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TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00164-02-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00164-02-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 061

Manizales, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-006-2019-00164-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edeldimar Cano Duque

Demandado: Municipio de Villamaría, Caldas.

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Edeldimar Cano Duque deprecó la nulidad de la Resolución 047 del 2019, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones derivadas de ella. A título de restablecimient o del derecho solicitó que fuese declarada la ex istencia de una relación legal, el pago de l as acreencias laborales, la compensación de la s cotizaciones al sistema se seguridad social y las indemnizaciones por concepto de no consignación de cesantías y la denominada “brazos caídos” de que trata el Decreto 797 de 1949.

1.2. Hechos

En síntesis señaló que , laboró por contra tos de prestación de servicios con la entidad demandada entre el 07 de julio de 2017 hasta el 29 de junio del 2018 ; ejerciendo funciones

1.2. Hechos

En síntesis señaló que , laboró por contra tos de prestación de servicios con la entidad demandada entre el 07 de julio de 2017 hasta el 29 de junio del 2018 ; ejerciendo funciones de celaduría, mantenimiento y aseo del C.D.I.1 de Villamaría.

Que las labores fueron desarrolladas bajo las órdenes del alcalde municipal, además de cumplir horarios para la prestación de sus servicios de 7 am a 7 pm y a la siguiente semana de 7 pm a 7 am, laborando 84 horas a la semana. Que solicitó el reconocimiento de su relación laboral y que mediante Resolución 047 del 15 de enero del 2019 , la entidad demandada respondió su petición de forma desfavorable.

1 Centro de Desarrollo Infantil.17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Finalmente señala que , nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales (primas, vacaciones y cesantías).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Tras un recuento general y abstracto de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, si invocaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo ; y 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 . Tras las referidas trascripcione s jurisprudenciales expuso que sería ilógico afirmar que funciones como la de celaduría y servicios generales puedan ser prestadas de esporádicamente y de forma independiente, pues por su naturaleza este tipo de actividades requieren una prestación permane nte y

jurisprudenciales expuso que sería ilógico afirmar que funciones como la de celaduría y servicios generales puedan ser prestadas de esporádicamente y de forma independiente, pues por su naturaleza este tipo de actividades requieren una prestación permane nte y una subordinación indispensable para que se puedan desarrollar.

Por lo anterior, señala que todo empleo público remunerado debe estar en la respectiva planta del personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente entidad, por lo cual la alcaldía de Villamaría no podía optar por ocultar la realidad de la relación laboral existente.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Villamaría se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que el actor era completamente independiente en lo que al cumplimiento del objeto contractual se refiere, por lo que de la relación contractual no se derivan subordinación, dependencia, ni sometimiento alguno a jerarquía dentro de las dependencias en donde se desempeñó ; por lo que no se dan los elementos propios de una relación laboral.

Que para la época en que se desarrollar on las funciones estas no podían ser desempeñadas con la planta de personal de la entidad y que por tal razón se acudió a la de contratación por prestación de servicios por así permitirlo la Ley.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO

DE LO NO DEBIDO”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas parcialmente las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO ” formuladas por la entidad accionada, accediendo parcialmente a las pretensiones de l demandante advirtiendo en primer lugar

El a quo declaró probadas parcialmente las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO ” formuladas por la entidad accionada, accediendo parcialmente a las pretensiones de l demandante advirtiendo en primer lugar que, la relación contractual sostenida entre el demandante y el municipio de Villamaría debe ser diferenciada entre el primer contrato, esto es, el contrato 305 con vigencia del 07 de julio de 2017 al 07 de octubre del 2017 cuyo objeto fue “apoyo en la gestión consistentes en la realización de actividades operativas de jardinería para el cuidado y ornato del espacio públi co dentro del área urbana del municipio de Villamaría - Caldas” funciones y periodo respecto del cual consideró que no se demostraron los elementos mínimos de la relación laboral, especialmente los referentes a la subordinación o dependencia.17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Que en lo re ferente a los contratos 486 con vigencia del 12 de octubre del 2017 al 29 de diciembre del 2017 y 085 con vigencia del 18 de enero del 2018 al 29 de junio del 2018 cuyos objetos contractuales fueron “realizar labores asistenciales y operativas de cuidado, mantenimiento y control de acceso y salida del público, usuarios y comunidad en general, en el centro de desarrollo infantil CDI del municipio de Villamaría – Caldas”, sí se demostraron los elementos de una relación laboral, enfatizando que, los testimonios recaudados dieron razón de que, el demandante trabajó al servicio de la Alcaldía de Villamaría, ejerciendo funciones de vigilancia y conserjería en las instanciaciones del Centro de Desarrollo

razón de que, el demandante trabajó al servicio de la Alcaldía de Villamaría, ejerciendo funciones de vigilancia y conserjería en las instanciaciones del Centro de Desarrollo Infantil, sirviendo de vigilante de las instal aciones, del control de entrada y salida del personal de trabajo como de los niños y padres que acudían allí, labores de limpieza, jardinería y mantenimiento y demás tareas locativas que se requirieran.

Además advierte que los testimonios, dieron razón de que estas actividades se realizaron entre 2017 y 2018 y habitualmente se cumplían un horario trabajo de doce horas al día, en turnos rotativos de 6:00 a.m a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 a.m, siempre sus labores fueron realizadas en el CDI y en este periodo laborado la prestación del servicio fue continua y permanente, a través de contratos de prestación de servicios, señalando inclusive que recibía órdenes de la coordinadora del CDI y de algunas profesoras que allí laboraban, que no se podía ausentar de su lugar de trabajo sin previa autorización y que el trabajo se realizaba incluso domingos y festivos.

A partir de las anteriores reseñas, el a quo consideró probada la existencia de una relación laboral sostenida entre el 12 de octubre del 2017 y el 29 de j unio del 2018 , por lo cual ordenó al municipio de Villamaría cancelar al demandante el valor de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Advirtió que no hay lugar a reliquidar salarios como lo solicitó la parte actora, en virtud

prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Advirtió que no hay lugar a reliquidar salarios como lo solicitó la parte actora, en virtud del pacto que las partes hicieron acerca de la remuneración en cada contrato de prestación de servicios, siendo esta la base sobre la cual ha de liquidarse el monto de las prestaciones sociales.

Señaló además que, la entidad accionada deberá efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones aplicando los porcentajes que como empleador debía asumir, teniendo como base de cómputo el monto de los honorarios pactados, para lo cual la parte actora igualmente deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Negó las sanciones reclamadas “por mora en el pago de Cesantias” y de “brazos caídos o despido injusto” señalando que, el reconocimiento judicial de una relación laboral “encubierta”, solo da lugar al reconocimiento a título de restablecimiento del derecho, de17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria vinculados a la entidad accionada.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas toda vez que se accede solo parcialmente a las pretensiones del demandante.

4. Recurso de apelación

reglamentaria vinculados a la entidad accionada.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas toda vez que se accede solo parcialmente a las pretensiones del demandante.

4. Recurso de apelación

La parte actora recurrió la sentencia arguyendo que , si bien comparte la declaratoria de existencia de una relación laboral, no se ordenó reconocer emolumentos por el periodo comprendido entre el 12 de octubre del 2017 al 29 de junio del 2018, pues ello no corresponde co n lo probado en el proceso , toda vez que se ejecutaron 3 contratos y el primero se sostuvo del 07 de julio del 2017 al 07 de octubre del 2017.

Que no se condenó al pago de horas extras a pesar de que fueron demostradas, desconociendo que independientemente del tipo de pacto que haya realizado el demandante, este se encontraba sometido a lo que le indicara su contratante.

Que no se señaló en forma expresa las prestaciones sociales que deberían ser liquidadas, y que teniendo en cuenta que los empleados de la alcaldía de Villamaría están cobijados por el régimen general de empleados públicos, se debe disponer expresamente el pago de prima vacacional, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, cesantías, vacaciones, y dotación.

Que no se tuvo en cuenta que el demandante realizó un pago del 100% de los aportes a la seguridad social, entonces realizó un pago que en mayor porcentaje corresponde al empleador, mismo que debe ser reconocido a manera de indemnización.

Frente a la condena en costas, advierte que como lo ha señalado la jurisprudencia las

seguridad social, entonces realizó un pago que en mayor porcentaje corresponde al empleador, mismo que debe ser reconocido a manera de indemnización.

Frente a la condena en costas, advierte que como lo ha señalado la jurisprudencia las costas son objetivas por lo que, si se causaron deben tasarse y concederse.

La parte demandada impetró apelación arguyendo que el a quo establece con total convicción que el demandante cumplía horarios, llegando a esta conclusión a partir de los testimonios de personas que no poseían conocimiento más allá de la simple observación esporádica del accionante en un lugar determinado ; que incluso sus compañeros de actividad -quienes fueron objeto de tacha-, afirmaron que el demandante llegaba a ciertas horas del día a desempeñar la actividad objeto del contrato, pero manifestaron desconocer si estos horarios de entrada y salida eran controlados por algún funcionario del municipio. Situaciones que considera no demuestran, como lo infiere el juez de instancia, que el demandante tuviese un horario, sino que tenía el hábito de realizar sus actividades encomendadas a determinada hora, ello se prueba en que nunca recibió una orden directa para cumplir un horario.

Agrega que, las condiciones establecidas por la Ley 80 de 1993 para el contrato de prestación de servicios son claras y se encuentran dentro los lineamiento dados por el17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

constituyente primario en torno a los artículos 122 y 123 superiores en cuanto a la Función pública; que para el caso del municipio de Villamaría no cuenta dentro de su manual de funciones y planta de personal con cargos destinados a realizar la actividad que

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constituyente primario en torno a los artículos 122 y 123 superiores en cuanto a la Función pública; que para el caso del municipio de Villamaría no cuenta dentro de su manual de funciones y planta de personal con cargos destinados a realizar la actividad que desempeñaba el demandante, es por ello que el municipio se vio en la obligación de contratar esta actividad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ; que esta situación se hizo evidente dentro del proceso y se demostró c ómo en algunos periodos intermitentes, el demandante desarrollaba actividades muy puntuales y especializadas con el objeto de preservar una serie de activos del municipio.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se considera necesario dar respuesta a los siguientes problemas juridicos: ¿Existió una relación de índole laboral entre el señor Edeldimar Cano Duque y el municipio de Villamaría – Caldas con ocasión de los servicios prestados por aquel para el cuidado y mantenimiento, el control del acceso y salida de las personas a las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil de dicha municipalidad?

De ser así : ¿Qué factores o prestaciones deben reconocerse al accionante? ; ¿Fue adecuada la decisión de no imponer condena en costas?

2. Primer problema jurídico

2.1. Tesis de la Sala

El demandante logró demostrar los elementos de la relación laboral, empero únicamente frente a los periodos para los cuales se le contrató para la realización de funciones de vigilancia y mantenimiento del Centro de Desarrollo de Infantil del municipio de Villamaría, pues respecto del primer contrato cuyo objeto fue el mantenimiento de zonas

frente a los periodos para los cuales se le contrató para la realización de funciones de vigilancia y mantenimiento del Centro de Desarrollo de Infantil del municipio de Villamaría, pues respecto del primer contrato cuyo objeto fue el mantenimiento de zonas verdes y parques de dicho municipio, no se aportaron elementos de prueba que den razón de la forma en que se desarrolló dicho objeto contractual.

Para fundamentar lo anterior se hará referencia i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; las características de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, para descender al ii) análisis del caso concreto.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial2

2.2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibídem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)3, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT4 al señalar q ue: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.2.2. El contrato de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

3 Aprobada en 1919 4 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso… generan relación laboral ni prestaciones sociales”, fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“3. Características del contrato de pre stación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones admin istrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210

la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones admin istrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrec ionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercida s a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el

excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acre dita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existenci a de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona ju rídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

independiente desarrollada, puede provenir de una persona ju rídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci ón de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta natural eza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la17-001-33-39-006-2019-00164-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

De conformidad con lo expuesto, se concluye que: i) a trabajo igual salario ig ual, ii) la relación laboral se estructura ante la presencia de los elementos legalmente establecidos

se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

De conformidad con lo expuesto, se concluye que: i) a trabajo igual salario ig ual, ii) la relación laboral se estructura ante la presencia de los elementos legalmente establecidos en la regulación laboral -C.S.T.-; iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios, porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 8 y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado “contrato realidad”.

2.2.3. Elementos propios de la relación laboral

A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20215 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos

retribución del servicio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20215 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condensó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 6; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.7

En lo referente a la s ubordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 6 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 7 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado

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