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TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00626-02-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00626-02-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-39-006-2018-00626-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 066

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora MARGARITA AGUDELO CASTAÑO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM y el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 6354-6 de 24 de julio de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución Nº 4031 de 30 de junio de 2009.
  1. Condenar a las demandadas por los perjuicios causados a la parte actora a raíz de los descuentos con destino al sistema de salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como cualquier otro porcentaje cobrado de manera ilegal.

a raíz de los descuentos con destino al sistema de salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como cualquier otro porcentaje cobrado de manera ilegal.

  1. Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a las accionadas.17-001-33-39-006-2018-00626-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CAUSA PETENDI.

En síntesis expresa lo siguiente:

En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, las entidades llamadas por pasiva dispusieron efectuar descuentos con destino al sistema de salud, equivalentes al 12% o 12.5%, los cuales vienen siendo descontados no solo de las mesadas ordinarias, sino de las adicionales (de junio y diciembre, esta última que se cancela en noviembre de cada año).

La parte accionante solicitó ante el FNPSM el cese y devolución de aportes sobre las mesadas adicionales, además, que se descuente solo el 12% sobre toda la mesada y no el 12.5%, petición negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron las siguientes disposiciones: Ley 91/89; Ley 100/93, arts. 50, 142 y 279; Ley 812/03, art. 81; Decreto 3752 de 2003, arts. 1, 4 y 5; Ley 42/82; Ley 43/84, art. 5; Ley 797/03; Decreto 1073/02 y Ley 1250/07.

Como juicio de la infracción, expresa en suma q ue los docentes afiliados al

Ley 43/84, art. 5; Ley 797/03; Decreto 1073/02 y Ley 1250/07.

Como juicio de la infracción, expresa en suma q ue los docentes afiliados al FNPSM no se hallan obligados a pagar los aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre ( también llamadas mesadas 13 y 14), además, señala que el FNPSM en ocasiones inaplica las normas en mención mientras que en otros casos las aplica de manera indebida, contrariando su verdadero alcance y la hermenéutica jurisprudencial al respecto.

Añade que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, el único cobro que se debe hacer por este concepto equivale al 12% y cualquier valor que lo exceda vulnera el ordenamiento jurídico, así mismo, itera que dicho cobro solo es procedente so bre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció con memorial obrante en el PDF N° 17 , oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador, para lo cual indica que de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deben aportar con destino al sistema de salud sobre un 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicion ales. Agrega que si bien el monto de la cotización sufrió un aumento en virtud de la Ley

SOCIALES DEL MAGISTERIO deben aportar con destino al sistema de salud sobre un 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicion ales. Agrega que si bien el monto de la cotización sufrió un aumento en virtud de la Ley 812 de 2003, ciñéndolo a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, ello no implica que dichos aportes no puedan hacerse sobre las mesadas adicionales.

Como excepcio nes, planteó las denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, basada en que los descuentos sobre la mesada pensional se han ajustado a las normas legales; y la ‘GENÉRICA’.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS no hizo pronunciamiento en esta etapa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6º Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las súplicas de la parte demandante (PDF N° 30).

Como fundamento de la decisión negativa, la funcionaria judicial refirió que si bien en su redacción original la Ley 91/89 contemplaba una tasa de cotización del 5% para los docentes afiliados al FNPSM en materia de salud, esta situación varió con la expedición de la Ley 812 de 2003, que remite a la Ley 100 de 1993 en este específico tema, norma que a su vez fue reformada por la Ley 1250 de 2008, y contempla un 12% como monto de la cotización.

Acota que en un principio las Leyes 42/82, 43/84 y el Decreto 1073/02 prohibían los descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 812 no derogó la Ley 91/89 en cuanto dispone que los docentes, regulados por esa norma

prohibían los descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 812 no derogó la Ley 91/89 en cuanto dispone que los docentes, regulados por esa norma especial, sí son sujetos de aportes sobre las mesadas adicionales. En este sentido, menciona que la Ley 812/03 regula un tema no previsto en la Ley17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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100/93, cuyos artículos 50 y 142 no pueden aplicarse a los educadores, se insiste, por cuanto estos se rigen por normas especiales, con la sola excepción del monto de cotización que sí se gobierna por las prescripciones normativas generales.

Al abordar los pormenores del caso, estimó que dada la fecha de vinculación al servicio público de educación de la demandante, la gobiernan las normas que expresamente permiten efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales.

El RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante presentó su oposición al fallo de primera instancia (PDF N° 34).

Expresa su desacuerdo aduciendo que el fallo desconoce que la Ley 91/89 trae incorporada en su artículo 15 una excepción, que implica que a los docentes nacionales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se les aplica el régimen prestacional del que venían gozando en lo s entes territoriales, mientras que quienes ingresaron al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990 son sujetos de las normas que regulan a los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, plantea que ninguna de esas normas contiene un a autorización para realizar descuentos sobre

partir del 1º de enero de 1990 son sujetos de las normas que regulan a los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, plantea que ninguna de esas normas contiene un a autorización para realizar descuentos sobre mesadas adicionales a los docentes, y en algunos casos, incluso prohíben tales cobros.

Alude seguidamente a una providencia del H. Consejo de Estado 1 referida a la prima de servicios que devengaban algunos docentes nacionalizados, con base en la cual sostiene que a partir de los métodos de interpretación gramatical y sistemático, debe aplicarse este fallo por analogía a los descuentos en salud, y en tal sentido, insiste e n que los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 no contemplan los descuentos con destino al sistema de salud para las mesadas adicionales.

1 14 de abril de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 3828-14.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Menciona que su postura ha sido avalada por diversos tribunales del país, que han entendido que la Ley 100/93 se aplica a los docentes en cuanto atañe al régimen de cotización con destino al sistema de salud en virtud del principio de inescindibilidad normativa, con lo que ha de entenderse derogada tácitamente la regulación que sobre el particular trae la Ley 91 de 1989 , de tal forma que se encuentra prohibido realizar descuentos en salud con base en las mesadas de junio y diciembre.

Seguidamente, acusa que la decisión apelada vulnera el derecho a la igualdad

tal forma que se encuentra prohibido realizar descuentos en salud con base en las mesadas de junio y diciembre.

Seguidamente, acusa que la decisión apelada vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política e insiste en que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora , cesen los descuentos con destino al sistema de salud, realizados sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre), además, se restituyan aquellas sumas que han sido objeto de dichos aportes.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida en el recurso de apelación y a lo decidido en primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Le asiste derecho a la parte actora a que no se le realicen los descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de su pensión ordinaria de jubilación?17-001-33-39-006-2018-00626-02

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(I)

DESCUENTOS CON DESTINO

AL SISTEMA DE SALUD

El principio de solidaridad constituye uno de los pilares del Sistema General de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, y de él se derivan algunas obligaciones de los afiliados, como lo es contribuir a su financiación a través de aportes (art. 48 C.P.). En el mismo sentido se encuentra concebido el servicio de salud en el canon 49 constitucional, soportado en la

algunas obligaciones de los afiliados, como lo es contribuir a su financiación a través de aportes (art. 48 C.P.). En el mismo sentido se encuentra concebido el servicio de salud en el canon 49 constitucional, soportado en la solidaridad como elemento medular de su prestación.

En relación con los pensionados, la Ley 100 de 1993 los cataloga como afiliados con capacidad de pago, por lo que se encuentran en el régimen contributivo del sistema de salud (art. 175, lit. A, num. 1), incluso, el canon 143 de ese esquema disposicional establece que quienes hayan obtenido el reconocimiento pensional antes de la entr ada en vigencia de la norma, tendrían derecho al reajuste mensual según la tasa de cotización en salud, además, instituye que la obligación de cotizar en salud se halla en cabeza de los pensionados en su totalidad.

Al pronunciarse sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al sistema de salud, la H. Corte Constitucional2 expresó:

“(…) Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en las sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación d e cotizar al Sistema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

2 Sentencia T-835 de 2014.17-001-33-39-006-2018-00626-02

C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

2 Sentencia T-835 de 2014.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de lo s preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión todo pensionado debe contribui r a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) /Resalta el Tribunal/”.

En cuanto al monto sobre el cual se deben realizar los aportes en salud, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 conte nían porcentajes que regularmente equivalían al 5%, como ocurría en el caso de la Ley 4ª de 1966 para el caso de los pensionados de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

normas anteriores a la Ley 100 de 1993 conte nían porcentajes que regularmente equivalían al 5%, como ocurría en el caso de la Ley 4ª de 1966 para el caso de los pensionados de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. En el mismo sentido, el Decreto 3135 de 1968 dispuso:

"A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

En el caso de los educadores, la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene como uno de sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales de los profesores, y en el artículo 8 de la citada ley se establece que esta cuenta se17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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haya constituida, entre otros, por ‘El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados’.

Sin embargo, el porcentaje fue modificado con posterioridad con la expedición de la Ley 812 de 2003, que introdujo modificaciones sustanciales al régimen pensional docente. En el artículo 81 esta norma prescribe: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989 , las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y

manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones” /Subraya el Tribunal/.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En atención a la remisión normativa de que trata el canon citado, la Ley 100 de 1993 consagra el monto de las cotizaciones con destino al sistema de salud a cargo de los afiliados en el artículo 204, por cuyo ministerio:

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado” /Resalta la Sala/.

Debe anotarse que es ta preceptiva fue objeto de dos (2) modificaciones relacionadas con el valor o monto de las cotizaciones al sistema de salud, de la siguiente manera:

(i) Mediante la Ley 1122 de 2007, artículo 10, la cotización al régimen contributivo en salud a partir del 1 º de enero de 2007 pasó a ser ‘del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al

contributivo en salud a partir del 1 º de enero de 2007 pasó a ser ‘del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado’.

(ii) Luego, la Ley 1250 de 2008 adicionó el canon 204 de la Ley 100/93 al prescribir que ‘La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional’.

De igual manera, e l deber de cotizar al sistema de salud en cabeza de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), así como el monto de los aportes, fue objeto de pronunciamiento17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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por el H. Consejo de Estado 3, que en reciente oportunidad puntualizó lo siguiente:

“Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia qu e el legislador, sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones

sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Actualmente, con el sis tema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria) (…)

6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio

Ley 91 de 1989 artículo 8-5 5% Ley 812 de 2003, 4, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma

3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda -Subsección BConsejero ponente: César Palomino Cortés-, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14) 4 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 23 de junio de 201017-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general (…)” /Subrayado del Tribunal/.

A voces de las normas parcialmente reproduc idas, el ordenamiento constitucional atribuye a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – entre ellos los pensionados - el deber de materiali zar el principio de solidaridad a través de los aportes o cotizaciones destinados a generar su viabilidad financiera. Así mismo, aun cuando la Ley 91 de 1989 originalmente previó un porcentaje del 5% como monto de la cotización, este asciende en la actualidad al 12%, en virtud de la modificación introducida por la Ley 812 de 2003, que remite a los mandatos de orden pensional general.

Finalmente, en lo que atañe a los descuentos sobre mesadas adicionales, estos se hallan previstos en la Ley 91/89, según la cual el FNPSM se halla

de 2003, que remite a los mandatos de orden pensional general.

Finalmente, en lo que atañe a los descuentos sobre mesadas adicionales, estos se hallan previstos en la Ley 91/89, según la cual el FNPSM se halla constituido, entre otros recursos, por ‘El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales , como a porte de los pensionados’, disposición que goza de plena vigencia en la medida que no ha sido objeto de derogatoria, bien sea tácita o expresa.

En este sentido, aun cuando la Ley 100 de 1993 no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 91 de 1989 –régimen especial para los docentes afiliados al FNPSM - sí contiene dicha obligación, por lo que la extensión del régimen de cotizaciones de la Ley 100/93 a los profesores ha de entenderse exclusivamente ceñida al aumento del monto de la cotización (del 5% al 12%), y no conlleva la derogatoria del canon 8 de17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la Ley 91/89, en cuanto prescribe que tales mesadas serán objeto de aportes con destino al sistema de salud.

Finalmente, el Tribunal trae a colación los plantea mientos esbozados por el

H. Consejo de Estado 5 al abordar las pretensiones de devolución de aportes realizados sobre las mesadas adicionales de un pensionado afiliado al FNPSM:

“(…) A partir de lo anterior, esta Sala advierte, en síntesis, que el tribunal, señaló que aunque la Ley 812

realizados sobre las mesadas adicionales de un pensionado afiliado al FNPSM:

“(…) A partir de lo anterior, esta Sala advierte, en síntesis, que el tribunal, señaló que aunque la Ley 812 de 2003 gobierna el monto de las cotizaciones a salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es ne cesario remitirse a la Ley 91 de 1989, en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas adicionales.

En ese sentido, consideró viable el descuento por salud sobre la mesada catorce percibida por la accionante, por cuanto, aunque las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, prohibían descuento alguno sobre las mesadas adicionales, en su criterio, estas normas fueron derogadas tácitamente por la Ley 91 de 1989, por haber sido expedida de forma posterior, la cual, contempló dichos desc uentos sobre las mesadas adicionales, inclusive.

En esta perspectiva, advierte la Sala que el análisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas relevantes al asunto puesto en consideración, por lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya un error sustantivo.” /Subraya el Tribunal/.

5 Sentencia de 14 de septiembre de 2017.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Por modo, aun cuando los descuentos sobre las mesadas adicionales no se

5 Sentencia de 14 de septiembre de 2017.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Por modo, aun cuando los descuentos sobre las mesadas adicionales no se encuentren previstos de manera explícita en la Ley 812 de 2003, la Sala es del criterio que dicha obligación no ha cesado, pues en atención al principio de solidaridad que informa todo el Sistema de Seguridad Social, los descuentos por este concepto se avienen al ordenamiento jurídico.

De otro lado , pretende la parte actora que se le apliquen los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 bajo el razonamiento de que a los docentes vinculados a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 ha de mantenérseles el régimen prestacional del que eran sujetos (art. 15), no obstante, esta intelección no está llamada a prosperar, en atención a que la situación pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se halla regulada, según la data de vincula ción, por las Leyes 812 de 2003 o 91 de 1989.

En análogo sentido, el análisis de esta controversia tampoco puede realizarse bajo la égida de la providencia citada in extensu en el escrito de alzada, pues como lo reconoce la parte nulidiscente, el caso que allí se plantea se relaciona con otro tipo de prestación (prima de servicios), que si bien se refiere al caso de un docente, mal haría en extenderse una regla jurisprudencial a un caso cuyos patrones fácticos distan en grado sumo de

relaciona con otro tipo de prestación (prima de servicios), que si bien se refiere al caso de un docente, mal haría en extenderse una regla jurisprudencial a un caso cuyos patrones fácticos distan en grado sumo de aquellos que fueron materia de estudio por el órgano de cierre de esta jurisdicción.

CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado lo siguiente:

Mediante la R esolución Nº 4031 de 30 de julio de 2009 el FNPSM reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora MARGARITA AGUDELO CASTAÑO , ordenando además el descuento del 12.5% de cada mesada pensional de conformidad con las Leyes 812/03, 1122/07 y 1250/08 (PDF N° 4).17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El 4 de julio de 2018 la actora AGUDELO CASTAÑO solicitó la devolución de los dineros descontados con destino al sistema de salud de las mesadas adicionales, siéndole negada esta petición a trav és de la Resolución Nº 6454-6 de 24 de julio de 2018 (PDF N° 5).

En conclusión, los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad en tanto disponen realizar los descuentos previstos expresamente en la Ley 91 de 1989 sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, obligación que les asiste a los educadores por disposición de la norma en mención, y que no ha de entenderse suprimida, cesada o derogada por el hecho de que la Ley 812 de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, obligación que les asiste a los educadores por disposición de la norma en mención, y que no ha de entenderse suprimida, cesada o derogada por el hecho de que la Ley 812 de 2003 no haya reproducido de manera expresa dicho contenido.

Así las cosas, se confirmará el fallo apelado.

COSTAS.

Se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora a favor de la demandada, según lo regulado en el artículo 365 numeral 3 del CGP. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora MARGARITA AGUDELO CASTAÑO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN-FNPSM y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la accionada. Sin agencias en derecho en esta instancia.17-001-33-39-006-2018-00626-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 066

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Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la f echa, según consta en Acta Nº 031 de 2021.

NOTIFÍQUESE

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