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TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00342-02-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00342-02-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN 17-001-33-39-006-2019-00342-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JUAN EVANGELISTA CUARAN MALES

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

VINCULADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de diciembre de 2021.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 4880-6 del 7 de junio de 2018, que resolvió derecho de petición de costo acumulado.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 7863-6, expedida el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se decidió negar el reconocimiento y pago del costo acumulado que

derecho de petición de costo acumulado.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 7863-6, expedida el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se decidió negar el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 3A del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el 17 de julio de 2017, momento en el que se actualizó al demandante el escalafón docente en esa categoría.

3. Que se declare que el actor, tiene d erecho a que la entidad territorial demandada reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 3A desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en la modalidad17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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curso de formación, como reconocimiento del costo acumulado adeudado, tal y como quedó establecido en el acuerdo de peticiones firmado entre el MEN y FECODE el día 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.

4. Condenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al demandante su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 3A en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016, conforme a los salarios establecidos en los

escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016, conforme a los salarios establecidos en los decretos nacionales 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el día 17 de julio de 2017, momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.

5. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

➢ El señor demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el Departamento de Caldas desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.

➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015,

➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.

➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF1 en el curso de formación.

➢ El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo al grado 3A a partir del 17 de julio de 2017.

➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se re conocieron los efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017, teniendo derecho a que se reconocieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.

➢ Mediante el acto ad ministrativo demandado se decidió no reconocer el costo acumulado reclamado por el demandante mediante derecho de petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016;

Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; Decreto 1095 de 2005; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.

Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014, pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los doc entes que perteneciendo al Decreto 1278 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

Que después de varias conversaciones se suscribió u n acuerdo entre el Ministerio de Educación y FECODE, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación di señados por facultades de educación aprobadas por el Ministerio de Educación; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.

1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015,

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Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.

Que en ese sentido fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2 015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.

Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pues el curso de formación, de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y FECODE, da derecho a esa retroactividad.

Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que super aron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que super aron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Adujo que interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con FECODE, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.

Precisó entonces que, el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que el demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que otros no , y que otros no le constaban ; y por ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que al demandante no le asiste el derecho que reclama.17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como razones de defensa , expuso que la interpretación que se realiza en relación al Decreto 1751 de 2016 es errada, ya que la reubicación salarial en el escalafón docente con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 opera siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que la parte actora cumplió con las exigencias de ascenso luego de superar la evaluación de carácter

cumpla los requisitos, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que la parte actora cumplió con las exigencias de ascenso luego de superar la evaluación de carácter diagnostica formativa en el 2017 y así lo hizo saber el día 17 de julio.

Por esto, aclaró que, el actor no superó la primera evaluación de carácter diagnostica formativa, y en aplicación del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 del mismo año, que consagró otra alternativa para cumplir con el requisito de sup erar la evaluación de carácter diagnóstica, el demandante tuvo que realizar otros estudios, lo cual solo se dio en septiembre de 2017.

Así las cosas, los efectos fiscales y la retroactividad se aplica a quienes aprobaron la ECDF , y en este caso el docente no la aprobó, sino que tuvo que recurrir a otros mecanismos para lograr su ascenso, razón por la cual no le es aplicable la retroactividad.

Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseguró que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones de los docentes; y también contra la Fiduprevisora por ser la entidad que se encarga del pago.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: adujo que no existe obligación alguna de acuerdo a las normas que regulan el ascenso.
  • Buena fe: aseveró que en caso de considerar que se dan los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal

alguna de acuerdo a las normas que regulan el ascenso.

  • Buena fe: aseveró que en caso de considerar que se dan los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que, en el trámite establecido para el pago de prestaciones sociales, el departamento siempre ha actuado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos establecidos en la ley.
  • Prescripción: en caso de acceder a las súplicas de la demanda, pidió aplicar la prescripción establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021 , negó pretensiones tras plantearse como problema s jurídicos, si se probó falsa motivación en los actos administrativos demandados; y si el demandante tenía derecho a que se le reconocieran los ef ectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1° de enero de 2016 o si estos debían ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación del curso para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora.

En primer lugar, realizó un recuento del material probatorio que reposaba en el

la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación del curso para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora.

En primer lugar, realizó un recuento del material probatorio que reposaba en el expediente, y, seguidamente, se adentró a estudiar el normativo del escalafón docente , para así concluir que los efectos fiscales reconocidos a partir del 1° de enero de 2016 se aplicaban únicamente a los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa, sin que p udiera realizarse una interpretación diferente a lo enunciado en la norma, es decir, que dichos efectos fiscales n o podían ser extensivos a los docentes que aprobaran el curso de formación.

Explicó que del contenido de la Resolución nro. 7277-6 del 20 de septiembre de 2017 se desprendía que se ascendió al docente al grado 3A de escalafón con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017 ; y en ese mismo acto administrativo se hacía referencia a que el demandante no aprobó la evaluación con carácter diagnostico formativa para reubicación de nivel salarial, y en tal sentido debió adelantar curso de formación realizado por la Universidad Nacional, y que por ello presentó ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas la solicitud de reconocimiento de ascenso.

Que de lo anterior se desprende que el ascenso del docente y sus efectos fiscales se dieron en aplicación del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, el cual establece que surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.

establece que surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.

Que, en consecuencia, no era procedente el reconocimiento de los efectos fiscales de la reubicación en el escalafón docente a partir del 1° de enero de 2016, en tanto su situación no se encuentra inmersa d entro de las circunstancias de facto previstas en l os artículos17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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2.4.1.4.5.1. a 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, este último modificado por el Decreto 1751 de 2016.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor JUAN EVANGELISTA CUARAN MALES en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN –MINISTERIO

DE EDUCACIÓN –FONDO NACIOANL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a favor de las accionadas, la suma seiscientos setenta y tres mil pesos ($673.000.oo).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #22

de parte actora y a favor de las accionadas, la suma seiscientos setenta y tres mil pesos ($673.000.oo).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #22 del expediente escaneado de primera instancia.

Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba siendo difícil la incorporación en propiedad se presentó la propuesta de crear una figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstica, y fue así como nació el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación de ascenso y reubicación salarial; norma que estipuló que aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso, podían presentar evaluación de carácter diagnóstica formativa.

Que en atención a lo decidido por el Comité de Implementación de la ECDF, se logró la expedición del Decreto 1751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efectos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 1° de enero de 2016; y que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la

que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales al 1° de enero de 2016 para to dos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa sin distinguir la etapa en la cual fue aprobada.

Que, por lo anterior, no cabe duda que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reco nocido en la resolución demandada, desde el 1° de enero del año 2016 tal y como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016; decreto vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón, dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.

Finalmente, en relación con la condena en costas solicitó se revoque, dado que, la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H. Consejo de Estado sobre este tópico, así como precedentes del Tribunal Administrativo de Caldas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H. Consejo de Estado sobre este tópico, así como precedentes del Tribunal Administrativo de Caldas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?

2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Lo probado

➢ La Resolución nro. 7277-6 del 20 de septiembre de 2017 ascendió a un docente regido por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón . En la parte resolutiva se dispuso reubicar al educador al grado 3A, y se indicó que se surtían los efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017, de acuerdo a la fecha de radicación del curso.

➢ Mediante Resolución nro. 4880 -6 del 7 de junio de 2018 se resolvió un derecho de

de 2017, de acuerdo a la fecha de radicación del curso.

➢ Mediante Resolución nro. 4880 -6 del 7 de junio de 2018 se resolvió un derecho de petición relacionado con el pago del costo acumulado a partir del 1° de enero de 2016.

➢ A través de escrito radicado el 10 de julio de 2018 el actor presentó recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante Resolución nro. 7863-6 del 12 de septiembre de 2018 confirmando la decisión.

Primer problema jurídico

¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme el Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que el ascenso en el escalafón docente del demandante debe tener efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicó la certificación que daba cuenta de la aprobación del curso de formación, en tanto los efectos fiscales establecidos a partir del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.

Ascenso en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 De conformidad con el acto administrativo que se demanda, es claro que no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.

Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:

discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.

Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:

Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escala fón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A de l correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indi cado para ello,

académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indi cado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. […] Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de in scripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje estable cido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario

puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan as cender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de

2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier enti dad pública o privada que considere idónea.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: […]

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de

[…]

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y as censos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

Se infiere que el ascenso en el escalafón docente está acompañado de exigencias de mayores requisitos dependiendo del grado; además de la apro bación de la evaluación de competencias que es convocada por la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el docente, la cual es aprobada siempre y cuando se obtenga un puntaje superior al 80%.

De manera posterior, se profirió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector educación; norma que dispuso la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales así:

Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de

previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación17001-33-39-006-2019-00342-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 104 Segunda instancia

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de n ivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto -ley 1278 de

2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

La misma norma, en su sección 3, a partir del artículo 2.4.1.4.3.1, reglamentó el proceso de evaluación, la convocatoria y la inscripción en el proceso; y en la sección 4, a partir del artículo 2.4.1.4.4.1, determinó la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondie

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