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TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00117-02-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00117-02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación : 17-001-33-39-006-2019-00117-02

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Pineda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Providencia: Sentencia No. 39

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de febrero de 20 20, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes .

1. Pretensiones .

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

“1. Declarar la n ulidad parcial de la Resolución No. 3726 del 25 DE ABRIL DE 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional .

“2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

servicio al cumplimiento del status pensional .

“2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a par tir del 5 de marzo de 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) , que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TITULO DE RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que2

le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 5 de marzo de 201 8, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) , que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. (…)

2. Hechos.

Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida pensión de Jubilación.

Refirió que la entidad demandada al momento de determinar la cuantía de la pensión de

Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida pensión de Jubilación.

Refirió que la entidad demandada al momento de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, incluyó solo la asignación básica , la prima de vacaciones, las horas extras y la bonificación mensual; omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la bonificación pedagógica y la prima de servicios, percibidas por la actividad docente desarrollada la parte demandante durante el año status.

3. Normas violadas

Como disposiciones violadas se cit aron las siguientes:

Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978.

Indica que la Ley 33 de 1985 no consagra taxativamente los factores salariales que forman parte de la base de liquidación de la pensión de vejez y por lo tanto se deben incluir todos aquellos factores devengados en el último año de servicio como se desprende de la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010 por el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4. Contestación de la demanda .

4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , durante el término de traslado de la demanda y mediante escrito radicado el 15 de septiembre del 2019, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demand a,

Magisterio , durante el término de traslado de la demanda y mediante escrito radicado el 15 de septiembre del 2019, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demand a, indicando que la cuantía reconocida en la pensión de jubilación goza de legalidad y se ajusta a la normatividad vigente y reglamentaria aplicable de los derechos pensionales de la docente.3

De igual manera propuso las excepciones que denominó: "EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD" indicando que el acto administrativo emitido por la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, máxime si lo solicitado por la actora es la reliquidación de una pensión con fa ctores salariales excluidos taxativamente por la ley; "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR HABERSE LIQUIDADO LA PENSIÓN DE LA ACTORA DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD VIGENTE" para lo cual señaló que la pensión se liquidó conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; "PRESCRIPCIÓN" Conforme con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la "GEN ÉRICA" en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal.

Finalmente concluye que, no es posible acceder a las pretensiones pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto en la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, lo que implicaría para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo.

5. Sentencia de Primera Instancia

jurisprudencial, lo que implicaría para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo.

5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de febrero de 20 20, resolvió negar las pretensiones. Manifestó que a la parte demandante le aplic a el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en consideración a la fecha de ingreso al servicio docente; y frente a los factores salariales se le aplica la Ley 62 de 1985. Todo lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado, vertida en providencias que para el efecto se sirve citar. Indicó que a la parte actora le fue reconocida la pensión de vejez con inclusión de la asignación básica , la prima de vacaciones , la bonificación mensual y las horas extras . Entre tanto, los factores devengados en el año estatus fueron, además de los anteriores, la prima de navidad , la bonificación pedagógica y la prima de servicios .

La a quo estimó que la entidad no está obligada a incluir la prima de navidad y la prima de servicios comoquiera que ésta s no se encuentra n taxativamente señalada s en la Ley 62 de 1985, norma que establece los factores sobre los cuales ha de hacerse los descuentos para pensión y aquellas no están enlistados en la citada norma.

En lo que respecta a la "bonificación pedagógica", advierte esa célula judicial que en el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue relacionada como fecha de adquisición

En lo que respecta a la "bonificación pedagógica", advierte esa célula judicial que en el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue relacionada como fecha de adquisición del estatus de pensionada de la docente el 06 de marzo de 2018, así entonces, teniendo en cuenta que la bonificación pedagógica creada por el Decreto 2354 del 18 de diciembre de 2018, previó que su pago se efectuaría a partir del mes de diciembre de 2018 y que la misma no tendría efectos retroactivos (artículo 3° numeral 5 y parágrafo 1), concluye el Juzgado que el mencionado rubro no puede tene rse en cuenta para4

efectos de liquidar la pensión de jubilación de la docente, pues el mismo no fue percibido por ésta en el año anterior a la fecha de adquisición de su estatus de pensionada.

6. Recurso de Apelación

La parte demandante apeló la sentenci a de primera instancia al estimar que , a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las pensiones de los docentes deben ser liquidadas con los factores salariales enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artícu lo 1° de la Ley 62 de 1985. Pero adicionalmente no puede perderse de vista que luego a la expedición de la normativa mencionada, se profirió el Decreto 2354 de 2018, norma posterior y de carácter especial dirigida a los servidores públicos docentes.

La mencionada norma cre ó la Bonificación pedagógica y le dio carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones de jubilación de los servidores

públicos docentes.

La mencionada norma cre ó la Bonificación pedagógica y le dio carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones de jubilación de los servidores públicos docentes. Normativa que no va en contravía con lo establecido en la ley 33 de 1985, sino que la complementa . Señala que el Artículo 2 de dicho decreto establece que la bonificación será cancelada a partir del año 2018.

Advierte que en el certificado de salarios aportado con la demanda se observa como factor salarial devengado , la bonificación pedagógica ; así mismo, la Sra. Pineda Gómez adquirió el status de jubilad a el 06 marzo de 2018 y de acuerdo al Decreto 2354 , para el reconocimiento y pago de la bonificación pedagógica el docente debió trabajar en el año 2018 (léase numera l 2 art ículo 3) ; otra cosa es que para el pago, según el mismo decreto, se estableció que se realizara en mes de diciembre de 2018, así mismo los criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica se encuentran en el artículo 3 del mencionado decreto .

Considera que, c on las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado que la demandante devengó la Bonificación pedagógica en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional ; por ello la pensión se debió liquidar con la inclusión de l referido factor.

7. Alegatos de c onclusión segunda instancia.

7.1. Parte demandante.

Solicitó que se revoque la sentencia proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar sea acogidas las pretensiones de la demanda

7.1. Parte demandante.

Solicitó que se revoque la sentencia proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar sea acogidas las pretensiones de la demanda disponiendo el reconocimiento de la sanción moratoria definida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. No obstante, como puede verse, ese argumento no guarda relación con el objeto de este proceso.5

7.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio

Aduce que no debe ordenarse el reajus te en favor de un docente pensionado con base en el mecanismo consagrado en la ley 71 de 1988 pasando por alto la modificación de la ley 100 de 1993. Este beneficio solo aplicó para aquellos pensionados que adquirieron su estatus antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. Como puede verse, este argumento tampoco guarda relación con el tema en torno al cual gira la presente controversia.

7.3. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Hizo referencia a la normatividad relacionada con la pensión de jubilación y vejez de los docentes oficiales; luego, se remitió a las reglas y las razones que tuvo en cuenta la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 para precisar el régimen pensional de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, vinculados al servicio público educativo; por último, se solicit ó no acceder a la pretensión de incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el aporte o cotización.

II. Consideraciones de la Sala

nacionalizados, vinculados al servicio público educativo; por último, se solicit ó no acceder a la pretensión de incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el aporte o cotización.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  1. ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición?
  1. ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la reliquida ción de la pensión de vejez deprecada por la parte demandante?
  1. ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante?
  1. ¿La bonificación pedagógica creada por el Decreto 2354 de 2018 como factor de salario para todos los efectos legales, fue ca usada y devengada en el año estatus por la aquí demandante?

1. Precedente jurisprudencial vinculante.6

Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Así pues, el Consejo de estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas

propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Así pues, el Consejo de estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación que resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.

Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fija das en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1

En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por la s cuales considera que el ingreso

en una materia discrecional.”1

En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por la s cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vincul ados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los d efinidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace en dicha providencia, colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporaci ón. Al respecto dice:

“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las coti zaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta

1 SU-406/16.7

los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta

1 SU-406/16.7

los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el perio do es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.”

Unido a lo anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:

73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica qu e exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta

su contenido y la regla o norma jurídica qu e exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, dis poniendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/

75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

Como puede verse, la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; luego, es un precedente que vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical .

Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto, tal y como aconteció en primera instancia.

2. Entidad obligada al pago de la pensión.

Frente al primer interrogante p lanteado, considera la Sala de D ecisión que la Nación –

como aconteció en primera instancia.

2. Entidad obligada al pago de la pensión.

Frente al primer interrogante p lanteado, considera la Sala de D ecisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:

2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Senten cia T-123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, seg ún el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»8

a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91

sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nació n, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.

c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constituci ón Política 3.

d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la ex cepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” . Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.

“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o

“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la deci sión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al p ago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.

Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”.

3“Artículo 209. La función adminis trativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, Expediente Nº 170012333000 201300654 01.9

Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.

3. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su ar tículo 27 dispuso:

“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades

previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su nat uraleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”

Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:

“Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, c ontinua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”

La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, lo s artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, d ispuso:

“Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equi valente al setenta y cinco (75 %) por ciento

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equi valente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)

Parágrafo 2 . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años con tinuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hall en retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55)10

si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el mome nto de su retiro.

Parágrafo 3 . En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. ”

Como puede o bservarse, ésta norma res ulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades

continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. ”

Como puede o bservarse, ésta norma res ulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, depart

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