🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00588-02-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2019-00588-02-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17001-33-39-006-2018-00588-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 11 de marzo de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Solicitó declarar la nulidad del comunicado BZ2018_11134376 del 08 de septiembre de 2018 por medio del cual Colpensiones n egó el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de la actora.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Se ordene a la entidad accionada indexar las sumas que le sean reconocidas por concepto de la presente condena.

del derecho, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Se ordene a la entidad accionada indexar las sumas que le sean reconocidas por concepto de la presente condena.

Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

2

HECHOS

La señora María Consuelo Mejía Álvarez le fue reconocida su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición por el extinto ISS mediante la Resolución n°0052 del 7 de enero de 2009, supeditada al retiro definitivo del cargo. Mediante la Res olución n°0808 del 27 de febrero de 2012 la señora Mejía Álvarez fue retirada del servicio por parte de la gobernación de Caldas.

Mediante Resolución n°2472 del 24 de julio de 2012 se ordenó el pago de la pensión de vejez de la actora.

La actora presentó petición radicada el 05 de septiembre de 2018 solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , siendo negada mediante comunicación del 08 de septiembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Luego de transcribir la normativa que considera debe aplicarse al presente caso, señala de manera concreta que el Acto Legislativo 01 de 2005 indica que quien cause su pensión antes del 29 de julio de 2005 tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, es así como

manera concreta que el Acto Legislativo 01 de 2005 indica que quien cause su pensión antes del 29 de julio de 2005 tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, es así como la actora al haber causado su derecho antes de dicha fecha tiene derecho al reconocimiento de dicha mesada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES: al contestar la demanda manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la parte actora , teniendo en cuenta la normativa que regula el reconocimiento de la mesada 14.

Como excepciones formuló las excepciones que intituló: ausencia del derecho reclamado, improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

La Juez A-quo se planteó como problema jurídico principal , determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la mesada 14.17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

3

Tras hacer un recuento normativo sobre el régimen de transición, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la mesada 14, concluye que solo se tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 cuando se cumplen los requisitos establecidos para ello.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pensión de jubilación reconocida favor de la actora,

2005 y la mesada 14, concluye que solo se tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 cuando se cumplen los requisitos establecidos para ello.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pensión de jubilación reconocida favor de la actora, fue reliquidada y pagada en el 2012 , es decir con posterioridad al 31 de julio de 2011, en este orden de ideas no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, y por ello niega las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante present ó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible en PDF número 013 del expediente digital de primera instancia.

El apoderado de la parte actora sostiene que el despacho incurre error al confundir lo que es la causación del derecho a la pensión de vejez, con el disfrute del mismo, ya que el primero se present ó cuando el afiliado cumpl ió los requisitos mínimos para acceder a la prestación, ellos son dos, la edad y las semanas cotizadas o el tiempo de servicios y el disfrute hace referencia al momento efectivo en el cual el beneficiario de la subvención pensional comienza a recibir el pago efectivo de la misma, situación que depende de otras circunstancias, como lo es retiro del servicio para los empleados del sector públic o, o el cese en los aportes al sistema de pensiones para los empleador del sector privado.

Descendiendo al caso , considera que deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones que se soportan con las pruebas documentales que reposan con la demanda, la señora MARÍA CONSULEO MEJÍA ÁLVAREZ nació el día 01 de marzo de 1942, por lo que tenía

que se soportan con las pruebas documentales que reposan con la demanda, la señora MARÍA CONSULEO MEJÍA ÁLVAREZ nació el día 01 de marzo de 1942, por lo que tenía más de 35 años antes del 01 de abril de 1994 y cumplió los 55 años de edad el día 01 de marzo de 1997.

Además de lo anterior, la señora MARÍA CONSULEO MEJÍA ÁLVAREZ para el 01 de marzo de 1997, entre cotizaciones y tiempo de servicios acredita más de 1.000 semanas, por lo que también demostró para el día en que cumplió los 55 años de edad, los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, para la causación de la pensión de vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante causó su derecho a la pensión de vejez el día 01 de marzo de 1997, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y cumplía con el tiempo de servicio en el sector público o con las semanas de cotización, es decir, que en nada la afecta lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que tiene que ver con17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

4

la mesada 14, pues el mismo acto legislativo respeta los derecho adquiridos de las personas que causaron los mismos antes del 25 de julio de 2005.

Como la señora era empleada del sector público, solo obtuvo el disfrute de la pensión de vejez, es decir, recibir el pago efectivo de la misma, una vez acreditó el retiro del servicio

que causaron los mismos antes del 25 de julio de 2005.

Como la señora era empleada del sector público, solo obtuvo el disfrute de la pensión de vejez, es decir, recibir el pago efectivo de la misma, una vez acreditó el retiro del servicio en la entidad pública, que tal y como se verifica con la resolución No. 0808 del 27 de febrero de 2012 de la gobernación de Caldas, fue el día 29 de febrero de 2012, situación que se reitera, no puede confundirse con la causación del derecho pensional.

Corolario a lo anterior, solo puede concluirse que a la señora MARÍA CONSULEO MEJÍA ÁLVAREZ por haber causado su derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, en nada la afecta la regulación, que sobre la mesada 14 introdujo esa reforma en el artículo 48 de la Constitución Política.

Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Colpensiones: guardó silencio

Ministerio Público: luego de hacer un resumen de la demanda, la contestación, el fallo y la apelación manifiesta sobre el caso bajo estudio que , el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas

(adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superi or a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando

adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superi or a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas, solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que per ciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

5

El Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución No. 2472 del 24 de julio de 2012 “Mediante la cual se decide una solicitud de pensión de vejez con bono pensional”, en la que se dispuso desembolsar y liquidar la pensión de vejez a la señora María Consuelo Mejía Álvarez, prestación reconocida a partir del 29 de febrero de 2012.

que se dispuso desembolsar y liquidar la pensión de vejez a la señora María Consuelo Mejía Álvarez, prestación reconocida a partir del 29 de febrero de 2012.

De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, la pensión de vejez reconocida a la demandante se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual no se reúnen los presupuestos para que la actora esté exceptuada de la regla constitucional según la cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2015, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año. En consecuencia, a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional catorce.

En síntesis, el Ministerio Público considera que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto esa decisión administrativa se sujetó a la normatividad en la que debía fundarse y, por lo tanto, es ajustada a derecho la decisión del Juzgado de desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a resolver el siguiente interrogatorio:

¿Tiene derecho la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ a que se le reconozca y

Problemas jurídicos.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a resolver el siguiente interrogatorio:

¿Tiene derecho la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional?

LO PROBADO

Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente (pdf número 03 del cuaderno principal):

➢ Mediante Resolución n°0052 del 07 de enero de 2009 se reconoce a favor de la señora Mejía Álvarez una pensión de vejez condicionada al retiro definitivo del cargo , por tener17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

6

55 años de edad (nació el 01 de marzo de 1942), y 20 años de servicios como servidora pública.

➢ Mediante la Resolución n°0808 del 27 de febrero de 2012 se retir ó del servicio a la señora Mejía Álvarez, por cumplir la edad de retiro forzoso.

➢ Con Resolución n°2472 del 24 de julio de 2012 se reliquid ó la pensión de vejez reconocida a la señora Mejía Álvarez por retiro definitivo del cargo ordenando su pago a partir del 29 de febrero de 2019 fecha efectiva del retiro del cargo.

➢ La actora presentó petición del 05/09/2019 solicitando el reconocimiento de la mesada 14, siendo negada mediante comunicación n°BZ2018_11134376.

Presupuestos para el reconocimiento de la mesada 14.

➢ La actora presentó petición del 05/09/2019 solicitando el reconocimiento de la mesada 14, siendo negada mediante comunicación n°BZ2018_11134376.

Presupuestos para el reconocimiento de la mesada 14.

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagró para los pensionados una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio de cada año, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión ,sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

Ahora bien, el Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

7

pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

[…]

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los

[…]

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto L egislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (Subrayas y negrillas de la Sala)

De acuerdo a la normativa en cita es claro concluir , que la mesada catorce solo puede ser reconocida a aquellos pensionados que hubieren adquirido su status pensional antes de 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, o que habiendo causado su derecho pensional antes del 31 de julio del 2011 su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

Caso concreto

Ahora, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 01 de marzo de 1997,

transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

Caso concreto

Ahora, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 01 de marzo de 1997, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del derecho a una pensión de vejez, pues esta norma fue la que se aplicó con la Resolución 0052 del 07 de enero de 2009 por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Mejía Álvarez. De otro lado se tiene que mediante Resolución n°2472 del 24 julio de 2012 se reliquida la pensión y se ordenó el pago efectivo de la misma17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

8

por retiro definitivo del cargo, efectiva a partir del 29 de febrero de 2012 en cuantía de $1.542.284.oo, fecha en que se retiró del servicio.

Cabe mencionar que , se observa efectivamente que la Juez de instancia, confundió la causación del derecho pensional, con la de la fecha en que efectivamente la empezó a devengar.

Contrario a lo considerado por la Juez de instancia , el derecho pensional no se causó cuando la actora se retiró efectivamente del servicio, pues es claro, tal y como lo establece la normativa en cita, que el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos para ello, es por eso que desde el año 2009, con la Resolución No n°0052 del 07 de enero de 2009, le fue reconocida la pensión, aunque condicionado su pago al retiro definitivo del cargo , el

por eso que desde el año 2009, con la Resolución No n°0052 del 07 de enero de 2009, le fue reconocida la pensión, aunque condicionado su pago al retiro definitivo del cargo , el cual se dio el 29 de febrero de 2012.

En este orden de ideas, al haber causado el derecho a la pensión de vejez antes de la vigencia del Acto Legislativo de 2005, y al ser el monto de la pensión inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al parágrafo transitorio de ese acto legislativo, es claro que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 establecida en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se deberá declarar la nulidad del acto que negó la mesada 14 a la actora.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a COLPENSIONES, reconocer y pagar la mesada 14 a favor de la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ, canceland o las sumas dejadas de pagar, que se actualizarán, mes a mes, con los Índices de Precios al Consumidor indicados por el DANE, mediante la utilización de la siguiente fórmula de las matemáticas financieras:

Índice final R = Rh ----------------- Índice inicial

De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el accionante, desde el 29 de febrero 2012 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice

sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial Vigente para esa fecha, esto es, 29 de febrero de 2012.17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

9

Prescripción

Conforme a las reglas de prescripción de derechos laborales, este fenómeno se interrumpe y hasta por un plazo de tres años hacía atrás, con el escrito presentado por el accionante para reclamar su derecho, y hasta un por un lapso igual.

la Sala observa que el reconocimiento pensional se dio mediante la Resolución 0052 del 07 de enero de 2009, y luego, una vez la demandante se retiró del servicio, fue reliquidada con la Resolución 2472 del 24 de julio de 2012 ; la solicitud de reclamo se presentó el 05 /09/2018 y fue negado con el comunicado BZ2018_11134376 del 08 de septiembre de 2018.

Ahora bien, como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018, dentro del lapso otorgado en la ley, se entiende que el escrito efectivamente interrumpió la prescripción desde el 5 de septiembre de 2015.

En consecuencia, la mesada catorce prescribió para las causadas antes del 5 de septiembre de 2015.

En conclusión

La señora MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ al haber adquirido el estatus pensional antes

En consecuencia, la mesada catorce prescribió para las causadas antes del 5 de septiembre de 2015.

En conclusión

La señora MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ al haber adquirido el estatus pensional antes del 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 01 de marzo de 1997, tendría derecho a percibir la mesada pensional adicional de junio; por lo tanto, tiene derecho a que se le pague el emolumento en cuestión de conformidad con las normas señaladas , sin embargo al haber operado la prescripción de las mesadas pensionales causadas anteriores 0 5 de septiembre de 201 5, el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de dicha fecha.

Costas

En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada. las cuales se liquidarán por el Juzgado de primera instancia, conforme a los artículos 365 y 366 del C. G. del P.

Señálense como agencias en derecho, a favor de la parte demandante de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante.17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

10

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Segunda Instancia

10

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto mediante la cual se niega las pretensiones de la parte actora.

En su lugar

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del comunicado BZ2018_11134376 del 08 de septiembre de 2018 por medio del cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de la actora,

A título de restablecimiento del derecho se ordena COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada 14 a favor de la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA ÁLVAREZ con efectos fiscales a partir del 05 de septiembre de 2015.

Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuya liquidación y ejecución se hará por el Juzgado de Primera instancia, en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Se fijan agencias en derecho de segunda instancia por valor de un salario mínimo legal mensual vigentes a favor de la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

11

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el .17 de junio de 2021, conforme Acta n°032 de la misma fecha.

(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña17001-33-39-006-2019-00588-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 094 Segunda Instancia

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 107 del 22 de junio de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

Consultar sobre este documento ...