TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00543-02-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00543-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17001-33-39-006-2018-00543-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JOSUÉ OCTAVIO GÓMEZ CASTAÑO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución n° 8487-6 del 16 de octubre de 2018 , por cuanto en la determinación de la cuantía de la mesada pensional no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados.
la bonificación por servicios prestados.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados.
Que se condene al pago de los intereses moratorios propios del artículo 366 del Código Civil, y la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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comerciales generados durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que revisó la pensión de jubilación.
Que se condene al pago de la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses que correspo ndan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
HECHOS
El señor JOSUÉ OCTAVIO GÓMEZ CASTAÑO laboró al servicio docente por más de 20 años, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la liquidación de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados reconocidas mediante sentencia judicial como factor salarial.
Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la liquidación de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados reconocidas mediante sentencia judicial como factor salarial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Afirmó que la normativa en mención es clara en consagrar que los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les deben aplicar las normas vigentes anteriores a la entrada en rigor de la misma ley.
Haciendo alusión al derecho a la igualdad, destacó que hay otros docentes a los que sí se les liquidó su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, lo que constituye un trato discriminatorio en el caso de la actora, a quien solo se le reconoció la misma con el salario básico.
Finalmente. se refirió a sentencia del Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia, dejando claro que, el objetivo de la nueva tesis es garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; lo que permite incluir en la base de liquidación, todos los factores salariales17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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devengados por el servidor sin distinción alguna, en lo que claramente está incluido el gremio docente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Sentencia. 083 Segunda Instancia
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devengados por el servidor sin distinción alguna, en lo que claramente está incluido el gremio docente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
La Juez A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, especialmente la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Con fundamento en la jurisprudencia de unificación indicó en el caso concreto que, a la actora no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados, ni la prima de servicios por no estar consagrados en la Ley 33 de 1985.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible en el PDF 023 del expedie nte digital.
En el recurso se señaló que, conforme a la sentencia de unificación, la mesada pensional de la actora debe ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en los cuales se encuentra expresamente consagrada la bonificación por servicios prestados.
actora debe ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en los cuales se encuentra expresamente consagrada la bonificación por servicios prestados.
En este orden de ideas, señala que debe revocarse el fallo de primera instancia, y ordenar la reliquidación pensional del señor Gómez Castaño con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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Parte demandada: guardó silencio.
Ministerio Público: luego de hacer un recuento de la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, argumenta que conforme a la normativa que regula el reconocimiento de la pensión de los docentes , y la jurisprudencia del Consejo de Estado , el actor tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por servicios prestados como factor salarial.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado en segunda instancia, y procederá en consecuencia a resolver la apelación.
Problemas jurídicos.
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:
▪ ¿Es proceden te reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora , teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios?
LO PROBADO
cuestionamientos:
▪ ¿Es proceden te reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora , teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios?
LO PROBADO
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
➢ Conforme a la Resolución n.º8487-6 del 16 de octubre de 2018 al actor se le reconoció una pensión por medio de la Resolución n° 2515 -6 del 19/03/2015 efectiva a partir del 01/12/2014 (Visible en PDF numero 004 del expediente digital del juzgado)
➢ Qué mediante Resolución n.º8487 -6 del 16 de octubre de 2018 se n egó al actor la reliquidación pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados (Ibidem)
➢ Conforme al certificado de salarios visible en PDF número 008 del expediente dig ital principal, el señor Gómez Castaño devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional además de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación mensual, la prima de vacaciones.17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio
inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley , deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p úblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincul en a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era
derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señal ó a propósito, en su artículo 15, lo siguiente: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la Resolución n.º8487-6 del 16 de octubre de 2018 al actor se le reconoció una pensión por medio de la Resolución n° 2515 -6 del 19/03/2015 efectiva a partir del 01/12/2014, de o cual es claro concluir que ingresó al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos
modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tant o, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854» El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de
establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación,
5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será
(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01(IJ).17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan
de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (negrillas y subraya fuera del texto)
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
y subraya fuera del texto)
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente s obre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor Gómez Castaño le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación no se incluye la bonificación por servicios prestados.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la
le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación no se incluye la bonificación por servicios prestados.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la bonificación por servicios prestados, pues fue devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional, conforme a la sentencia del Tribunal Administrativ o de Caldas que ordena su reconocimiento.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse e n cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensio nal y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados , y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese orden de ideas, la parte de mandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta la bonificación por servicios prestados por estar expresamente consagrada en la ley.
Así pues, la Sala de Decisión encuentra que la reliquidación pensional reclamada procede respecto de la bonificación por servicios prestados, toda vez que de acuerdo a lo probado dicho factor fue devengado por la actora en el año de adquisición del status pensional.
Restablecimiento del derecho
Consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, se ordenará a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que reliquide la pensión de la actora,
Restablecimiento del derecho
Consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, se ordenará a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que reliquide la pensión de la actora, incluyendo en el IBL además de los factores ya reconocidos lo recibido por la docente a17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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título de bonificación por servicios prestados. Los mayores valores determinados deberán actualizarse conforme a la siguiente fórmula financiera
R= RhX índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a la prestación so cial que se reclama, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice final (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)” esto es a partir del 01/12/2014.
Como se trata de mesadas pensionales la actualización se deberá realizar mes a mes. Prescripción de mesadas
En el presente caso la pensión fue reconocida el 19/03/2015, presentándose la reclamación de reliquidación el 24/09/2018, siendo presentada la demanda el 07/11/2018, es decir que han transcurrido más de tres años entre la expedición de la resolución que concedió la pensión de jubilación y la reclamación, por lo hay lugar a declarar prescripción de mesadas anteriores al 24/09/2018.
Conclusión
resolución que concedió la pensión de jubilación y la reclamación, por lo hay lugar a declarar prescripción de mesadas anteriores al 24/09/2018.
Conclusión
De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta sala de decisión que a la parte demandante le asiste derecho a que adicionalmente a los factores reconocidos s e tenga en cuenta lo recibido por bonificación por servicios prestados.
En ese sentido, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para declarar la nulidad parcial del acto por medio del cual se negó la reliquidación pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y en su lugar se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gómez Castaño incluyendo en el IBL, lo percibido por la docente a título de bonificación por servicios prestados.
Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, este Tribunal considera que en el presente asunto debe condenarse en costas en ambas instancias a la entidad demandada, pues en razón a la negativa del reconocimiento de la reliquidación, la parte17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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debió acudir a abogado y correr con los gastos de sus servicios y del proceso correspondiente.
Las costas mismas se liquidarán por el Juzgado de Primera instancia, conforme lo señala los artículos 365 y subsiguientes del C.G. del P.
Se fijan agencias en derecho a favor de la parte demandante en $ 300.000.oo.
Las costas mismas se liquidarán por el Juzgado de Primera instancia, conforme lo señala los artículos 365 y subsiguientes del C.G. del P.
Se fijan agencias en derecho a favor de la parte demandante en $ 300.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JOSUÉ OCTAVIO GÓMEZ CASTAÑO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Lo anterior, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar:
DECLARAR la nulidad parcial de la la Resolución n° 8487-6 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó la reliquidación de la pensión de jubilación de l señor Gómez Castaño con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la demandada deberá reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo dentro del IBL, además de los factores tenidos en cuenta, lo percibido en el último año de servicios a título de bonificación por
pensión de jubilación de la actora, incluyendo dentro del IBL, además de los factores tenidos en cuenta, lo percibido en el último año de servicios a título de bonificación por servicios prestados y las mesadas se reconocerán a partir del 24/09/2018.
Los mayores valores determ inados deberán ser objeto de actualización mes por mes, conforme a la fórmula matemática señalada en la parte motiva.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda.17001-33-39-006-2018-00543-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 083 Segunda Instancia
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SEGUNDO: CONDENAR
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