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TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00512-02-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00512-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 004

Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17-001-33-39-006-2019-00512-02

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa del Pilar Herrera Ramirez

Demandado: Departamento de Caldas

Se emite fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la actora.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se solicita en síntesis, se declare la nulidad de : i) la Resolución 1463 -8 del 14 de marzo de 2019 proferida por la jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas, por medio del cual se sanciona disciplinariamente en primera instancia a la demandante y ii) la Resolución 2910-1 del 17 de mayo de 2019 proferida por el despacho del señor Gobernador de Caldas, por medio de la cual se confirma la sanción.

Que como consecuencia de lo anterior, se comunique a la Procuraduría General de la Nación el acto administrativo por medio de l cual se anula la sanción y se proceda a la cancelación de la misma en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad

Que como consecuencia de lo anterior, se comunique a la Procuraduría General de la Nación el acto administrativo por medio de l cual se anula la sanción y se proceda a la cancelación de la misma en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI. Que se reintegre a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa de la ejecución de la sanción y se ordene la extinción de los efectos jurídicos de la Resolución 3387-6 del 7 de junio de 2019, modificada por la Resolución 42256 del 15 de julio de 2019 y que sean pagados e indexados los perjuicios que la demandante se ha visto obligada a soportar.

1.2. Sustento Fáctico Relevante

En síntesis se señala que, la demandante como servidora pública adscrita a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas fue vinculada al proceso disciplinario que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario , quien mediante auto del 22 de agosto de 2017, decidió abrir investigación, con fundamento en el informe remitido por un servidor público.

En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se ordenaron como pruebas, “la ratificación y ampliación de la queja del señor CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO, en su condición de profesional especializado de la unidad de prestaciones sociales de la secretaria de Educación del departamento de Caldas. b. la ve rsión libre y espontánea de la señora ROSA DEL17-001-33-39-006-2019-00512-02 2

PILAR HERRERA RAMIREZ (...) c. Declaración juramentada de la señora LUZ MARINA

2

PILAR HERRERA RAMIREZ (...) c. Declaración juramentada de la señora LUZ MARINA SEGURA DE LLANO, auxiliar administrativa de la unidad jurídica de la secretaría de educación de la Gobernación de Caldas.

Que a p esar de las apreciaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario, el señor Carlos Eduardo Arredondo Mozo, no era quejoso, sino informante, por lo que no se disponía de las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

Que la demandante no fue informada sobre la fecha y hora de la diligencia de recepción de la declaración del informante, lo que impidió que pudiera participar en su práctica y pudiera así ejercer su derecho de defensa y contradicción de la prueba, todo ello a pesar de que en dicha diligencia el declarante aportó nuevos elementos. Que igual situación se presentó respecto del testimonio de Luz Marina Segura De Llano.

Que reposan en el expediente dos actas de recaudo de testimonio a la señora Luz Marina Segura De Llano, una del 18 de agosto de 2018 en la que nada se le pregunta sobre los hechos objeto de la investigación para ese entonces y la otra del 14 de agosto del mismo año, a la demandante no le fue comunicada ni la fecha ni hora de ninguna.

Que en la versión libre rendida por la señora Rosal del Pilar Herrera Ramirez, solicitó una verificación al sistema de gestión documental SAC consistente en que se estableciera el cierre oportuno de la petición 2016PQR14589, dicha solicitud probatoria se d esatendió por parte de la Oficina de Control Disciplinario, al punto que esa dependencia se abstuvo de

cierre oportuno de la petición 2016PQR14589, dicha solicitud probatoria se d esatendió por parte de la Oficina de Control Disciplinario, al punto que esa dependencia se abstuvo de pronunciarse. Que de todas formas se le endilgaron cargos disciplinarios y en la etapa de juzgamiento, ese despacho ordenó consultar a la oficina de aten ción al ciudadano la respuesta los PQRS, entre ellos el 2016PQR14589, pero no se aclaró ni el alcance, ni el sentido, ni la pertinencia o utilidad de la prueba, respecto del por qué se verificaba la respuesta en vez de la forma de cierre, tal como al princ ipio lo había solicitado la disciplinada.

Que con base en las pruebas practicadas irregularmente, además de no existir en la etapa instructiva pronunciamiento alguno sobre la solicitud probatoria deprecada por la disciplinada en la versión libre, la oficina de control interno disciplinario mediante auto del 21 de agosto de 2018 orden ó el cierre de la investigación como paso previo a los cargos disciplinarios. Que este auto no se notificó de manera correcta, puesto que escasamente se le notificó mediante oficio UCD 734 del 22 de agosto de 2018. Toda vez que el auto de cierre debe notificarse en debida forma, habida cuenta que sobre el mismo procede el recurso de reposición, el Despacho debió proceder conforme el artículo 103 de la ley 734 de 2002, para así señalar el término para recurrir. Dicho término debió indicarse en el proceso, pero al ser la providencia comunicada mediante un oficio, no fue posible concretar el término de ejecutoria respectivo.

Que en la etapa de instrucción que duró un año, solamente se practicaron dos pruebas, los

la providencia comunicada mediante un oficio, no fue posible concretar el término de ejecutoria respectivo.

Que en la etapa de instrucción que duró un año, solamente se practicaron dos pruebas, los testimonios l levados a cabo irregularmente a los servidores Carlos Eduardo Arredondo Mozo y Luz Marina Segura de Llano, lo que implicó una afectación al derecho al debido proceso, pues dejó de lado la obligación que tenía ese despacho de dar aplicación al artículo 129 de la ley 734 de 2002.

Se señaló además a la demandante en el pliego de cargos, que la conducta disciplinaria fue cometida como directiva docente, situación que es a todas luces desproporcionada por cuanto aquella labora como profesional universitaria, sumado a que la conducta se le calificó como desplegada a título de culpa solamente, sin especificar si grave o gravísima.

A pesar que se recurrió en reposición la negativa a la solicitud de nulidad deprecada en los17-001-33-39-006-2019-00512-02 3

descargos, no existe constancia en el expediente de que se haya aplicado el traslado que reza el artículo 114 de la ley 734 de 2002. Se omitió una norma de obligatorio cumplimiento que le hubiera permitido a la disciplinada o a su apoderado, adicionar, suprimir o aclarar aspectos fácticos o jurídicos de su recurso.

Que la única prueba distinta practicada en todo lo tramitado, desde la instrucción hasta el juzgamiento, fue la declaración de Luz Adriana Giraldo Ríos, que por sí sola no soporta toda la claridad ni la verdad de lo que pretendía esclarecer en el proceso disciplinario.

Que la irregularidad sustancial referente a la forma de culpabilidad seguía presentándose

la claridad ni la verdad de lo que pretendía esclarecer en el proceso disciplinario.

Que la irregularidad sustancial referente a la forma de culpabilidad seguía presentándose en la decisión sancionatoria en primera instancia, allí se señaló que la disciplinada había cometido la falta a título de culpa solamente, sin especificar la clase. La decisión de segunda instancia despachada por el señor Gobernador de Caldas, sólo se limitó a describir las etapas del proceso surtido, a trascribir apartes de los testimonios y los conceptos emitidos por la primera instancia. Respecto de las razones por las cuales confirma el fallo, sólo se limitó a decir que estaba probada la falta, pero sin hacer esfuerzo intelectual o jurídico de sustentar las razones de derecho o argumentar de manera profunda y explícita el porqué de su decisión, por lo que, el fallo de segunda instancia carece de motivación.

Que a pesar que el apoderado de la disciplinada presentó cuatro argumentos en los cuales sustentó la impugnación , la segunda instancia se refirió a la " indebida motivación de la sanción”, a la que jamás se hizo referencia en el recurso interpuesto y solamente hizo breves comentarios en lo referente a dos tesis defensivas, de las cuatro que se reclamaron.

Que c omo consecuencia de la sanción disciplinaria, el Secretario de Educación departamental profirió la Resolución 3387-6 del 07 de junio de 2019 por medio de la cual ejecuta la sanción impuesta; que toda vez que dicha resolución contenía errores y además la funcionaria sancionada pasó a disfrutar de su periodo de vacaciones respectivo, el mencionado acto administrativo no le fue notificado ni comunicado. Una vez que la

ejecuta la sanción impuesta; que toda vez que dicha resolución contenía errores y además la funcionaria sancionada pasó a disfrutar de su periodo de vacaciones respectivo, el mencionado acto administrativo no le fue notificado ni comunicado. Una vez que la demandante regresó de su descanso reglamentario, mediante oficio SED 154 del 16 julio de 2019, se le comunicó el contenido de la Resolución 3387-6, modificada por la Resolución 4225-6 del 15 de julio de 2019. Que la demandante, fue separada de su cargo en virtud de la ejecución de la sanción a partir del 17 de julio de 2019 por el término de un mes.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se señalan como vulnerados, el artículo 29 de la CP, artículo 19, 92 numeral 4, 97, 140, de la ley 734 de 2002; sentencia C 880 de 2005; sentencia C 790 de 2006.

En cuanto al concepto de violación se indica que, las resoluciones demandadas fueron expedidas en clara violación de normas constitucionales y legales, por cuanto no se respetaron las garantías a que tiene derecho el disciplinado cuando se le está instruyendo o juzgando por la autoridad administrativa disciplinaria. El fallo de primera instancia se estructuró en pruebas nulas de pleno derecho, la autoridad disciplinaria tuvo como válidos y existentes testimonios recaudados a espaldas de la disciplinada, por cuanto se llevaron a cabo sin que la autoridad disciplinaria procediera a enterar la sobre la fecha y hora para la práctica de las mismas, negándole el derecho de contradicción y defensa y en general para que participara en la práctica de la prueba como era su derecho.

cabo sin que la autoridad disciplinaria procediera a enterar la sobre la fecha y hora para la práctica de las mismas, negándole el derecho de contradicción y defensa y en general para que participara en la práctica de la prueba como era su derecho.

Las pruebas testimoniales que soportan el fallo disciplinario de pr imera instancia fueron practicadas sin la anuencia de la señora Rosa Del Pilar Herrera, toda vez que nunca fue convocada a la práctica de dichas pruebas por parte de la autoridad disciplinaria.

El fallo se segunda instancia que resuelve el recurso de apel ación no contiene una17-001-33-39-006-2019-00512-02 4

motivación jurídica que explique la razón por la cual se confirma la sanción disciplinaria impuesta. Este acto administrativo solo se limita a la trascripción de los apartes importantes de la decisión de primera instancia, pero en man era alguna se refiere completamente a los argumentos expuestos por el recurrente, dejando de lado otros sobre los cuales era importante el pronunciamiento. Respecto de los cuatro argumentos expuestos por la apelante en su recurso, el señor Gobernador solam ente se limitó a mencionar tres de los cuatro presentados, pero jamás los analizó, despachando su decisión al respecto en unos pocos renglones del escrito después de mencionarlos someramente.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los identificados como 2.1 (parcial), 2.2, 2.3, 2.14 y 2.15; respecto de los demás expresó no ser ciertos. Propuso las excepciones:

hechos aceptó como ciertos los identificados como 2.1 (parcial), 2.2, 2.3, 2.14 y 2.15; respecto de los demás expresó no ser ciertos. Propuso las excepciones:

“Inexistencia de causales de nulidad que invaliden las resoluciones sancionatorias" basada en que, la accionante siempre tuvo las garantías procesales para ejercer su derecho de audiencia y defensa, se respetaron cada una de las etapas procesales y se dict ó fallo sancionatorio respetando siempre el grado de proporcionalidad de la omisión. Se solicita la nulidad basándose en aspectos procedimentales que en todo caso se cumplieron de manera debida y con el rigor legal. En cuanto a la ampliación de la queja de l señor Carlos Eduardo Arredondo señaló que, siempre fue considerado quejoso y no informante, después de notificado el auto de investigación disciplinaria, la accionante intervino en el proceso rindiendo versión libre y presentando escrito con pruebas, en todo caso si existió irregularidad la misma se saneo.

“Cobro de lo no debido" basada en que se solicita el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones sin sustento probatorio.

“Respeto del debido proceso en cada una de las etapas del proce dimiento disciplinario" señaló que, respecto a las tres declaraciones de la señora Luz Marina Segura De Llano, la primera del 14 de agosto del 2018, en donde se le preguntan sobre hechos relacionados con la investigación. La segunda del 12 de octubre del 2018, y no del 12 de agosto del 2018, como erradamente se indica en la demanda y la tercera, realizada el 13 de febrero del 2019, se puede advertir que

La segunda del 12 de octubre del 2018, y no del 12 de agosto del 2018, como erradamente se indica en la demanda y la tercera, realizada el 13 de febrero del 2019, se puede advertir que se respetó siempre los derechos de audiencia y defensa de la disciplinada, por lo que no se entiende cuál es el reproche respecto de esta prueba.

Que, si hipotéticamente se suprimiera o excluyera la prueba testimonial, el fallo de carácter sancionatorio permanecería incólume, dado que las pruebas documentales son contundentes respecto a la omisión en que in currió la disciplinada de remitir al servidor público competente las sentencias para su cumplimiento oportuno.

Respecto al criterio subjetivo de la conducta endilgada, en el pliego de cargos en el acápite de " FORMA DE CULPABILIDAD ”, de manera clara y pre cisa se señala de manera provisional como una falta grave conforme al numeral 2 del artículo 34 y 1 y 8 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002. Se entiende en todo caso que la culpa endilgada es la grave descrita en el parágrafo del artículo 44 del CDU conforme se señala con claridad en el último párrafo del auto de pliego de cargos en el acápite de "FORMA DE CULPABILIDAD”.

Que conforme a lo anterior, no hay vulneración al debido proceso ni al principio de tipicidad de la conducta reprochada y mucho menos se vulnera el principio de proporcionalidad. Finalmente, el auto de cierre de investigación disciplinaria se notificó de manera correcta y que el artículo 105 de la Ley 734 del 2002 adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 del

Finalmente, el auto de cierre de investigación disciplinaria se notificó de manera correcta y que el artículo 105 de la Ley 734 del 2002 adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 del 2011 señala que, el auto de cierre de investigación disciplinaria y el que ordena el traslado17-001-33-39-006-2019-00512-02 5

para alegatos de conclusión se notificarán por estados.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Caldas ; declaró la nulidad de la Resolución 1463 -8 del 14 de marzo de 2019, "por medio del cual se sanciona disciplinariamente en primera instancia a la señora Rosa del Pilar Herrera Ramírez” y la nulidad de la Resolución 2910 -1 del 17 de mayo de 2019, "por medio de la cual se confirma la sanción disciplinaria tomada en la resolución 1463 del 14 de marzo de 2019”.

A título de restablecimiento del derecho ordenó al departamento de Caldas: i) el reintegro de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, a consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta en los actos administrativos cuya nulidad fue declarada; ii) s e proceda a comunicar a la Procuraduría General de la Nación, sobre la nulidad de la sanción disciplinaria y la cancelación de la misma en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI ; iii) d ejar sin efectos los actos de ejecución de la sanción disciplinaria contenidos en las resoluciones 3387-6 del 07 de junio de

de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI ; iii) d ejar sin efectos los actos de ejecución de la sanción disciplinaria contenidos en las resoluciones 3387-6 del 07 de junio de 2019 y 4225 -6 del 15 de julio de 2019 ; iv) indexar las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, y negó las demás pretensiones.

Como fundamento de la decisión señaló que, la actuación disciplinaria fue adelantada con origen en un informe de servidor público y no de una queja de un particular, por lo que, en consecuencia, no había lugar a ser considerado el señor Carlos Eduardo Arredondo Mozo como un quejoso. Sin embargo, en el auto que decretó la apertura de proceso disciplinario, se ordenó como prueba la ampliación y ratificación de la "queja", diligencia que se adelantó el 31 de enero de 2018.

Que en el auto que apertura la investig ación disciplinaria se ordenó como prueba la declaración juramentada de la señora Luz Marina Segura de Llano, sin embargo no obra constancia alguna, respecto que la Unidad de Control Disciplinario haya informado a la demandante sobre la práctica (fecha y hora) de la ampliación de queja, ni de la recepción de la declaración juramentada de la señora Luz Marina Segura de Llano, con el fin de que pudiera asistir a tal diligencia y ejercer su derecho de contradicción.

Por lo anterior, encontró acreditado el vicio de nulidad, por violación fragante del debido proceso.

4. Apelación

El departamento de Caldas solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones de

Por lo anterior, encontró acreditado el vicio de nulidad, por violación fragante del debido proceso.

4. Apelación

El departamento de Caldas solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones de la demandante, para ello señaló que, si bien el debido proceso debe tenerse muy en cuenta al momento de ejercer el control judicial de los actos administrativos proferidos en el marco de los proceso disciplinarios, se hace también menester tener en cuenta que no toda mínima irregularidad pueda ser considerada como una vulneración a dicha garantía fundamental por no afectar de manera directa su núcleo esencial.

Que a unado a lo anterior, dentro del proceso disciplinario existe la figura de la convalidación, es decir que, cuando no se alega una supuesta irregularidad en una etapa posterior, teniendo la oportunidad de hacerlo, se convalida la misma sin que se pueda alegar posteriormente.

En cuanto al primer punto que tuvo el a quo como base de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, respecto a la ampliación de la queja del señor Carlos Eduardo Arredondo Mozo señaló que, siempre fue considerado quejoso y no informante ;17-001-33-39-006-2019-00512-02 6

que no es en lo absoluto relevante si se tiene en cuenta que en los casos en los que se a ctúa en virtud de queja, el quejoso o informante no son parte dentro del proceso y su intervención se limita a dar noticia sobre los hechos, a ratificarlos y a aportar las pruebas que demuestren su dicho; los hechos que así se denuncian son los que quedan sujetos a posterior verificación dentro del proceso en cuestión.

se limita a dar noticia sobre los hechos, a ratificarlos y a aportar las pruebas que demuestren su dicho; los hechos que así se denuncian son los que quedan sujetos a posterior verificación dentro del proceso en cuestión.

Que después de notificado el auto de investigación disciplinaria, la accionante intervino en el proceso rindiendo versión libr e y presentando un escrito de seis folios con pruebas documentales, sin que en ningún momento alegara irregularidad alguna por la calidad de quejoso del señor Arredondo Mozo, lo que convalidó tácitamente cualquier irregularidad.

El segundo tópico en que la Juez basó el fallo, esto es, el de la práctica del testimonio de Luz Marina Segura de Llano señaló que, la Juez no leyó los argumentos defensivos contenidos en la contestación de la demanda que son contundentes en explicar, el motivo por el cual no existió vulneración al debido proceso. Nótese que existen tres declaraciones de esta testigo, la primera del 14 de agosto del 2018 1, en donde se le preguntan sobre hechos relacionados con la investigación. La segunda del 12 de octubre del 2018, y no del 12 de agosto del 2018, como erradamente se indica en la demanda y la tercera, diligencia realizada el 13 de febrero del 2019. Que en ellas s e respetó siempre los derechos de audiencia y defensa de la disciplinada, por lo que no se entiende cuál es el reproche respecto de esta prueba.

En la declaración obrante a folio 30 del expediente disciplinario, si bien la disciplinada no asistió a dicha diligencia, a folio 216 del expediente disciplinario se da cuenta que se volvió a practicar el testimonio debido a que el apoderado de la i nvestigada en sus descargos

asistió a dicha diligencia, a folio 216 del expediente disciplinario se da cuenta que se volvió a practicar el testimonio debido a que el apoderado de la i nvestigada en sus descargos solicitó su ampliación, sin que en ningún caso alegara nulidad alguna, convalidando así la declaración del 14 de agosto del 2018, tanto así, se reitera; que solicitó su ampliación.

Finalmente, se puede observar a folio 244 del expediente disciplinario que se vuelve a practicar la ampliación del testimonio de la señora Segura de Llano por solicitud de la disciplinada, teniendo en cuenta que ni ella ni su apoderado asistieron a la diligencia del 14 de agosto del 2018. En dicha ocasión se controvirtió el testimonio por parte de la accionante y que l a disciplinada a través de su apoderado de confianza en el escrito de descargos, presentó nulidad sobre hechos , que nada tienen que ver con el testimonio de la señora Segura de Llano que ellos mismos convalidaron.

II. Consideraciones

1. Cuestión previa - Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado2, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos,

control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre some tido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una

4 Folio 130 del expediente disciplinario. 5 Folio 218 del expediente. 6 Folio 244 del expediente disciplinario. 2Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 9 de Agosto de 2016. Rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00.17-001-33-39-006-2019-00512-02 7

manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos:

[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cu alquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es cont rolable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán

valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es cont rolable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El j uez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]

Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

2. Problema jurídico

De conformidad con la sentencia y los argumentos expuestos en la apelación , se centra en establecer: ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, o por falta de motivación de la Resolución 2910 -1 del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirma la sanción disciplinaria?

3. Tesis del Tribunal

La Resolución 1463-8 del 14 de marzo de 2019 proferida por la jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas, por medio del cual se sanciona disciplinariamente en primera instancia a la demandante y la Resolución 2910 -1 del 17 de

Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas, por medio del cual se sanciona disciplinariamente en primera instancia a la demandante y la Resolución 2910 -1 del 17 de mayo de 2019 proferida por el despacho del señor Gobernador de Caldas, por medio de la cual se confirma la sanción disciplinaria, no se encuentran viciados de nulidad, por cuanto las irregularidades del procedimiento alegadas no constituyeron una vulneración al debido proceso, porque no revistieron la trascendencia necesaria para configurar un desconocimiento de las garantías básicas para la defensa de la demandante.

Tampoco se encuentra configurada la falta de motivación de la Resolución 2910-1 del 17 de mayo de 2019, por cuanto, sí se analizaron los argumentos expuestos por el recurrente, y se realizó un desarrollo argumentativo para sustentar y explicar las razones por las cuales confirmaría el fallo apelado.

Para fundamentar lo anterior, se analizarán: i) los hechos acreditados; ii) el marco jurídico sobre el debido proceso disciplinario; para descender al iii) caso concreto.

4. Hechos acreditados17-001-33-39-006-2019-00512-02

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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, obrante en los Archivos 002 al 009 del Expediente Digital, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado:

  • Mediante oficio PS 1119 del 04 de agosto de 2017, el señ or Carlos Eduardo Arredondo Mozo, Profesional Especializado - Prestaciones Sociales del Magisterio, dio traslado a la Unidad de Control Interno Disciplinario del departamento de Caldas de una serie de

Mozo, Profesional Especializado - Prestaciones Sociales del Magisterio, dio traslado a la Unidad de Control Interno Disciplinario del departamento de Caldas de una serie de actuaciones a efectos que se indagara sobre la comisión de posibles faltas disciplinarias, por parte de la servidora pública Rosa del Pilar Herrera Ramírez, adjuntando a su informe un expediente de tutela y copia de los oficios UJ SED 560UJSED713-UJ SED 055-UJ SED 718 con anexos.

  • Mediante auto del 22 de ago sto de 2017, la Unidad de Control Interno Disciplinario del departamento de Caldas, dio apertura a investigación disciplinaria, donde se señaló como disciplinada a la servidora pública Rosa Del Pilar Herrera Ramírez, con fundamento en el informe del señor Arredondo Mozo; se decretaron pruebas y se ordenó notificar a los sujetos procesales e informar a la disciplinada que tenía derecho a designar defensor.
  • Se citó al señor Carlos Eduardo Arredondo Mozo a la diligencia de ratificación y ampliación de queja, la que se llevó a cabo el 31 de enero de 2018.
  • Mediante oficio UCD 684 del 09 de agosto de 2018, la señora Luz Marina Segura De Llano fue citada a declaración juramentada, diligencia que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2018 y tampoco se observa que a la misma se haya citado

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