguientes medios exceptivos:

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Con apoyo en la Ley 91 de 1989; Decreto 2831 de 2005, Ley 715 de 2001; expuso que las Secretarías de Educación solo realizan trámites y procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes, por tanto no le asiste al Depart amento de Caldas, responsabilidad en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda.17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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BUENA FE: Afirmó en caso de presentarse los presupuestos para declarar la obligación a cargo de la entidad territorial, existen eximentes de responsabilidad en los pago s de prestaciones sociales, toda vez que ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de los respectivos actos administrativos.

PRESCRIPCIÓN: Solicitó se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las

de 1969 y el Decreto 3135 de 1968

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora.

Analizó el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social, en cuanto al incremento anual de las pensiones, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reajuste anual, conforme a la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y a las excepciones contempladas en el artículo 279 de dicha disposición, y la Ley 238 de 1995.

Con apoyo en el pronunciamiento jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional e n sentencia C-435 del 1994, expuso que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la práctica de dicha disposición, en lo relacionado con el aumento anual de la pensión; además, que no se vulneró el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que para el caso bajo examine, se debe incrementar la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial que reposa de folio a 97 del expediente la parte actora apeló la sentencia de primera instancia.

Inicialmente hizo alusión a una indebida aplicación del precedente jurisprudencial por parte del a quo pues tuvo como referente una providencia que no tiene idénticos hechos,

sentencia de primera instancia.

Inicialmente hizo alusión a una indebida aplicación del precedente jurisprudencial por parte del a quo pues tuvo como referente una providencia que no tiene idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones al sub-lite, y por ello la sentencia proferida no17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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cumple con los presupuestos procesales previstos para su validez en los artículos 162, 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 281 del CGP.

Se pregunta entonces si existió un análisis crítico de los razonamiento legales, de equidad y doctrinarios planteados en la demanda o si por lo menos existió análisis de los fundamentos de derecho de las pretensiones, pues como se explicó la deman da no pretende obtener el incremento conforme al salario mínimo dentro del régimen exceptuado sino determinar la fórmula de incremento pensional más favorable dentro del régimen exceptuado conforme a la posibilidad otorgada por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

Aseguró entonces que los considerandos de la sentencia no guardan relación con la causa petendi.

Seguidamente expuso argumentos sobre la exclusión, en principio, de los regímenes exceptuados de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto el artículo 279 de la norma en comento dejó a salvo los regímenes establecidos en ella, dentro de los cuales se encuentran las pensiones otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

cuales se encuentran las pensiones otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Agregó además que el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 condicionó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la existencia de un beneficio o favorabilidad laboral, y por ello frente al condicionamiento de la favorabilidad para la aplicación del IPC como fórmula de incremento dentro de los regímenes exceptuados citó providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2007, radicado interno 846405, para un caso de las Fuerzas Militares, otro de los regímenes excluido de la Ley 100.

Afirmó que por disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes afiliados hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 se encontraban bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, conservando los beneficios del régimen exceptuad o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que al no encontrar beneficio alguno en el sistema general de pensiones resulta ilegal para las pensiones de jubilación otorgadas dentro del régimen exceptuado docente la aplicación de la fórmula de incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe declararse la nulidad del acto demandado otorgando por aplicación de la17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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ultractividad de la ley un incremento pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de

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ultractividad de la ley un incremento pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, el cual no figura dentro de las derogatorias expresas del artículo 289 de la Ley 100.

En consecuencia solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar emitir una donde se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitado se confirme la sentencia de primera instancia.

Departamento de Caldas: guardó silencio.

Ministerio Público: guardó silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.

Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la mesadas pensionales c onforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Lo probado

➢ Que mediante la Resolución nro. 5164 del 01 de septiembre de 2010 se reconoció la

pensión de jubilación a la demandante por part e del Fondo Nacional de Prestaciones17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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Sociales del Magisterio en cuantía de $2.144.435 efectiva a partir del 2010/01/14 (fol. 2526, C.1)

➢ Se elevó solicitud el 2/0/2016 ante las demandadas con la finalidad que se ordenara la reliquidación y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante de acuerdo al régimen aplicable a los docentes teniendo como fórmula de incremento periódico el aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia, en oposición al IPC que se venía aplicando de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (fol. 21 a 24 C.1).

➢ Que mediante la Resolución nro. 0942-6 del 10de febrero de 2016 se negó el reconocimiento y pago del incremento periódico de las pensiones conforme al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo a la docente MARÍA JOSEFA DUQUE MONTOYA (fol. 30 a 32 C.1).

Solución al problema jurídico

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la dem andante no tiene derecho a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 toda vez que

variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la dem andante no tiene derecho a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1 993, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales fueran incrementadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Régimen general de seguridad social

El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un ser vicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; así mismo se garantiza como un derecho irrenunciable; servicio prestado por entidad es públicas y privadas que brindan los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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A su vez el artículo 53 del mandato constitucional establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y la comunidad en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación así: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuent ren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de den uncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones

El artículo 1º de la Ley 4 de 1976 2 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto del Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustaría de oficio cada año teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con

oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto del Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustaría de oficio cada año teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 2 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=116517001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Luego, el artículo 1º de la Ley 71 de 19883 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1º lo siguiente:

Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, c ompartidas y de

de las pensiones en el artículo 1º lo siguiente:

Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, c ompartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

Del recuento normativo citado se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que inicialmente desde la Ley 4 de 1976 se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

A su turno la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente:

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988 , los artículos , 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.

O sea que al derogarse el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se derogó la norma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tuvieran 10

O sea que al derogarse el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se derogó la norma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tuvieran 10 años o más de afiliación en una o varias de las entidades y 50 años o más de edad si era varón o 45 años o más si era mujer, a quienes continuarían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

3 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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Además, este parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 1994.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, quedando contemplado, entre otros, el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y señaló que estas excepciones no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones con el IPC:

ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de

Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, c uyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación q ue para el efecto se expida. (…)

PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Concerniente al reajuste de las pensiones el régimen general de pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de1993 precisó:

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para

del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -387 de 19944 donde señaló:

Para la Corte es evident e que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, po r razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. “… “Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lo grar una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en

“… “Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lo grar una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

“….

Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, por que su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.

“Veamos el comportamiento de la tasa de inflación y el porcentaje de incremento del salario mínimo, durante los últimos diez años:

“Año Inflación Salario mínimo

1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24%

“Año Inflación Salario mínimo

1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24%

4 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htm17001-33-39-006-2018-00291-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda instancia

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1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07% 1992 25.13 26.04% 1993 22.6 21.09%"

“Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al índice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en

resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.

De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada.

En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; a su v ez, que la determinación del índice de precios al consumidor para los demás pensionados para establecer el incremento pensional, se ajusta a circunstancias ec

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