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TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00633-02-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2018-00633-02-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No. 17001-33-39-006-2018-00633-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES,

VINCULADOS HUMBERTO GARCÍA OSORIO

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 10 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el cual se accedió a las pretensiones de la parte actora.

PRETENSIONES

Solicita por parte del accionante:

  • Que se declare que la Alcaldía Municipal de Manizales es responsable de la violación de los derechos colectivos contemplados en los literales g), h), l) y m) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 al omitir los requerimientos realizados por AUTOPISTAS DEL C AFÉ S.A tendientes a proteger la seguridad de quienes transitan por la vía nacional concesionada.
  • Que se declare que la Alcaldía Municipal de Manizales es responsable de la vulneración

tendientes a proteger la seguridad de quienes transitan por la vía nacional concesionada.

  • Que se declare que la Alcaldía Municipal de Manizales es responsable de la vulneración a los derechos colectivos contemplados en los literales g), h), l) y m) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 al permitir que se invada el espacio público, específicamente áreas caracterizadas como zona de retiro obligatorio según la ley 1228 de 2008
  • Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Manizales, la restitución inmed iata del Inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la intervención.

HECHOS

  • Autopistas del Café S.A. es una persona jurídica de derecho privado, organizada en forma de sociedad anónima, que suscribió el contrato de concesión 00113 de 1997 con el17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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Instituto Nacional de Vías INVIAS, contrato que posteriormente fue cedido por dicho Instituto al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura.

  • El Instituto Nacional de Concesiones INCO —hoyAgencia Nacional de InfraestructuraANI, adquirió para la construcción del proyecto ARMENIA-PEREIRA-MANIZALES una zona 82.90 m2 sobre el inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 100152911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
  • El mencionado inmueble se encuentra ubicado en el kilómetro 15+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales, Sector Quiebra del Billar, el cual hace parte de la Red Vial
  • El mencionado inmueble se encuentra ubicado en el kilómetro 15+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales, Sector Quiebra del Billar, el cual hace parte de la Red Vial Nacional Concesionada, que es administrada y custodiada por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
  • El referido inmueble, se encuentra dentro de las zonas de exclusión y/o zonas de retiro obligatorio establecidas en la Ley 1228 de 2008, en las que, según la norma, se prohíbe realizar cualquier tipo de construcción y/o mejora.
  • Sobre la zona de terreno que se menciona en el hecho número dos y tres de esta demanda, este concesionario ha venido ejerciendo la custodia del mismo desde el momento en que fue adquirido por parte del Instituto Nacional de Concesiones INCO — hoyAgencia Nacional de Infraestructura — ANI.
  • Dicha custodia has sido afectada por el señor HUMBERTO GARCÍA OSORIO, quién invadió el terreno construyendo un tipo de vivienda con madera y tejas de zinc.
  • AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, ha requerido en varias oportunidades al accionado a efectos de que restituya el bien de uso público anteriormente descrito sin obtener resultado alguno.
  • A pesar de los requerimientos realizados por Autopistas del Café S.A., la construcción irregular continuó sin ninguna previsión de seguridad, incrementando de manera grave el riesgo sobre la seguridad vial de los usuarios de la vía (tanto peatones como conductores) y sobre todo, del mismo invasor.
  • Más allá de implicar la evidente violación deja norma sustantiva como lo es la Ley 1228

riesgo sobre la seguridad vial de los usuarios de la vía (tanto peatones como conductores) y sobre todo, del mismo invasor.

  • Más allá de implicar la evidente violación deja norma sustantiva como lo es la Ley 1228 de 2008 que establece las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, la renuencia del accionado respecto de los requerimientos realizados por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A a velar por la protección de los17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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usuarios de la vía, ha generado un verdadero peligro para quienes transitan por la vía nacional concesionada.

  • Asimismo, la alcaldía de Manizales, encargada de velar por la protección de los derechos colectivos de sus ciudadanos, ha omitido los requerimientos realizados por Autopistas del Café S.A., en los que se ha notificado a la entidad territorial sobre la invasión irregular del señor Humberto García Osorio , permitiendo de esta forma, que la vulneración a los derechos colectivos se perpetúe.
  • El artículo 90 de la Ley 1228 de 2008, dispone de forma expresa, que es deber de los alcaldes cuidar y preservar las áreas de exclusión a las que se refiere esta ley, por lo que tendrán la obligación de iniciar los procesos de restitución de bienes de uso público cuando estos sean invadidos o amenazados, so pena de incurrir en falta grave.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS: en la contestación de la demanda manifestó que una

estos sean invadidos o amenazados, so pena de incurrir en falta grave.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS: en la contestación de la demanda manifestó que una vez la Sociedad Autopistas del Café puso en conocimiento el asunto, la Secretaría de Gobierno a través de una inspección de Policía procedió a verificar el inmueble a partir del folio de matrícula inmobiliaria, predio identificado así 100 -1529 11. De i gual forma se solicitó realizar estudio socioeconómico a la familia el cual no fue posible hacerlo.

Posteriormente y ante la designación de corregidores, el asunto pasó a conocimiento del titular del Corregimiento Panorama quien procedió a abrir el exped iente 2018-2544 para dar trámite a la queja presentada por Autopistas del Café S.A.

En la queja presentada por la Sociedad Autopistas del Café, se afirma que la persona que viene invadiendo el inmueble ya citado, es el señor Humberto García Osorio, razón por la que fue citado por el corregidor a audiencia conforme el artículo 223 de la ley 1081 del 2016, citación que fue enviada a través del intendente de Policía, quien informó que la citación no pudo entregarse ya que el citado se negó a recibirla.

Conforme a lo obrante en el expediente No. 2018 -2544 asunto adelantado por la Corregiduría del Corregimiento Panorama de la ciudad de Manizales, hasta la fecha no se ha adelantado la audiencia establecida en el numeral 3° del artículo 223 correspondiente al Proceso Verbal Abreviado del Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, ley 1801

ha adelantado la audiencia establecida en el numeral 3° del artículo 223 correspondiente al Proceso Verbal Abreviado del Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, ley 1801 de 2016, de tal suerte que aún sigue en trámite el asunto objeto de la presente acción.17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

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CARLOS ARTURO GRAJALES VASCO actuando como curador Ad Litem del señor HUMBERTO GARCIA OSORIO. Contestó la demanda señalando que se comunicó con señor Humberto García Osorio, el día viernes 6 de agosto 2021, concertando una cita para realizar la respectiva entrevista. El día sábado 7 de agosto de 2021, en horas de la tarde el curador se trasladó a la Vereda “Quiebra del Billar”, y se entrevistó de manera personal con el señor Humberto García Osorio; sin embargo, ante la actitud grosera y poco colaborativa del vinculado no se pudo obtener información al respecto del tema objeto de debate.

El actor fue evasivo y amenazó al curador , manifestando que él no había contratado a ningún abogado y que él tenía sus propios abogados, y que, si quería ir se para la cárcel, entonces que siguiera con el caso, que todos los involucrados en el asunto, hast a el señor Juez que lleva el proceso, todos se irían para la cárcel.

También en forma grosera, y en un tono muy fuerte manifestó que tiene una denuncia penal en la fiscalía de este proceso por “PECULADO” y también por “FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO”, sin dar más información al respecto.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

penal en la fiscalía de este proceso por “PECULADO” y también por “FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO”, sin dar más información al respecto.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019, la cual fue declarada fallida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la acción popular.

Luego de analizar la naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares, los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, las normas que regulan el espacio público y las vías públicas, la Juez Aquo concluyó que en presente asunto ex iste vulneración del derecho colectivo a “ La seguridad y salubridad pública ”, “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ” y “La realizaci ón de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas” por parte del municipio de Manizales, debido a la invasión del espacio público por parte del particular HUMBERTO GARCIA OSORIO del inmueble ubicado en el kilómetro 15+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales, sector Quiebra del Billar, identificado con

Folio de Matricula Inmobiliaria No. 100 -152911, por lo que ordenó al señor Alcalde17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

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Municipal de Manizales, que en el plazo de cuatro (04) meses conta dos a partir de la ejecutoria de la sentencia, realizar las actuaciones administrativas correspondientes a través de la Corregiduría o Inspección de Policía que corresponda, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 y logre la recuperación o res titución del bien de uso público con respecto al área de reserva o zona de exclusión, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la intervención. Todo lo anterior con apego al debido proceso y derecho de defensa de quienes tienen interés en el asunto y de conformidad con las normas que gobiernan el tema relativo a la protección de la integridad de bienes de uso público.

De igual forma se dispone que el señor HUMBERTO GARCIA OSORIO, dada su condición de ocupante del espacio público, debe colab orar y participar activamente en la entrega del bien inmueble que ocupa a la fecha.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

MUNICIPIO DE MANIZALES: Presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia instando para que se revoque la sentencia por la existencia de un hecho superado.

Indicó que la administración municipal en cabeza de la Corregiduría del corregimiento Panorama adelantó proceso radicado bajo el 2018 -2544 contra el señor HUMBERTO GARCIA OSORIO, dentro del cual se expidió la resolución 001 de 2 de diciembre de 2019,

Panorama adelantó proceso radicado bajo el 2018 -2544 contra el señor HUMBERTO GARCIA OSORIO, dentro del cual se expidió la resolución 001 de 2 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró al señor en cita perturbador de la propiedad privada por incurrir en comportamientos contrarios a la convivencia contemplado en el numeral 77 del artículo 1 de la ley 1801 de 2016, y en consecuencia impuso las ordenes correctiva tendientes a la restitución y protección de los bienes inmuebles objeto de la actuación.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: en su intervención solicita se confirme el fallo de primera instancia no accediendo a los argumentos expuestos por el municipio de Manizales en el recurso de apelación, puesto que no existe hecho superado en el te ma bajo estudio toda vez que el inmueble que hace parte de la red vial concesionada aun no a sido restituida.

MINISTERIO PÚBLICO: en su intervención luego de hacer un resumen de lo actuado dentro del proceso y la normativa aplicable al caso bajo estudio, concluye que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada debido a que la invasión del inmueble que se encuentra ubicado en el kilómetro 15+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales,17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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sector Quiebra del Billar con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-152911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, inmueble que hace parte de la Red Vial

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sector Quiebra del Billar con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-152911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, inmueble que hace parte de la Red Vial Nacional Concesionada y se encuentra dentro de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión reguladas en la Ley 1228 de 2008, constituye una infracción a la normatividad y, además, afecta la seguridad vial de la vía vehicular y genera riesgo para los habitantes del territorio que transitan por la vía nacional concesionada denominada Autopista del Café (km 15+800).

En cuanto a las órdenes impartidas en la decisión que es materia de revisión, se considera que son las medidas más ajustadas a la fin alidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de los usuarios de la carretera nacional concesionada.

CONSIDERACIONES

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se ordene al Municipio de Manizales inicie acción policiva con fines de obtener la restitución inmediata del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 100 -152911 ubicado en el kilómetro i+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales, sector Quiebra del Billar, el cual hace parte de la Red Vial Nacional Concesionada, que es administrada y custodiada por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la invasión realizada por el señor Humberto García Osorio quien construyó una vivienda con madera y tejas de zinc.

mismas condiciones en que se encontraba antes de la invasión realizada por el señor Humberto García Osorio quien construyó una vivienda con madera y tejas de zinc.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

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violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)

De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)

De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de e sta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico.

Corresponde entonces establecer a la Sala, conforme al recurso de apelación, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:

  • Contrato de Concesión 00113 de 1997 con el Instituto Nacional de Vías INVIAS, contrato que posteriormente fue cedido por dicho Instituto al Instituto Nacional de

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:

  • Contrato de Concesión 00113 de 1997 con el Instituto Nacional de Vías INVIAS, contrato que posteriormente fue cedido por dicho Instituto al Instituto Nacional de Concesiones INCO —hoyAgencia Nacional de Infraestructura ANI.17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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  • Folio de matrícula inmobiliaria 100 -152911 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Manizales.

  • Oficio D-300 del 09 de septiembre de 2015, remitido por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A al ALCALDE MUNICIPAL DE MANIZALES por medio del cual solicita una inspección al predio objeto de la ocupación ilega l, identificado con Folio de matrícula Inmobiliaria No. 100152911 ubicado en el kilómetro i+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales, sector

Quiebra del Billar.

  • Oficio D-1363 del 24 de octubre de 2016, remitido por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A con destino al ALCALDE MUNICIPAL DE MANIZALES , mediante le cual ratifica la solicitud de inspección al predio objeto de invasión además de solicita r el inicio de las actuaciones pertinentes para la restitución del bien inmueble.
  • Oficio R-3714 del 15 de diciembre de 2016, remitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. mediante el cual se informa el inicio de las
  • Oficio R-3714 del 15 de diciembre de 2016, remitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. mediante el cual se informa el inicio de las actuaciones administrativas respecto de la restitución del bien inmueble objeto de las peticiones.
  • Oficio D-1291 del 12 de septiembre de 2017, remitido por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A con destino a la Inspección Decima de Policía de Manizales, mediante el cual se ratifica las solicitudes respecto del bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 100-152911 ubicado en el kilómetro i+800 de la vía que conduce de Pereira a Manizales, sector Quiebra del Billar.
  • Oficio D -38-18 del 12 de febrero de 2018 a través del cual el Gerente del Proyecto Autopistas del Café S.A. informa a la Alcaldía de Manizales que

“(…)En cumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia del corredor vial concesionado, este concesionario identificó desde el pasado 09 de septiembre de 2015 que en el predio adquirido para el desarrollo del mencionado proyecto, a la altura KM 15+800 de la vía Pereira – Manizales, vereda Quiebra del Billar, ha sido invadido de manera arbitraria u na zona de OCHENTA Y DOS PUNTO NOVENTA METROS CUADRADOS sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100 -152911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, donde se demuestra ser propiedad de la Agencia Nacional d e Infraestructura ANI y

inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100 -152911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, donde se demuestra ser propiedad de la Agencia Nacional d e Infraestructura ANI y estar ubicado dentro de las zonas de reserva o área de exclusión determinadas por la Ley 1228 de 2008. Conforme consta en el registro fotográfico, el invasor viene adelantando trabajos de siembra, cercado y construcción de una vivienda en materiales antrópicos (madera, bahareque, esterilla) y lámina de cinc en el predio en mención. El día 09 de septiembre de 2015, se presentó ante la Alcaldía Municipal de Manizales el oficio D -300 mediante el cual,17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

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ejerciendo el derecho de petición e stablecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, se le requirió para que en uso de las atribuciones y obligaciones establecidas en la Ley ordenara la restitución del bien de uso público referenciado, por haber sido invadido de manera arbitraria. A la fecha observamos con preocupación que en el predio relacionado estas actividades continúan vigentes en unas condiciones que incrementan el riesgo para la seguridad de la vida y bienes de la comunidad vecina y los usuarios de la vía nacional concesionada, sin obtener solución alguna por parte de la autoridad pública competente. (…) Solicitud. Sírvase adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos (…) tales medidas deben contemplar como mínimo: - La suspensión inmediata de l as

alguna por parte de la autoridad pública competente. (…) Solicitud. Sírvase adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos (…) tales medidas deben contemplar como mínimo: - La suspensión inmediata de l as actividades de ocupación, siembra y cercado. -La acreditación de la restitución del predio de manera inmediata en las condiciones en que se encontraba antes de la intervención. (…)”

  • En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de septiembre de 2019 se recepcionó el testimonio del director de mantenimiento rutinario y señalización de Autopistas del Café

Diego Fernando Diaz Jiménez en el cual informa:

“(…) En las actividades de revisión rutinaria de la vía se empezó a advertir desde el año 2015 en el sector Quiebra del Billar, la construcción que llevaba a cabo una persona en los predios de la Nación, esto es, una ramada (Caseta improvisada con madera, lámina de zinc). Lo anterior, motivo la realización de un informe que se remitió al área encargada de las gestiones pertinentes ante las entidades gubernamentales encargadas de garantizar el espacio público. La destinación de la zona ocupada por el particular, constituye un área de conservación de los puentes de la Quiebra del Billar, sector de falla geológica que ha generado inestabilidad de la vía y la ANI ha conferido a la sociedad la misión de conservar la vía y vigilancia del puente”. “(…) Señala que la ramada se ha encontrado de manera permanente, año tras año se ha ido acrecentando, pues después se advi rtió que el particular había sembrado de manera inadecuado, pues al tratarse de cultivos limpios se requiere que las plántulas sean podadas, de tal manera que al omitirse dicho proceder queda

acrecentando, pues después se advi rtió que el particular había sembrado de manera inadecuado, pues al tratarse de cultivos limpios se requiere que las plántulas sean podadas, de tal manera que al omitirse dicho proceder queda descubierta la capa vegetal lo que acrecienta el riesgo de erosi ón por el invierno(…)” Con respecto a las acciones que ha desplegado Autopistas del Café tendientes a la ocupación del predio, señala que se ha reportado a las entidades encargadas con facultades para restituirlo, esto es, a la Alcaldía porque la sociedad no es ente policivo y por tanto no puede expulsar a las personas de este sitio. Asegura también que Autopistas del Café continúa haciendo supervisión al predio.(…)” “(…) Resalta que el tipo de sembrado efectuado es muy peligroso tanto para la vía como para la persona que se encuentra en el sitio, por el tema de que descubre la capa vegetal, en virtud a que al llover el agua no golpea en el colchón que es el pasto, la maleza, sino directamente en la tierra, generando infiltraciones de agua que desestabilizan el suelo. (…)” “(…) en la vía se movilizan vehículos de carga que pueden generar accidentes, que se pueden salir de la vía que queda entre el cerco y la vía y podría llegar a afectar a las personas que habitan allí.(…) cuando se han hecho revisiones en el día se ha advertido la presencia de personas allí, en la ramada y en los cultivos (…)” Advierte que el equipo de mantenimiento rutinario hace vigilancia del sector todo el día en la vía haciendo mantenimiento.(…) en ese sector en particular, hay unas obra s que se están haciendo en toda la ladera,

y en los cultivos (…)” Advierte que el equipo de mantenimiento rutinario hace vigilancia del sector todo el día en la vía haciendo mantenimiento.(…) en ese sector en particular, hay unas obra s que se están haciendo en toda la ladera, que son las zanjas de coronación que es por donde se canalizan las aguas lluvias con destino a un sitio más apropiado para evitar la erosión y una vez al17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

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mes hacen mantenimiento de las franjas de las vías” En cuan to al tamaño del predio y de la afectación del invasor señala que allí hay dos predios, uno de la nación y otro de un particular, desconociéndose las dimensiones de este último. (…) el sector de Quiebra del Billar es de mucha pendiente que va hacia el río y por la falla que presenta no es un sector apropiado para cultivos por la erosión que puede presentar, es decir ni para cultivos ni vivienda es apropiado. (…) enfatiza que es importante la restitución porque es una zona de conservación del puente, de tal manera que cuando se diseñó el mismo se tuvo en cuenta esta área por donde se debe ingresar a las obras y por tanto se constituye en una zona para que el concesionario pueda ingresar sin inconveniente a las obras y no tener que estar ingresando por predios vecinos (…)”

  • Se allega la Resolución nro. 001 del 02 de diciembre de 2019 por medio de la cual se impone una medida correctiva de restitución y protección de bienes inmuebles por una invasión a un bien de uso público en la Vereda Quiebra del Billar. En dicha resolución se

impone una medida correctiva de restitución y protección de bienes inmuebles por una invasión a un bien de uso público en la Vereda Quiebra del Billar. En dicha resolución se ordena al señor Humberto García Osorio restituir el bien inmueble que está ocupando so pena de las sanciones legales que su renuencia le puede acarrear. De igual forma se allegan oficios donde se informa que pese a las diligencias que se han efectuado para la restitución material del bien inmueble no ha sido posible realizar el desalojo del señor García Osorio.

Solución al problema jurídico planteado

Respecto a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado el Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 20211 expresó:

IX.3.1. De la figura procesal de carencia actual de objeto por hecho superado

1. Esta Sección, en sentencia de 20 de noviembre de 2020 2, precisó que «[…] se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado […] [cuando] desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados3. […]». Dicho criterio encuentra fundamento en la sentencia p roferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se unificó la jurisprudencia en relación con el referido instituto, en los siguientes

términos:

1 C.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato

Valdés; Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 66001 -2333-000-2018-00106-01(AP)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. N.° 63001-23-33-000-2019-00024-01 (AP). En el mismo sentido ver sentencias de 12 de diciembre de 2019, C.P: Oswaldo Giraldo López, Rad. N.°: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP).17001-33-39-006-2018-00633-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 032 Segunda Instancia

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