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TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00396-02-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00396-02-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17001-33-39-006-2018-00396-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Elías Jiménez Montoya Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 48

La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

“1. Se declare la NULIDAD TOTAL del acto administrativo Nro. E -00003201727010 CASUR del día 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se niega el derecho al reajuste ordenado por la Ley 6 d e 1992, a mi mandante.

A Título de Restablecimiento Del Derecho

2. Se restablezca del derecho del señor ELIAS JIMENEZ MONTOYA con el reconocimiento del reajuste establecido por la ley 6 de 1992 art ículo 116 y por el Decreto 2108 de 1992 art ículo 1, sobre mesadas de la asignación de

reconocimiento del reajuste establecido por la ley 6 de 1992 art ículo 116 y por el Decreto 2108 de 1992 art ículo 1, sobre mesadas de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución Nro. 6193 de 1984 por la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA -CASUR.

3. Se condene a la parte demandada al pago a favor de la demandante de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la ley 6º de 1992 art ículo 116 y el Decreto 2108 artículo 1, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal y los reajustes que haya dejado de pagar.

4. Se condene a la parte demandada y a favor de la demandante al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda.2

5. Se condene en costas procesales y agencias judic iales a la parte demandada a favor de la demandante."

2. Hechos

Mediante la Resolución Nro. 0590 del 7 de febrero de 1984 se reconoció Asignación de Retiro al señor Elías Jiménez Montoya por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional -CASUR, efectiva a partir del 17 de febrero de dicha anualidad.

El 22 de noviembre de 2017, el accionante radicó ante CASUR solicitud de reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6º de 1992 , artículo 116 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.

y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6º de 1992 , artículo 116 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.

La solicitud presentada fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo E00003-201727010-CASUR del día 29 de noviembre de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48, 53

Ley 6 de 1992 artículo 116 Decreto 2108 de 1992 artículo 1 Artículo 190 y siguientes del CPACA

Aduce que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que le dan sustento al reajuste pretendido en la demanda, el Consejo de Estado ha aclarado que quienes adquirieron el derecho a la pensión mientras la misma estuvo vigente, tiene derecho a que la respectiva entidad efectúe el ajuste de manera oficiosa, con el fin de compensar las diferencias de los aumentos del salario y de las pensiones de jubilación que devengaban en ese entonces los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían desempeñado los pensionados.

4. Contestación de la demanda.

4.1. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR presentó contestación manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no ha vulnerado ni trasgredido derecho fundamental alguno, puesto que la asignación básica mensual reconocida al señor JIMÉNEZ MONTOYA tuvo como

contestación manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no ha vulnerado ni trasgredido derecho fundamental alguno, puesto que la asignación básica mensual reconocida al señor JIMÉNEZ MONTOYA tuvo como fundamento lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 de conformidad con el artículo 62.3

Manifiesta que la Ley 6ª de 1992 es dirigida para las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anterioridad al año 1989 y que se reajustaban a través de lo preceptuado por la Ley 4 de 1976 y Ley 77 de 1988.

Aduce que el actor hace parte del régimen especial prestacional contemplado en la ley 100 de 1993 artículo 279, que frente a dicha especialidad se reconoce co mo prestación económica la asignación de retiro la cual es equiparable a una pensión de vejez.

Finalmente propone como medios exceptivos la "Inepta Demanda" en razón a la falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, la cual fue dec larada como no probada en audiencia inicial; "Incorrecta Interpretación de las Normas que Contemplan los Regímenes Pensionales Generales del Sector Público y la Asignación de Retiro" con base en la regulación normativa con la cual se reconoció la asignació n básica mensual , correspondiendo ésta al régimen especial; "Imposibilidad de Aplicación del Artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario (Violación al Principio de Inescindibilidad)" fundado en que la pensión de vejez y la asignación de retiro no poseen la misma naturaleza jurídica, siendo esta última de naturaleza especial con una normatividad propia que regula

fundado en que la pensión de vejez y la asignación de retiro no poseen la misma naturaleza jurídica, siendo esta última de naturaleza especial con una normatividad propia que regula su reconocimiento y reajuste; "Inexistencia del Derecho" toda vez que no existe trasgresión ni vulneración alguna a los derechos d el accionante; "Cobro de lo no Debido" ya que la entidad demandada no adeuda derecho alguno al accionante; "Prescripción" como dispone el artículo 64 del Decreto 604 de 1977. (fls. 57-84)

4.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, se opuso a cada una de las pretensiones argumentando que la demanda descansa sobre una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-351 de 1995.

Acto seguido, presenta como excepción previa la "Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales" sustentado en el argumento precedente y la cual fue resuelta como no probada en audiencia inicial. (fls. 111 a 119)

5. La sentencia apelada.

El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, negando las pretensiones de la parte demandante al considerar que, para acceder a los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992, se debe dar cumplimiento a 3 circunstancias especiales como lo son: (i) Haber sido reconocida la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989 (ii) Ser pensionado del sector público nacional (iii) Presentar diferencias con los aumentos de salarios.4

reconocida la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989 (ii) Ser pensionado del sector público nacional (iii) Presentar diferencias con los aumentos de salarios.4

Estableció que el demandante cumple con el primer requisito dispuesto por la norma, toda vez que su asignación mensual de retiro se reconoció el 13 de enero de 1984; sin embargo, no hace parte de los pensionados del sector público, pues al ser parte del personal de la Policía Nacional, pertenece a un régimen especial y se le debe dar ap licación íntegra a lo dispuesto por el Decreto 609 de 1877, norma bajo la cual se causó su asignación de retiro y la cual dispone en su artículo 62 que dicha asignación no será compatible con las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración pública.

Indicó que el actor no cumple con la segunda circunstancia para acceder a los reajustes dispuestos por el pluricitado artículo 116 y que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, una persona que está amparada por un régimen especial no puede pretender que le sea aplicada una norma de carácter general que resulte más favorable.

En todo caso, comparó los ajustes recibidos por el actor entre el año 1984 y el año 1999 con los incrementos realizados por el Gobierno Nacional al salario mínimo en esos mismos lapsos, para concluir que fueron superiores los aumentos efectuados a la asignación de retiro del demandante. (fls. 133-140, C. 1)

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ,

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:

Aduce que el actor adquirió el derecho a la asignación de retiro el 7 de febrero de 1984, cumpliendo así el requisito de haberse pensionado antes del año 1989. Así mismo, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que ese reajuste cobija a todos los pensionados del sector público, sin discriminación alguna. Al respecto, recalca que el actor fue empleado público y que a la expedición de las normas que establecieron el reajuste solicitado, todos los empleados públicos estaban esparcidos en numerosos regí menes especiales; de ahí que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, al referirse a las pensiones del sector público, no hubiese hecho discriminación alguna. (fls. 146 – 150, C. 1)

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Parte demandante.

Reiteró la tesis sostenida en el curso de la primera instancia. (25-27, C. 3)5

7.2. Parte demandada.

La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Casur insistieron en los argumentos de defensa expuestos en primera instancia. (fls. 7-15, C. 3)

7.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

7.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

1.Problema jurídico.

¿Tiene el actor el derecho a que se apliquen a su asignación de retiro, los reajustes pensionales establecidos por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 indistintamente de que dicha prestación haya sido otorgada con base al régimen especial de la Policía Nacional?

Para resolver dicho interrogante se hará referencia a: i) el régimen especial aplicable a la asignación de retiro del actor; ii) el reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992; y iii) análisis del caso.

2. Régimen especial aplicable a la asignación de retiro del actor.

El Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” estableció la asignación de retiro en favor de su personal adscrito, en los siguientes términos:

“Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos

del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que6

el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. … Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). … Artículo 62. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las

servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). … Artículo 62. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

3. Reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992.

La Ley 6 de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 116 un reajuste en las pensiones del sector público nacional al señalar:

“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)

Cabe recordar que el referido artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, en la que además se precisó, en cuanto a sus efectos que:

“13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la7

Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de

pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.

4. Análisis del caso.

Como puede verse de la lectura de las normas mencionadas, es claro que el Decreto 609 de 1977 - régimen aplicable a la asignación de retiro del actor - señala en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación establecido en e l artículo 62 de dicha normativa sin que puedan “acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley“.

Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 estaba

prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley“.

Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación a los regímenes especiales existentes para la época.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante al señalar que, la no discriminación o excepción expresa de dichos regímenes especiales hace que la misma sea aplicable al caso de las asignaciones de retiro.8

Ahora bien, por otra parte, el actor alega que los ajustes señalados en el artículo 116 de la Ley 6° de 1945 son superiores a los que fueron realizados por la entidad accionada a la asignación de retiro del actor hasta el año 1989, por lo cual, al ser aquellos más favorables le deben ser aplicados.

Sobre este particular cabe advertir en primera medida que, el principio de favorabilidad en materia laboral ha sido pacíficamente desarrollado para aquellos eventos en los cuales varias normas o interpretaciones normativas resultan igualmente aplicables para la resolución de un asunto concreto, debiéndose optar por aquella que otorgue mayores beneficios al empleado o pensionado; situación que no se observa en el presente caso, pues como pudo verse, de la mera lectura de las normas contrapuestas -la aplicada al actor y la que pretende que se le apliquees claro que, la que fundamenta sus pretensiones, esto es, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 no resulta aplicable a su caso particular.

Ahora bien, atendiendo que en todo caso el centro de su recurso de apelación orbita sobre

el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 no resulta aplicable a su caso particular.

Ahora bien, atendiendo que en todo caso el centro de su recurso de apelación orbita sobre esta figura, es pertinente traer a colación uno de los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado sobre el principio de inescindibilidad de la norma en materia laboral, pues el mismo ha sido determinado como una clara restricción en la aplicación de favorabilidades en esta materia. En efecto, dicha corporación ha señalado1:

“El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento . Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. […] (Se subraya)

En tal sentido resulta evidente que, la parte actora pretende que a su reconocimiento de asignación de retiro otorgado bajo un régimen exceptuado como el de la Policía Nacional,

trabajador. […] (Se subraya)

En tal sentido resulta evidente que, la parte actora pretende que a su reconocimiento de asignación de retiro otorgado bajo un régimen exceptuado como el de la Policía Nacional, con el cumplimiento de requisitos y derechos diferenciados más favorables, como el tiempo de servicios, el monto de la prestación entre otros, le sea superpuesto un postulado de reajuste de pensiones diferente al que fue regulado para dicho régimen especial, todo bajo la consideración de que frente a este aspecto la norma general le resulta más beneficiosa, siendo

1 Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619.9

precisamente este tipo de aplicaciones parciales entre las normas de los regímenes exceptuados y el régimen general la que ha sido ampliamente proscrita por la Jurisprudencia del citado órgano de cierre, pues se itera, no es dable deprecar la aplicación de los aspectos favorables de uno y otro régimen en forma simultánea, logrando la creación de un tercer régimen aplicable.

Corolario, la Sala no encuentra razones de disenso con la sentencia recurrida, en tanto, concluyó que para el caso del señor Elías Jiménez Montoya no resulta aplicable el reajuste pensional señalado para los pensionados del sector público nacional por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pues para su caso, el régimen especial de la carrera de agentes de la Policía Nacional -Decreto 906 de 1977determinó el reajuste de las asignaciones de retiro bajó otros

Ley 6 de 1992, pues para su caso, el régimen especial de la carrera de agentes de la Policía Nacional -Decreto 906 de 1977determinó el reajuste de las asignaciones de retiro bajó otros criterios normativos, los cuales son propios de dicho régimen exceptuado.

Así las cosas, al hallar respuesta negativa al problema jurídico planteado se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo.

5. Costas.

No se condena en costas toda vez que la demanda no careció de fundamento razonable en derecho.

En mérito de lo expuesto, l a Sala 2ª. Oral d e Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Elías Jiménez Montoya contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero. Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.10

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.10

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Magistrada Ponente

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