TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00597-02-(15-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00597-02-(15-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: YENNI MILENA QUICENO ZULUAGA
Demandado: Departamento de Caldas-Secretaría de Educación Vinculado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Radicación: 17-001-33-39-006-2018-00597-02
Acto judicial: Sentencia 55
Manizales, quince( 15) de mayo dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria de la fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se le apliquen efectos fiscales retroactivos a su ascenso en el escalafón nacional docente conforme a l Decreto 1757 de 2015 por haber superado el curso de formación, desde el 1º de enero de 2016 . La sentencia de primera instancia ne gó las pretensiones porque a los docentes que aprobaron el curso de formación se le aplica el aumento salarial a partir de la superación de dicho curso, y se revoque la condena en costas. . La Sala confirma la sentencia de primera instancia. La Sala confirm a la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de
primera instancia. La Sala confirm a la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Yenni Milena Quiceno Zuluaga en contra del Departamento de Caldas, donde se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 5818-6 del 06 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas.
1 Folio 1 a 28/28 – Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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§04. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que la entidad demandada reconozca a la parte demandante su ascenso y/o reubicación salarial indexada al grado 3 A del escalafón docente, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016, y la condena en costas.
§05. En los hechos la parte actora relató que prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida, desde el momento de la certificación educativa dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y estaba escalafonada conforme al Decreto 1278 de 2002.
al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida, desde el momento de la certificación educativa dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y estaba escalafonada conforme al Decreto 1278 de 2002.
§06. Mediante la Resolución 5685-6 del 24 de julio de 2017 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante al grado 3A del escalafón, al superar la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – en adelante ECDF, por haber realizado curso de formación, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.
§07. La actora presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, para que los efectos fiscales del ascenso se tomaran desde el 1 de enero de 2016. El recurso de reposición fue negado y el de apelación no concedida, por medio de la Resolución 5818-6 del 06 de julio de 2018, acto demandado.
§08. Como fundamentos de derecho invocó el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta de acuerdo MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015, el acta de acuerdo Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016 y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
§09. El Ministerio de Educación y FECODE acordaron q ue la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa. Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación, y con la
§09. El Ministerio de Educación y FECODE acordaron q ue la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa. Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación, y con la certificación de su aprobación, se actualizaría el docente en el escalafón. Además, por acta de acuerdo del 17 de agosto de 2016, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
§10. La parte demandante puntualizó que en dicho sentido debe interpretarse el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015.
§11. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF, los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
§12. Como la parte accionante aprobó el ECDF tiene derecho al reconocimiento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016.
1.1. Contestación de la gobernación de Caldas2
2 07 Exp Digital ContestaciónDptoCaldasSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§14. Propuso las siguientes excepciones:
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§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§14. Propuso las siguientes excepciones:
§14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para los ascensos, a través de los decretos 1278 de 2002 y 1757 de 2015.
§14.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley : conforme a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.5.12 del decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir de la radicación de la aprobación del curso.
§14.3. Vinculación Ministerio de Educación : Solicitó vincular al Ministerio de Educación Nacional , lo cual fue ordenado por el juzgado en auto del 11 de febrero de 2021.
1.3. La vinculación y contestación del FOMAG3
§15. Permaneció silente
1.4. La sentencia que negó las pretensiones
§16. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODEL DEL DERECHO formuladas por la señora YENNI
MILENA QUICENO ZULUAGA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la
RESTABLECIMIENTODEL DEL DERECHO formuladas por la señora YENNI
MILENA QUICENO ZULUAGA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a favor de las accionadas, la suma de cuatrocientos setenta y un mil seiscientos treinta y cinco pesos ($471.635.oo).
§17. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿Adolecen de nulidad por falsa motivación para su expedición el acto administrativo demandado?
En caso afirmativo
¿La demandante tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016 o
3 Folios 8 - ContestaFOMAGSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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estos deben ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora?
§18. Realizó un análisis normativo de los decretos, 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.
§19. Como razón para la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación de los artículos
el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.
§19. Como razón para la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación de los artículos 2.4.1.4.5.1 al 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016, prevén que se producen desde la superación de la evaluación de carácter diagn óstica formativa a la cual accedieron los docentes, y no desde la sola inscripción en el proceso evaluativo.
1.5. La apelación de la demandante reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20164
§20. Se solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos: §21. Insistió en que el examen diagnóstico es un solo procedimiento que se aprueba, bien sea por superar el examen o por superar el curso de formación, por lo cual para ambos escenarios resultan igualmente aplicables los efectos del Decreto 1751 de 2016 cuando señaló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2 016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”. §22. De otra parte, solicitó se revoque lo referente a la condena en costas, dado que la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H onorable
misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H onorable Consejo de Estado sobre este tópico.
1.6. Actuación de segunda instancia
§23. Mediante proveído del 13 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§24. Las partes y el Ministerio público, permanecieron silente.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 Folios 8 – Apelación.pdf.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§26. Para conformar debidamente la proposición jurídica, se tiene en cuenta que el acto demandado, la Resolución 5818-6 de 06 de julio de 2018 decidió los recursos presentados contra la Resolución 2745-6 del 5 de abril de 2018, que fue la que negó por primera vez la solicitud de la parte actora.
§27. Con base en las facultades del artículo 163 del CPACA, se integra la proposición jurídica de la demanda, por lo cual se entenderán como actos objeto del proceso las resoluciones 5685-6 del 24 de julio de 2017 y 2745-6 del 5 de abril de 2018.
2.2. Problema Jurídico
§28. ¿Tiene derecho la parte demandante a que su ascenso en el escalafón docente
2.2. Problema Jurídico
§28. ¿Tiene derecho la parte demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015 por la superación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
§29. ¿Procede la condena en costas señalada en la primera instancia?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§30. Mediante la Resolución 5685-6 del 24 de julio de 2017 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante en el escalafón docente 3A, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.5
§31. Mediante la Resolución 2745-6 del 05 de abril de 2018, se negó la solicitud de reconocimiento y pago del valor correspondiente al ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 3ª, por haber aprobado la ECDF en la m odalidad de cursos de formación6.
§32. El 20 de abril de 2018 , la demandante presentó los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión.7
§33. A través de la Resolución 58 18-6 del 06 de julio de 2018 , la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas negó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación.8
2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
§34. En el presente caso, no está en discusión que el ascenso del demandante se rige
recurso de apelación.8
2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
§34. En el presente caso, no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, el estatuto de profesionalización docente, que señaló que
5 Folio 9 a 10/38 – Poder_Y_Anexos.pdf 6 Folio 15 a 16/38 – Poder_Y_Anexos.pdf 7 Folio 11 a 15/40 – Poder_Y-Anexos.pdf 8 Folio 17 a 19/40 – Poder_Y_Anexos.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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el ascenso en escalafón que requiere la aprobación con un puntaje de al menos el 80% en la evaluación de competencias:
Artículo 19. Escalafón Docent e. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y co mpetencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Esca lafón Docente estará
rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Esca lafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaj e establecido en el artículo 36 de este decreto . Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
(…) Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.”
§35. Luego, el Decreto 1075 de 2015 dispuso que la evaluación para el ascenso en el escalafón sería de carácter diagnóstica formativa:
“Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artí culos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto -ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.”
§36. La misma norma reguló: la evaluación, la convocatoria y la inscripción (sección 3); la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondiente (sección 4).
§37. Con relación a los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos
§37. Con relación a los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos”.
§38. Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015, en cuanto a los educadores que participaron en las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón, podrían hacer la aprobación de un curso de formación.
§39. En cuanto a los efectos fiscales del ascenso, el Decreto 1757 de 2015 hizo una clara diferencia entre : (i) los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, cuyos efectos fiscales serían a partir de 1º de enero de 2016 (art. 2.4.1.4.5.11.); y, (ii) Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa , se “… surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora…” (art. 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación):
SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014
SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación . La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evalua ción
presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evalua ción permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del
Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagn óstica formativa en losSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el a cto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación sa larial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con lo s efectos fiscales definidos por el presente artículo.
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministeri o de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la
establecidos por el Ministeri o de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos ac adémicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decretoley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los té rminos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de losSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-0597-02
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educadores que hubi eren aprobado los cursos de formación. En caso de que los
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educadores que hubi eren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicaci ón de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjunt amente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación.
§40. Luego, el Decreto 1657 de 2016 modificó el Decreto 1075 de 2005 en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002.
§41. En los considerandos de esta norma se expuso:
Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto
rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002.
§41. En los considerandos de esta norma se expuso:
Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Co
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