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TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00535-02-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00535-02-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-39-006-2018-00535-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)

S. 083

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por los señores ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA, YHOR MARY ARANGO, REINEL GÓMEZ ESCOBAR, ARACELLY VALENCIA CUERVO y CAROLINA GÓMEZ VALENCIA, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se libre mandamiento ejecutivo contra cada una de las entidades accionadas, por valor de $ 82’993.162 por concepto de perjuicios morales , y $ 4’542.570 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor, correspondientes al 50% del total de la condena proferida por esta jurisdicción dentro del proceso de reparación directa adelantado por la privación injusta de la libertad del señor

perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor, correspondientes al 50% del total de la condena proferida por esta jurisdicción dentro del proceso de reparación directa adelantado por la privación injusta de la libertad del señor

ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA.

  1. Se paguen los intereses de mora sobre las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.17-001-33-39-006-2018-00535-02

Ejecutivo

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CAUSA PETENDI

Mediante sentencia datada el 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales, se condenó solidariamente a ambas entidades a pagar a favor de los demandantes las sumas que son materia de la demanda ejecutiva, como resultado de la privación injusta de la libertad

del señor ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de enero de 2017, por lo que el 21 de abril de esa misma anualidad, los accionantes enviaron a través de correo físico, la petición de pago del 50% de la condena a cada una de las entidades accionadas.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de oficio datado el 5 de mayo de 2017, asignó turno de pago, mientras que la RAMA JUDICIAL solicitó documentos adicionales, que fueron aportados el 26 de julio de 2017.

Anota que la providencia que sirve de base a la ejecución quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2017, por lo que se adeudan intereses de mora desde esa data.

Anota que la providencia que sirve de base a la ejecución quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2017, por lo que se adeudan intereses de mora desde esa data.

MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por valor de $ 175’ 071.465, y los intereses de mora causados desde el 7 de febrero de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación /fls. 96-99 cdno. 1/.

EXCEPCIONES DE FONDO

Las entidades ejecutadas se pronunciaron conforme pasa a compendiarse:

La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través del escrito de folios 112 a 114 del cuaderno principal, se opuso a la pretensión ejecutiva, esgrimiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, debe respetar el estricto orden de turno en las peticiones que se le presenten, salvo prelación de orden legal, además, al momento de la radicación de la demanda ejecutiva la parte actora no había allegado la totalidad de anexos necesarios para proceder al pago.17-001-33-39-006-2018-00535-02 Ejecutivo

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3 Como excepciones formuló las que denominó ‘INEXIGIBILIDAD DEL TÍTULO’, atendiendo a que al momento de presentar el libelo introductor, la parte actora no ha cumplido con la carga que le exige el canon 192 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, seguidamente manifiesta que la obligación se halla en turno para pago de

atendiendo a que al momento de presentar el libelo introductor, la parte actora no ha cumplido con la carga que le exige el canon 192 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, seguidamente manifiesta que la obligación se halla en turno para pago de acuerdo con el artículo 13 constitucional, 15 de la Ley 962 de 2005 y el Decret o 111 de 1996; y la ‘GENÉRICA’.

Por su parte, l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hizo lo propio con el memorial que se halla de folios 122 a 128 del cuaderno principal, también aludiendo que el pago de los demandantes se halla sujeto a turno, de acuerdo con los cánones 15 de la Ley 962 de 2005, 3 de la L ey 1437 de 2011, 71 del Decreto 11 de 1996 y 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, así como el principio de legalidad del gasto público expuesto en las sentencias C-428 de 2002, C-018 de 1996 y C-722 de 1998.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, condenando en costas a las accionadas /fls. 182-184 cdno. 1/.

Como fundamento de la decisión, la operadora judicial reiteró que en el caso concreto la obligación reúne las características de todo título ejecutivo; seguidamente acudió a los cánones 442 y 443 del CGP para rechazar por improcedentes las excepciones propuestas por las entidades acciona das, toda vez que no son de aquellas que , en

la obligación reúne las características de todo título ejecutivo; seguidamente acudió a los cánones 442 y 443 del CGP para rechazar por improcedentes las excepciones propuestas por las entidades acciona das, toda vez que no son de aquellas que , en forma taxativa indica el estatuto procesal cuando el título de recaudo lo constituye una providencia judicial.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

La NACIÓN -RAMA JUDICIAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que la ejecución por intereses de mora desde el 7 de febrero de 2017 contraviene lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015, pues la parte actora radicó la solicitud de pago el 26 de septiembre de 2017 y con ello, de acuerdo al texto legal en mención, entre el 8 de mayo y el 25 de septiembre de ese año no se causaron intereses , por lo que incluso, considera que debe revisarse el mandamiento ejecutivo en este punto.17-001-33-39-006-2018-00535-02 Ejecutivo

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios de orden material y moral causados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA, según condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en proceso de reparación directa.

de la privación injusta de la libertad del señor ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA, según condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en proceso de reparación directa.

CUESTIÓN PREVIA: EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA RAMA JUDICIAL.

Encontrándose el proceso ejecutivo a despacho para proferir fallo de segunda instancia, a través del correo electrónico la parte accionante allegó memorial en el que indica que la obligación a cargo de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, se halla satisfecha, acreditando varios anexos documentales, de los cuales la Sala advierte lo siguiente:

Entre los accionantes ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA, YHOR MARY ARIAS ARANGO, REINEL GÓMEZ ESCOBAR, ARACELLY VALENCIA CUERVO, CAROLINA GÓMEZ VALENCIA, su vocero judicial JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES y el apoderado de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, suscribieron acuerdo de pago con el fin de dar por terminado el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación, en el que se detalla que esta entidad pagará a favor de los deman dantes la suma de $ 87’535.733 que corresponde al total del capital adeudado, y $ 32’464.267 por intereses de mora, para un total de $ 120’000.000, suma que ser ía cancelada a más tardar el 20 de enero de 2021 a través de la cuenta bancaria del apoderado.

En el mismo documento, se precisa que los demandantes renuncian al cobro de cualquier otra suma por concepto de intereses y costas del proceso ejecutivo o el de

2021 a través de la cuenta bancaria del apoderado.

En el mismo documento, se precisa que los demandantes renuncian al cobro de cualquier otra suma por concepto de intereses y costas del proceso ejecutivo o el de reparación directa que dio origen a la ejecución, y una vez acreditado el mencionado pago por vía documental, declaran a paz y salvo a la demandada de todas las obligaciones que se derivan de la sentencia que sirve de base al trámite de ejecución.

El 15 de febrero de 2021, la NACIÓN -RAMA JUDICIAL expidió la Resolución N° 531, con la cual se dispone el cumplimiento del mandamiento ejecutivo librado dentro17-001-33-39-006-2018-00535-02 Ejecutivo

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5 de este proceso, ordenando el pago de la suma convenida de acuerdo con la siguiente liquidación individual para cada uno de los accionantes:

(i) ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA: $ 31’233.178.

(ii) YHOR MARY ARIAS ARANGO: $ 25’282.829.

(iii) REINEL GÓMEZ ESCOBAR: $ 25’282.829.

(iv) ARACELLY VALENCIA CUERVO: $ 25’282.829.

(v) CAROLINA GÓMEZ VALENCIA: $ 12’641.416.

TOTAL: $ 119’723. 081

Con el acto administrativo, también fueron aportados los comprobantes de pago de dichas sumas, datados el 22 de febrero de 2021, lo que se acompasa con lo manifestado por la parte demandante en el memorial que da cuenta del acuerdo de pago, en el que expon e que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL dio cumplimiento a la

pago de dichas sumas, datados el 22 de febrero de 2021, lo que se acompasa con lo manifestado por la parte demandante en el memorial que da cuenta del acuerdo de pago, en el que expon e que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL dio cumplimiento a la obligación, satisfaciendo de esta manera el 50% del total de la condena, teniendo en cuenta que la otra mitad corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El artículo 1626 del Código Civil define que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe ”, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal , que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ”, y el 442 numeral 2 del CGP, la consagra como una de las excepciones de mérito que pueden alegarse dentro de los procesos de ejecución cuando el título se halla integrado por una providencia judicial.

El H. Consejo de Estado ha determinado que , tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.

Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):

“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria,17-001-33-39-006-2018-00535-02 Ejecutivo

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con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria,17-001-33-39-006-2018-00535-02 Ejecutivo

S. 082

6 será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.

Así las cosas, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL allegó los soportes probatorios que dan cuenta que en el curso del presente proceso ejecutivo , dio cumplimiento al pago de la obligación a su cargo, correspondiente al 50% de los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA, condena impuesta en proceso de reparación directa adelantado ante esta jurisdicción especializada , por lo que, siendo el pago una de las forma s de extinción de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, conlleva la terminación del proceso ejecutivo respecto a esta entidad, conforme se dispondrá en la parte resolutiva. Es del caso anotar que la culminación del proceso ejecutivo se decretará únicamente frente a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, entidad que era la única apelante, y quien cumplió con el pago de la obligación, mientras que habrá de mantenerse la orden del juzgado en cuanto disp uso seguir adelante con la ejecución respecto de la F ISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

COSTAS.

cumplió con el pago de la obligación, mientras que habrá de mantenerse la orden del juzgado en cuanto disp uso seguir adelante con la ejecución respecto de la F ISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

COSTAS.

No habrá condena en costas en esta instancia, como quiera que no se dan los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por los señores ALEJANDRO GÓMEZ VALENCIA, YHOR MARY ARANGO, REINEL GÓMEZ ESCOBAR, ARACELLY VALENCIA CUERVO y CAROLINA GÓMEZ VALENCIA contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la17-001-33-39-006-2018-00535-02 Ejecutivo

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7 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el sentido de DECLARAR TERMINADO, por pago de la obligación, el proceso ejecutivo únicamente respecto a la NACIÓN -RAMA

JUDICIAL.

CONFÍRMASE en los demás la providencia apelada.

SIN COSTAS en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 038 de 2021.

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