TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00555-02-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00555-02-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17-001-33-39-006-2019-00555-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de junio de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo SE-UAF 1289 del 8 de mayo de 2019, que decidió negar al actor el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 2B E del escalafón docente, por medio de Decretos 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el mes de agosto de 2017, momento en que se le actualizó al actor el escalafón docente en esta categoría.
Decretos 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el mes de agosto de 2017, momento en que se le actualizó al actor el escalafón docente en esta categoría.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo SE-UAF 24434 del 18 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo.
3. Condenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al demandante su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2BE en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016, conforme a los salarios establecidos en los decretos nacionales 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el día 7 de septiembre de 2017 , momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios
ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
➢ El señor demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el Municipio de Manizales desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.
➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF1 en el curso de formación.
➢ El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 2, nivel B E, a partir del 7 de septiembre de 2017.
➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a
concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 2, nivel B E, a partir del 7 de septiembre de 2017.
➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2017 , teniendo derecho a que se r econocieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.
1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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➢ Mediante el acto ad ministrativo demandado se decidió no reconocer el costo acumulado reclamado por el demandante mediante derecho de petición.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; Decreto 1095 de 2005; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 127 8 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de
2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 127 8 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y Fecode, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación diseñados por facultades de educación aprobadas por el Ministerio de Educación; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.
Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Impleme ntación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
Que en ese sentido fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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enero de 2016, pues el curso de formación, de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y FECODE, da derecho a esa retroactividad.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnós tica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Adujo que interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con FECODE, sino porque además genera un trato desigua l al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que el demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o
actuación administrativa.
Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que el demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos y otros no; que otros debían ser probados; y que otros eran afirmaciones de la parte demandante.
Como razones de defensa , expuso que educador no aprobó la evaluación de carácter diagnostica formativa, motivo por el cual fue habilitado para la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1057 de 2015, modificado por el Decreto 1757 de 2015; y una vez aprobado el curso de formación, mediante escrito presentado ante esta Secretaría de Educación Municipal solicitó la reubicación salarial o el ascenso de grado . Mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitó le fuera reconocida la reubicación salarial o ascenso de grado con efecto fiscal a partir del 1° de enero del año 2016
Frente al caso concreto del accionante advirtió que, la Resolución nro. 185-2017 “Por medio de la cual se reconoce un ascenso y/o reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente por certificación de aprobación de curso de formación”, en la parte considerativa del acto administrativ o informó de manera expresa que el señor Johan17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
considerativa del acto administrativ o informó de manera expresa que el señor Johan17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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Alberto González García reprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa , razón por la cual se inscribió al Curso de Formación orientado por la Universidad Católica de Manizales.
Señala que, como se puede observar, el ascenso del señor Johan Alberto González García, y sus efectos fiscales se dieron en aplicación del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, en donde claramente establece que estos efectos fiscales se surten, a partir de la fecha en que el educador radica la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva entidad nominadora.
Propuso como excepciones:
- Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.
- Inexistencia del derecho reclamado: los fundamentos fácticos y jurídicos explicados se erigen en la prueba que demuestra la inexistencia del derecho al pago “costo acumulado” reclamado por el demandante desde el 1° de enero de 2016, en virtud del ascenso al grado 2, nivel 2BE , por aprobación de curso de formación reconocido mediante Resolución nro.185 de 2017, cuyos efectos fiscales iniciaron a partir de la acreditación del mencionado requisito ante la entidad territorial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de junio de 2021 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos si adolecían
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de junio de 2021 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos si adolecían de nulidad por falsa motivación para su expedición los actos administrativos demandados; y si el demandante tenía derecho a que se le reconocieran los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1° de enero de 2016 o si estos debían ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación del curso para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora.
En primer lugar, realizó un recuento del material probatorio que reposaba en el expediente, y seguidamente se adentró a estudiar el normativo del escalafón docente, para concluir que los efectos fiscales reconocidos a partir del 1° de enero de 2016 se aplican únicamente para los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa, sin que pueda realizarse una interpretación diferente a lo enunciado en la17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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norma, es decir, que dichos efectos fiscales no pueden ser extensivos para los docentes que aprueben el curso de formación.
Explicó que del contenido de la Resolución nro. 185 de 2017 se desprendía que se ascendió al docente al grado 2 nivel 2 BE de escalafón con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017; y en ese mismo acto administrativo se hacía referencia a que el demandante no
al docente al grado 2 nivel 2 BE de escalafón con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017; y en ese mismo acto administrativo se hacía referencia a que el demandante no aprobó la evaluación con carácter diagnostico formativa para reubicación de nivel salarial y por ello debió adel antar curso de formación realizado por la Universidad Católica de Manizales, y que por ello presentó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales la solicitud de reconocimiento de ascenso.
Que de lo anterior se desprende que el ascenso de la docente y sus efectos fiscales se dieron en aplicación del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, el cual establece que surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de d ichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
Que, en consecuencia, no era procedente el reconocimiento de los efectos fiscales de la reubicación en el escalafón docente a partir del 1° de enero de 2016, en tanto su situación no se encuentra inmersa dentro de las circunstancias de facto previstas en l os artículos 2.4.1.4.5.1. a 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, este último modificado por el Decreto 1751 de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 27 del expediente escaneado de primera instancia.
Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba siendo difícil la incorpora ción en propiedad se
27 del expediente escaneado de primera instancia.
Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba siendo difícil la incorpora ción en propiedad se presentó la propuesta de crear una figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstica, y fue así como nació el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación de ascenso y reubicación salarial; norma que estipuló que aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso, podían presentar evaluación de carácter diagnóstica formativa.17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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Que en atención a lo decidido por el Comité de Implementación de la ECDF, se logró la expedición del Decreto 1751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efectos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 1° de enero de 2016; y que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales al 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa sin distinguir la etapa en la cual fue aprobada.
Que por lo anteri or, no cabe duda que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el 1° de enero del año 2016 tal y como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016; decreto vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón, dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
Finalmente, en relación con la condena en costa s solicitó se revoque, dado que, la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H. Consejo de Estado sobre este tópico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: guardó silencio.
Ministerio Público: no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
Parte Demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: guardó silencio.
Ministerio Público: no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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Problemas jurídicos
1. ¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Lo probado
➢ La Resolución nro. 185-2017 del 7 de septiembre de 2017 ascendió a un docente regido por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón . En la parte resolutiva se dispuso reubicar al educador al grado 2, nivel salario BE, y se indicó que se surtían los efectos fiscales a partir de la radicación de la certificación de aprobación del curso de formación en la oficina de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Municipal , siempre y cuando el aspirante cumpliera los requisitos para ser ascendido (fol. 29 y 30 archivo #001 expediente de primera instancia).
➢ A través de derecho de petición radicado el 3 de mayo de 2019 el actor solicitó se le
aspirante cumpliera los requisitos para ser ascendido (fol. 29 y 30 archivo #001 expediente de primera instancia).
➢ A través de derecho de petición radicado el 3 de mayo de 2019 el actor solicitó se le reconociera el costo acumulado desde el 1° de enero de 2016 correspondiente al ascenso al grado 2B E. Esta solicitud fue negada mediante oficio SE -UAF 1289 del 8 de mayo de 2019 (fols. 27 y 28 archivo #001; y folios 4 y 5 archivo #003)
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme el Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que el ascenso en el escalafón docente del demandante debe tener efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicó la certificación que daba cuenta de la aprobación del curso de formación, en tanto los efectos fiscales establecidos a partir del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.
Ascenso en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
En el presente caso, de conformidad con el acto administrativo que se demanda, es claro que no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente. Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente. Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docent e. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)
siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el re gistro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; comp etencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de
2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las
o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…) Se infiere que el ascenso en el escalafón docente está acompañado de exigencias de mayores requisitos dependiendo del grado; además de la aprobación de la evaluación de competencias que es convocada por la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el docente, la cual es aprobada siempre y cuando se obtenga un puntaje superior al 80%.
De manera posterior, se profirió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector educación; norma que dispuso la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales así:
Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.17001-33-39-006-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 042 Segunda instancia
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Artículo 2.4. 1.4.1.2. Características y principios de la
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Artículo 2.4. 1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto -ley 1278 de
2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.
La misma norma, en su sección 3, a partir del artículo 2.4.1.4.3.1, reglamentó el proceso de evaluación, la convocatoria y la inscripción en el proceso; y en la sección 4, a partir del artículo 2.4.1.4.4.1, determinó la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondiente. En relación con los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha
relación con los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos”.
Posteriormente, se profirió el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
En la parte motiva de este decreto se indicó:
Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015 la Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFECODE presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos. El punto p rimero de dicha acta establece el compromiso del Gobierno Nacional de expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, que será ap
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