TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00315-02-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00315-02-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-006-2018-00315-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 120 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora CENELIA GARCÍA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM. ANTECEDENTES PRETENSIONES. Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 5259-6 de 18 de junio de 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, reconocidas por esta jurisdicción, se realicen los reajustes anuales legales, el pago de las mesadas atrasadas e intereses de mora y se condene a la accionada al pago de las costas del proceso.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 2
CAUSA PETENDI Ø Laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Ø Sin embargo, la base de liquidación pensional no incluyó la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, que fueron reconocidas mediante sentencia de esta jurisdicción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se invocaron: Ley 91 de 1989, art. 15; Ley 33 de 1985, art. 1º; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. Luego de realizar una diacronía de la normativa que cobija a los docentes nacionalizados y precisando que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 91/89 con las demás normas vigentes para esa época, acudió a los contenidos de la Ley 33 de 1985, artículo 1º, para argüir que dicho mandato legal no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, anotando al efecto que, según sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, esa situación no impide incluir todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues de esta forma se hacen efectivas sus derechos y garantías laborales. Conforme al precepto 15 de la Ley 91/89, la liquidación de la pensión de jubilación ha de regirse por los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, e insistió que el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue enfático al señalar que al momento de establecer la base de liquidación de esa prestación vitalicia, dichos factores han de ser tenidos en cuenta, tal como lo autoriza el artículo 45 del último de los decretos enunciados. Finalmente, trasuntando apartes de providencias emanadas del Alto Tribunal varias veces referenciado, culminó su exposición destacando que, si
liquidación de esa prestación vitalicia, dichos factores han de ser tenidos en cuenta, tal como lo autoriza el artículo 45 del último de los decretos enunciados. Finalmente, trasuntando apartes de providencias emanadas del Alto Tribunal varias veces referenciado, culminó su exposición destacando que, si no fueron realizados los respectivos descuentos sobre las primas y bonificaciones que17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S.
3 percibió, debe ordenarse lo pertinente frente al último año de servicio, incluyéndolas en todo caso en el valor de su pensión. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda, conforme obra a folio 2 del PDF N°8. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza 6ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°9). Determinando que el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, acudió a los artículos 1 y 15 de la Ley 91/89, 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año. Respecto a los factores para determinar la base de liquidación pensional, y hace un recuento de las posturas jurisprudenciales frente al tema, refiriéndose en primer lugar, a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, donde precisó que tiene derecho a la reliquidación pensional equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese lapso, sin embargo, aduce que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció que se deben tomar como factores salariales para la liquidación de la mesada pensional solo aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan realizado aportes al sistema.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 4
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO. Mediante memorial visible en el PDF N°10, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el artículo 15 de la Ley 91/89, denota que la liquidación de la pensión de jubilación debe estar dada bajo los supuestos de los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, y fue enfático en que el H. Consejo de Estado señaló en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que al momento de establecer la base de liquidación de esa prestación pensional, se debe tener un IBL equivalente al 75% del promedio de los conceptos devengados durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese lapso. Menciona que no tiene cabida la aplicación de la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, donde el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que se deben tomar como factores salariales para la liquidación de la mesada pensional solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones, arguyendo que dicha providencia se refiere a la aplicación del régimen de transición dado por el artículo 36 de la Ley 100/93 y en el presente caso la demandante hace parte de los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la misma Ley, por lo que concluye que la sentencia de unificación es inaplicable para el sub lite, y en su lugar, se debe evaluar el caso bajo los supuestos de la Ley 91/89 para efectos pensionales, y para efectos de tasación de la mesada pensional lo previsto por el artículo 45 del Decreto 1045/1978. Añade que
dentro de los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 se encuentra la bonificación por servicios prestados, factor que como se prueba dentro del proceso, fue efectivamente percibido por la parte actora.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S.
5 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 5259-6 de 18 de junio de 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de manera concreta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la parte accionante? (I) RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE Y LOS FACTORES SALARIALES COMPUTABLES La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, determinaba su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 6
acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general….” En efecto, el artículo 279 dispuso en lo pertinente: “…Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…” En el tema de pensiones para institutores, la Ley 91 de 1989 unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión, también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito en el artículo 15 ibídem: “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: […] 1… 2. Pensiones: B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”. A su vez, el inciso 4º del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, al definir las prestaciones del sector docente dispuso que “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las
año equivalente a una mesada pensional […]”. A su vez, el inciso 4º del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, al definir las prestaciones del sector docente dispuso que “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S.
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departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. Así mismo, la Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1, artículo 115, remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Finalmente, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 inciso 1º estableció que “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Todo lo antes señalado indica que las normas a aplicar en el caso estudiado son las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, es decir, el régimen general de prestaciones sociales del sector público. En este orden, la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, previó en su artículo 1º: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate
de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S.
8 En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […].” /subrayas de la Sala/ Este Tribunal ha venido señalando de manera reiterada1 que la normativa reproducida ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 1º, las pensiones se liquidarán teniéndolos también en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto. De igual manera, se acudía a lo pregonado por el H. Consejo de Estado, que había considerado como salario “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2, postura que reiteró en providencia de 16 de febrero de 20123, dando solidez a su propia tesis, plasmada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 20104. Por otra parte, cabe anotar que en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, la Sala Plena del H. Consejo de Estado5 precisó que la interpretación respecto a la aplicación del IBL y factores salariales del artículo 36 de la Ley 100/93, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 9
9 Ante este panorama, el Tribunal venía esbozando que la Ley 33/85 rige la pensión ordinaria de los docentes, no en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100/93, sino por expresa remisión que hace la Ley 91 de 1989 al régimen general de prestaciones sociales del sector público anterior, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE. El veinticuatro (24) de abril de 2019, el H. Consejo de Estado profirió sentencia en la que unificó su postura en punto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM6. En esta oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción determinó que el mandato de correspondencia entre las cotizaciones hechas al sistema pensional y la liquidación de las prestaciones pensionales, regla contenida en el artículo 48 Superior, es inherente a la totalidad de regímenes pensionales en tanto prescripción constitucional, por lo que se separó de modo expreso de la tesis de unificación acogida hasta entonces, prevista la sentencia de cuatro (4) de agosto de 2010, y que venía aplicando incluso a los docentes afiliados al FNPSM. A partir de lo anterior, distinguió entre aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se aplica el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100/93, y los educadores vinculados al servicio público educativo antes de proferida aquella norma, cuya situación pensional se gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985.
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 680012333000201500569-01.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 10
En este último caso, que es el que interesa a la Sala de Decisión en el sub lite, La regla de unificación fue fijada en los siguientes términos: “(…) 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” /Resaltado del Tribunal, negrita del texto original/. En consecuencia, partiendo del imperativo que representa la aplicación de las reglas jurisprudenciales adoptadas en sede de unificación por el Consejo de Estado, esta Sala De Decisión aplicará los parámetros descritos en la providencia parcialmente trasuntada, lo que impone ajustar la postura que al respecto había venido asumiendo esta colegiatura en materia de liquidación de pensiones docentes. Al respecto, se agrega que el
unificación por el Consejo de Estado, esta Sala De Decisión aplicará los parámetros descritos en la providencia parcialmente trasuntada, lo que impone ajustar la postura que al respecto había venido asumiendo esta colegiatura en materia de liquidación de pensiones docentes. Al respecto, se agrega que el órgano de cierre de esta jurisdicción dispuso la aplicación retrospectiva de dicho precedente, incluyendo dentro de este ámbito a los casos que se hallen pendientes de decisión en vía administrativa o judicial.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S.
11 EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la funcionaria judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demanda respecto a la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados en la base de liquidación pensional de la parte accionante. Bajo la égida del temperamento jurídico adoptado en sede de unificación, la prima de servicios no ha de tomarse como factor determinante del cómputo pensional, no solo por no hallarse dentro del catálogo de emolumentos enlistados en la Ley 62 de 1985, sino porque tampoco se demostró que haya sido objeto de aportes al sistema pensional, por lo que se halla acertado el fallo impugnado frente a este rubro. Caso contrario ocurre con la bonificación por servicios prestados, que sí se halla dentro del catálogo de factores que hacen parte del cómputo pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 62 de 1985, como acertadamente lo menciona la recurrente, por lo que procede su inclusión dentro de la base de liquidación de la respectiva mesada. Por ende, se revocará el ordinal 1º del fallo frente a la decisión de no incluir la bonificación por servicios prestados dentro de la base de liquidación pensional y en consecuencia, se dispondrá reajustar la pensión teniendo en cuenta dicho rubro, y se confirmará en lo demás la decisión apelada. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En atención a lo expuesto, se ordenará reajustar la pensión de la señora CENELIA GARCÍA con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, además de los factores ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 12
Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. PRESCRIPCIÓN. Se tiene que el Decreto 1848 de 1969 prescribe en su artículo 102, ad pedem litterae: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” /Subrayas extra texto/. A partir de lo anterior, para este órgano colegiado en el sub lite no se configura la prescripción, toda vez que no transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en que la actora solicitó el reajuste pensional luego del reconocimiento judicial de la bonificación por servicios prestados (18 de junio de 2018) hasta la fecha en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (27 de junio de 2018).
Colofón de lo expuesto, se revocará el ordinal 1º del fallo de primer grado, únicamente en lo que hace alusión a la no inclusión de la bonificación por servicios prestados, cuya inclusión se ordenará, manteniendo incólume en los demás aspectos el fallo apelado.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S.
13 COSTAS. No habrá condena en costas ni agencias en derecho por no darse los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el ordinal 1º de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora CENELIA GARCÍA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, únicamente en lo que respecta a no la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el reajuste pensional. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 5259-6 de 18 de junio de 2018, en cuanto omitió tener en cuenta la bonificación por servicios prestados en el cómputo pensional de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, ÓRDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM reajustar la pensión de la señora CENELIA GARCÍA con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, además de los factores ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados. CONFÍRMASE en lo demás el fallo de primera instancia. SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.17-001-33-39-006-2018-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral S. 14
14 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA. Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 047 de 2021. NOTIFÍQUESE