TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00540-02-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00540-02-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00540-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lesby Judith Pájaro López
Demandado: Departamento de Caldas-Secretaría de Educación Vinculado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Radicación: 17-001-33-39-006-2018-00540-02
Acto judicial: Sentencia 58
Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante, docente, solicita que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón se cuenten desde el 1 de enero de 2016 , conforme al Decreto 1757 de 2015. El juzgado negó las pretensiones y condenó en costas, porque la parte accionante tuvo que realizar un curso para lograr el ascenso, y las normas conceden los efectos fiscales a partir de la aprobación del dicho curso. La parte actora apeló para que se acceda a las pretensiones y se revoque la condena en costas. La Sala confirma la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de
se acceda a las pretensiones y se revoque la condena en costas. La Sala confirma la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Lesby Judith Pájaro López, en contra del Departamento de Caldas, donde se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 5820-6 del 06 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas.
1 Folio 1 a 28/28 – Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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§04. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que la entidad demandada reconozca a la parte demandante su ascenso y/o reubicación salarial indexada al grado 2 BE del escalafón docente, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016, y la condena en costas.
§05. En los hechos la parte actora relató que prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida, desde el momento de la certificación educativa dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y estaba
§05. En los hechos la parte actora relató que prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida, desde el momento de la certificación educativa dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y estaba escalafonado conforme al Decreto 1278 de 2002.
§06. Mediante la Resolución 7208 -6 del 20 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante al grado 2B del escalafón, al superar la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por haber realizado curso de formación , con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.
§07. La actora presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, para que los efectos fiscales del ascenso se tomaran desde el 1 de enero de 2016 . El recurso de reposición fue negado y el de apelación no concedida, por medio de la Resolución 5820-6 del 6 de julio de 2018, acto demandado.
§08. Como fundamentos de derecho invocó el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta de acuerdo MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015, el acta de acuerdo Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016 y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
§09. El 7 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter
§09. El 7 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa – en adelante ECDF-. Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación, y con la certificación de su aprob ación, donde se actualizaría el docente en el escalafón.
§10. La parte demandante puntualizó que en dicho sentido debe interpretarse el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015.
§11. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF, los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
§12. Como la parte accionante aprobó el ECDF tiene derecho al reconocimiento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016.
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
2 Folios 44 - ContestaciónMinEducaciónSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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§13. Se opuso a las pretens iones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§14. Como normas aplicables enunció las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001,
administrativos citados en la demanda.
§14. Como normas aplicables enunció las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, y 909 de 2004, como los decretos 2277 de 1979, 1569 de 1998, y 1746 de 2006.
§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§15.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva: porque el artículo 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1657 de 2016 establece que las entidades territoriales expiden los actos de reubicación o ascenso en el escalafón docente.
§15.2. Inepta demanda : No se puede controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por el ministerio.
§15.3. Inexistencia del derecho: El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 señala con claridad que los efectos fiscales de los ascensos docentes de los que superaron la evaluación formativa son a partir del 1º de enero de 2016.
§15.4. Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
§15.5. Excepción genérica.
1.1. Contestación de la gobernación de Caldas3
§16. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§17. Propuso las siguientes excepciones.
§17.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para
con los actos administrativos expedidos.
§17. Propuso las siguientes excepciones.
§17.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para los ascensos, a través de los decretos 1278 de 2002 y 1757 de 2015.
§17.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley - Buena feCobro de lo no debido : conforme a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.5.12 del decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir de la radicación de la aprobación del curso.
§17.3. Vinculación Ministerio de Educación : Solicitó vincular al Ministerio de Educación Nacional , lo cual fue ordenado por el juzgado en auto del 11 de febrero de 2021.
1.3. La vinculación y contestación del FOMAG4
§18. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y no le constan los hechos.
3 Folios 18 - ContestaciónDptoCaldas 4 Folios 8 - ContestaFOMAGSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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§19. Propuso la siguiente excepción:
§19.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : porque el artículo 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1657 de 2016 establece que las entidades territoriales expiden los actos de reubicación o ascenso en el escalafón docente.
2.4.1.4.2.2. del Decreto 1657 de 2016 establece que las entidades territoriales expiden los actos de reubicación o ascenso en el escalafón docente.
1.4. La sentencia que negó las pretensiones
§20. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODEL DEL DERECHO formuladas por la señora LESBY
JUDITH PÁJARO LÓPEZ en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a favor de las accionadas, la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho pesos ($645.838).
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo
XXI.
§21. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿Adolecen de nulidad por falsa motivación para su expedición los actos administrativos demandados?
En caso afirmativo
¿El demandante tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016 o
administrativos demandados?
En caso afirmativo
¿El demandante tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016 o estos deben ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora?
§22. Realizó un análisis normativo de los decretos, 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.
§23. Como razón para la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación de los artículos 2.4.1.4.5.1 al 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016, prevén que los efectos fiscales se producen desde la superación de la evaluación de carácter diagn óstica formativa a la cual accedieron los docentes, y no desde la sola inscripción en el proceso evaluativo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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1.5. La apelación de la demandante reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165
§24. Se solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos: §25. Insistió en que el examen diagnóstico es un solo procedimiento que se aprueba, bien sea por superar el examen o por superar el curso de formación, por lo cual para
§24. Se solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos: §25. Insistió en que el examen diagnóstico es un solo procedimiento que se aprueba, bien sea por superar el examen o por superar el curso de formación, por lo cual para ambos escenarios resultan igualmente aplicables los efectos del Decreto 1751 de 2016 cuando señaló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”. §26. De otra parte, solicita se revoque lo referente a la condena en costas, dado que la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H onorable Consejo de Estado sobre este tópico.
1.6. Actuación de segunda instancia
§27. Mediante proveído del 31 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§28. Alegatos de la Parte demandante6: Insistió en lo expuesto en el acápite de la demanda y alegatos de conclusión.
§29. Alegatos de la Parte demandada7: Reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
§30. Alegatos de la Parte vinculada 8: Señaló que la resolución contra la que se
§29. Alegatos de la Parte demandada7: Reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
§30. Alegatos de la Parte vinculada 8: Señaló que la resolución contra la que se pretende la nulidad no cuenta con la aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual es requisito necesario para obligar al FOMAG , establecido en el artículo 3 del Decreto 2881 del 2005.
§31. Ministerio de Educación9: Reiteró que las pretensiones de la demanda, carecen de sustento legal.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
5 Folios 8 – Apelación.pdf. 6 Folios 12 – AlegatosDte.pdf 7 Folios 6 – AlegatosDepto.pdf 8 Folios 5 – AlegatosFomag.pdf 9 Folios 7 – AlegatosMinEdu.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§33. Para conformar debidamente la proposición jurídica, se tiene en cuenta que el acto demandado, la Resolución 5820 -6 del 06 de julio de 2018 decidió los recursos presentados contra la Resolución, que fue la que fijó la fecha a partir de la cual se determinarían los costos fiscales del ascenso en el escalafón docente de la parte accionante.
§34. Con base en las facultades del artículo 163 del CPACA se integra la proposición jurídica de la demanda, por lo cual se entenderán como actos objeto del proceso las
accionante.
§34. Con base en las facultades del artículo 163 del CPACA se integra la proposición jurídica de la demanda, por lo cual se entenderán como actos objeto del proceso las resoluciones 7208-6 del 20 de septiembre de 2017 y 5820-6 del 06 de julio de 2018.
2.2. Problema Jurídico
§35. ¿Tiene derecho la parte demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015 por la superación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
§36. ¿Procede la condena en costas señalada en la primera instancia?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§37. Mediante la Resolución 7208-6 del 20 de septiembre de 2017 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante en el escalafón docente 2B, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.10
§38. El 30 de abril de 2018 , la demandante presentó los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión.11
§39. A través de la Resolución 5820 -6 del 06 de julio de 2018 , la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas negó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación.12
2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
§40. Para la Sala, es evidente que, no se discute que el ascenso de la parte demandante
recurso de apelación.12
2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
§40. Para la Sala, es evidente que, no se discute que el ascenso de la parte demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002 - estatuto de profesionalización docenteque señaló respecto al ascenso en escalafón que requiere la aprobación con un puntaje de al menos el 80% en la evaluación de competencias (art. 36.2):
10 Folio 9 a 10/40 – Poder_Y_Anexos.pdf 11 Folio 11 a 15/40 – Poder_Y-Anexos.pdf 12 Folio 17 a 19/40 – Poder_Y_Anexos.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conj unto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará
aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-BC-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascens o y reubicación salarial. No podrán
competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascens o y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
(…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiarSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de
de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” (Subrayas de la Sala)
§41. Luego, el Decreto 1075 de 2015 reglamentó la evaluación para el ascenso en el escalafón de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, la cual sería de carácter diagnóstica formativa:
“Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto -ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa .” (Subrayas de la Sala)
§42. La misma norma reguló los efectos fiscales del ascenso, e indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2:
(Subrayas de la Sala)
§42. La misma norma reguló los efectos fiscales del ascenso, e indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2:
“Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento: (…)
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.
(…)” (Subraya de la Sala)
§43. Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015 adicionó el Decreto 1075 de 2015, en cuanto a los educadores que no lograron el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón en las evaluaci ones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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§44. Frente a los efectos fiscales del ascenso, este Decreto 1757 de 2015 estableció una diferencia entre: (i) aquellos educadores que no lograron superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa, donde sus efectos fiscales serán reconocidos a partir de la fecha de radicación del certificado de la aprobación de los cursos o curso; y, (ii) los educadores que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sus efectos fiscales serian reconocidos desde el 1 de enero de 2016.
“SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel
“SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)
Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación . La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula . La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula . La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento.
(…)
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.
(…)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación . Los docentes que no hubieren superado la evaluación de c arácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria,
reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjunt amente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la pres enteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
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Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Media no Plazo del Sector Educación.” (Subraya de la Sala)
§45. Prosiguiendo así, el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, e indicó:
“ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. (…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que
(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…)” (Subraya de la Sala)
§46. Es así, como la Sala aclara que, este Decreto no modificó los artículos referentes a aque llos docentes que no hayan superado la evaluación de carácter diagnóstico formativa, que el Decreto tuvo como objeto definir los costos fiscales del ascenso de los docentes que si superaron la evaluación.
§47. Al respecto, este Tribunal en sentencia del 17 de septiembre de 2020, con ponencia del Doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, señaló:
“Se desprende que esta norma [el Decreto 1757 de 2015] se emitió con la finalidad de reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, esta es, la evaluación de carácter diagnóstica formativa, la cual sería aplicada a los
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