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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00012-02-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00012-02-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-006-2020-00012-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de JUNIO de dos mil veinte (2020)

S. 073

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual se accedió al amparo constitucional solicitado dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOSUSPEC -, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA BLANCA”, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC-, a ASSBASALUD E.S.E. y a EPS FIDEICOMISOS FIDUCIARIA

PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

I. LA PRETENSIÓN.

La parte actora a través de escrito presentado el 24 de enero de 2020 /fls. 1 a 5 archivo digital ‘CUADERNO 1 TUTELA 2020 -12/, solicitó se ordenara al área

I. LA PRETENSIÓN.

La parte actora a través de escrito presentado el 24 de enero de 2020 /fls. 1 a 5 archivo digital ‘CUADERNO 1 TUTELA 2020 -12/, solicitó se ordenara al área odontológica de la cárcel “La Blanca”, una prótesis dental, debido a que le fue extraído su diente frontal izquierdo y requiere dicho procedimiento con el fin de mejorar estéticamente su sonrisa y su presentación personal.

II. CAUSA PETENDI.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó el demandante que su derecho fundamental a la salud no puede verse limitado o suspenderse por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Sostuvo, así mismo, que de conformidad con17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política y pronunciamientos de la

H. Corte Constitucional, el servicio de salud que requiere debe prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva.

III. DERECHO INVOCADO COMO VULNE RADO.

En su escrito de tutela el señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO acusa como vulnerado por las autoridades accionadas el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

El Juzgado 6º Administrativo de Manizales a través de proveído del 27 de enero de 2020 admitió la demanda de tutela /fl. 4 Archivo digital ‘CUADERNO 1 TUTELA

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

El Juzgado 6º Administrativo de Manizales a través de proveído del 27 de enero de 2020 admitió la demanda de tutela /fl. 4 Archivo digital ‘CUADERNO 1 TUTELA 2020-12/, vinculando al trámite al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-. Luego, por auto de cuatro (4) de febrero último, ordenó vincular a ASSBASALUD E.S.E. /fl. 45, ídem/ y posteriormente, con auto de 6 del mismo mes, ordenó vincular a la EPS FIDEICOMISOS FIDUCIARIA PREVISORA S.A. /fls. 58 y 59 ídem/; por último, con proveído de 3 de marzo último, ordenó la vinculación de la EPS MEDIMAS /fl. 213, ídem/.

V. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

● Con escrito visible de folios 12 a 15 del cuaderno 1, el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD D E MANIZALES “La Blanca” 1, señaló atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 4150 de 2011, que la competencia para prestar los servicios de salud al interior del penal le asiste al Fondo de Atención en Salud PPL 2019, indicando, además, que la UNIDAD DE SER VICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS2 tiene a su cargo la gestión y operación de los bienes y la prestación de los servicios para garantizar el acceso a los servicios de salud de la población privada de la libertad.

1 En adelante, EPCMS “La Blanca”.

de los bienes y la prestación de los servicios para garantizar el acceso a los servicios de salud de la población privada de la libertad.

1 En adelante, EPCMS “La Blanca”. 2 En adelante, USPEC.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Explicó que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el INPEC únicamente tiene funciones administrativas en lo que respecta a la prestación de los servicios de salud, más no funciones asistenciales. Por último, informó que actualmente es la EPS ASSBASALUD E.S.E. la entidad encargada de prestar los servicios de salud en el esta blecimiento penitenciario, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente tutela.

● Por su parte, la USPEC, en escrito visible de folios 19 a 30 del cuaderno digital 1, explicó que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 3, expedir al accionante las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo con las patologías que presente el interno; asimismo, que dichas autorizaciones se emitirán previo requerimiento del área de sanidad del EPCMS “La Blanca”.

Señaló que una vez son expedidas las autorizaciones médicas, éstas deben ser materializadas por el área de sanidad del penal, quien a su vez debe coordinar la cita médica y programar el traslado del interno para el cumplimiento de la misma. Por lo anterior, solicitó ser también desvinculada del trámite constitucional.

● Con memorial obrante de folios 54 a 56 ídem, ASSBASALUD dio respuesta

cumplimiento de la misma. Por lo anterior, solicitó ser también desvinculada del trámite constitucional.

● Con memorial obrante de folios 54 a 56 ídem, ASSBASALUD dio respuesta refiriendo que el 29 de enero último el señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO asistió a consulta odontológica en la cual se le realizó “detartaje subgingival”, dándosele información sobre hábitos de salud oral y técnicas de cepillado; no obstante, recalcó, no reposa en la historia clínica del paciente solicitud alguna tendiente a la implantación de piezas dentales ausentes.

En cuanto al procedimiento requerido por el actor, explicó que no es la entidad competente para realizarlo, pues el mismo está catalogada como una prestadora primaria de servicios de baja complejidad, por lo que únicamente presta servicios de medicina y odontología general; el tratamiento solicitado, prosiguió, debe ser diligenciado y autorizado por la EPS FIDEICOMISOS FIDUCIARIA PREVISORA S.A. como prestador complementario de los servicios de salud de mediana y alta complejidad.

3 Integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 De conformidad con lo anterior, y por considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pidió igualmente ser desvinculada de la actuación de tutela.

LA NULIDAD DE LO ACTUADO (desde el auto de 6 de febrero/20)

derecho fundamental alguno a la parte actora, pidió igualmente ser desvinculada de la actuación de tutela.

LA NULIDAD DE LO ACTUADO (desde el auto de 6 de febrero/20)

Tal como se referenció en el acápite del trámite de la demanda, por auto de 6 de febrero último /fls. 58 y 59 C. Digital 1/, la operadora judicial de primera instancia ordenó vincular al trámite constitucional a la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., concediéndole el lapso de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la providencia, para que se pronunciara sobre los hechos. Dicha actuación fue notificada el 7 del mismo mes y año a la Fiduprevisora, tal como consta a folio 60 ídem. No obstante, ese mismo día, y sin haber transcurrido el término otorgado, la Jueza 6ª Adminis trativa de Manizales dictó sentencia de primera instancia, la misma que fue impugnada en oportunidad por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. Sin embargo, con auto de 14 de febrero de 2020 /fl. 201 ídem/, la Jueza A-quo concedió la impugnación y el expediente fue remitido a esta Corporación para para proferir fallo de segunda instancia /fl. 1 C. Digital 2/.

Encontrándose el expediente a Despacho del suscrito Magistrado Ponente para dictar sentencia de segundo grado, la apoderada del Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., informó la irregularidad procesal antes mencionada /fls. 5 a 12 C. Digital

Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., informó la irregularidad procesal antes mencionada /fls. 5 a 12 C. Digital TRIBUNAL/, por lo que atendiendo su manifestación, con au to de 2 de marzo hogaño, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto dictado el 6 de febrero de 2020, disponiendo además la vinculación de la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., y ordenando que la operadora judicial de primera instancia debía valorar la contestación aportada, a fin de garantizar el derecho de defensa de la vinculada al trámite.

● Con escrito obrante de folios 203 a 211 C. Digital 1/, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., se refirió brevemente al contrato de fiducia mercantil, explicando que este tiene como objeto la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”, y17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios a cargo del INPEC. Refirió, también, que la prestación de los servicios médico asistenciales corresponde a las entidades que conforman la organizació n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no le asiste legitimación en la causa para garantizar los derechos alegados por la parte actora.

corresponde a las entidades que conforman la organizació n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no le asiste legitimación en la causa para garantizar los derechos alegados por la parte actora.

En punto a la prestación del servicio de salud al señor Sebastián González Giraldo, indicó que se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS y que su estado es ACTIVO en calidad de BENEFICIARIO en el régimen contributivo, por lo que considera que es dicha entidad promotora de salud la llamada a prestar los servicios requeridos por el accionante. Por lo anterior, solicitó que tanto el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 como la Fiduprevisora S.A. fueran desvinculados del trámite constitucional, y que se ordene a MEDIMAS EPS garantizar la prestación del servicio de salud al accionante, y que el INPEC y el EPMSC de Manizales garantice los traslados a que haya lugar.

● Por último, con escrito visible de folios 220 a 223, ídem, MEDIMAS EPS explicó que de conformidad con el informe rendido por el Doctor Nelson Fredy Aguirre Osorio, el servicio solicitado por el señor Sebastián González Giraldo, primero, es un procedimiento estético carente de prescripción médica, y segundo, la adaptación de prótesis se encuentra cubierta por el sistema de salud siempre y cuando la misma se requiera para garantizar la función ‘masticatoria’ del paciente.

Refirió que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los procedimientos cosméticos se encuentran excluidos de los planes de salud. lo que corroboró la H. Corte Constitucional en sentencia T -742 de

2017. Por último, refirió que no es posible autorizar un servicio de salud

procedimientos cosméticos se encuentran excluidos de los planes de salud. lo que corroboró la H. Corte Constitucional en sentencia T -742 de

2017. Por último, refirió que no es posible autorizar un servicio de salud que no ha sido prescrito, y ante la falta de fórmula u orden médica, la EPS no puede emitir direccionamiento alguno.

Colofón de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular a MEDIMAS EPS del trámite, al no encontrarse acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 ● El INPEC guardó silencio en esta etapa procesal.

VII. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el 6 de marzo último, concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante, y ordenó al EPCMS “La Blanca”, “gestionar la materialización de la autorización odontológica con el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para garantizar la valoración odontológica requerida por el paciente”. Decidió, igualmente, que en caso de determinarse por el tratante la necesidad funcional del servicio, dicho fondo debería autorizarlo de manera inmediata /fls. 226 a 238, Cuaderno digital 1/.

Para adoptar tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a lo establecido en las Sentencias T-022 de 2011, T -999 y T-663 ambas de 2008 en lo concerniente al derecho fundamental a la salud.

Al abordar el caso concreto, indicó que del escrito de tutela no se desprende que

Sentencias T-022 de 2011, T -999 y T-663 ambas de 2008 en lo concerniente al derecho fundamental a la salud.

Al abordar el caso concreto, indicó que del escrito de tutela no se desprende que la necesidad del tratamiento solicitado corresponda a un tratamiento con fines funcionales, pues tal como lo manifestó el actor, el mismo es para “corregir mi sonrisa, como parte estética y fundamental de la presentación personal”. Por lo anterior, y al no existir concepto profesional que permitiera determinar con meridiana claridad la necesidad del procedimiento, ordenó autorizar consulta por odontología en aras de determinar la necesidad funcional del mismo.

VIII. IMPUGNACIONES.

  • El Director del EPMSC “La Blanca” presentó escrito de impugnación en el cual señaló que el señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ JIMÉNEZ se encuentra afiliado y activo en MEDIMAS EPS, por tanto, los servicios por él requeridos deben ser prestados por dicha entidad. Explicó que el establecimiento penite nciario únicamente tiene competencia para gestionar autorizaciones y citas a la población privada de la libertad afiliada al régimen subsidiado y a ASSBASALUD. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

Trámite del recurso

Este escrito de impugnación fue enviado en físico el 13 de marzo último, y17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 entregado, por error, en la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales. No obstante, en la misma fecha, dicha Corporación remitió al juzgado 6º el

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7 entregado, por error, en la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales. No obstante, en la misma fecha, dicha Corporación remitió al juzgado 6º el memorial referido, tal como consta de páginas 246 a 248 del cuaderno digital Nº 1.

Luego, con auto de 4 de mayo de 2020 /pág. 1 Cuaderno digital 2/, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales no concedió la impugnación interpuesta por el EPAMS de Manizales, por haberse presentado extemporáneamente el 13 de marzo último.

De conformidad con constancia de la Citadora del Juzgado de la causa /pág. 112 Cuaderno digital Nº 2/, expedida el 21 de mayo último, “el memorial de impugnación entregado en la ventanilla del juzgado, fue recibido el viernes 13 de marzo del presente año en horas de la tarde; dicho memorial venía precedido por un oficio de la secretaría del tribunal de la sala penal, por lo que no se evidenció en primera instancia que pertenecía a una impugnación de tutela. El día hábil siguiente, lunes 16 de marzo, fue la fecha en que se comenzó con la asistencia restringida a los juzgados y por encontrarme con síntomas de gripa, fui relevada de mi obligación de asistir al juzgado para la reunión de trabajo en la que se plantearía el plan de acción a seguir en la cuarentena y no pude ingresar nuevamente hasta el 29 de abril, como consta en el permiso concedido por la dirección de la rama judicial; es ese día en el que se revisan los memoriales

la que se plantearía el plan de acción a seguir en la cuarentena y no pude ingresar nuevamente hasta el 29 de abril, como consta en el permiso concedido por la dirección de la rama judicial; es ese día en el que se revisan los memoriales recibidos el día 13 de marzo y se encuentra la impugnación mencionada”.

Posteriormente, con memorial allegado al correo electrónico del juzgado A quo el 18 de mayo último, el Director del EPAMS de Manizales informó que el fallo de tutela fue proferido el 6 de marzo de 2020, y que a su vez, la notificación del mismo fue realizada el 9 del mismo mes y año. Refirió que el 10 de marzo, actuando de manera oportuna, impugnó el fallo de tutela a través de correo electrónico. Cuestionó que el 5 de mayo el juzgado envió al correo electrónico de la entidad el Oficio 423 en el cual se concedió la impugnación, no obstante que el archivo adjunto contenía el auto de sustanciación No. 0644 que la negaba por haber sido presentada de manera extemporánea. Como fundamento de lo anterior, allegó los documentos que acreditan tal irregularidad /fls. 2 a 8, ídem/. No obstante lo anterior, no se halla en el expediente respuesta por parte del juzgado a la solicitud mencionada.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 Habiendo demostrado entonces el Director del Establecimiento Penitenciario “La Blanca” que el día 10 de marzo, actuando dentro del término, remitió vía correo electrónico la impugnación al fallo de primera instancia al buzón electrónico del

8 Habiendo demostrado entonces el Director del Establecimiento Penitenciario “La Blanca” que el día 10 de marzo, actuando dentro del término, remitió vía correo electrónico la impugnación al fallo de primera instancia al buzón electrónico del juzgado, procederá esta Corporación de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, que en su parte final dispone, que “si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.

• A su vez, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 refutó la

sentencia con escrito visible de página 101 a 108 del cuaderno digital No. 2, acogiéndose a lo dicho por MEDIMAS EPS en el escrito de contestación, en el sentido de que primero, no existe orden médica del servicio de salud solicitado por el accionante en el escrito de tutela; y segundo, que la solicitud recae sobre la realización de un procedimiento estético.

Prosiguió explicando que el señor Sebastián González Giraldo se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario en MEDIMAS EPS, y por ello, expresa, es esta entidad la llamada a realizar la atención médica de la parte actora, y en caso de necesitarse, el INPEC debe gestionar y realizar los traslados a que haya lugar para la efectiva prestación de los servicio s médicos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1142 de 2016.

Explicó que de conformidad con los Decretos 2353 de 2015 y 1703 de 2002, ninguna persona puede acreditar más de una afiliación entre los regímenes del

Explicó que de conformidad con los Decretos 2353 de 2015 y 1703 de 2002, ninguna persona puede acreditar más de una afiliación entre los regímenes del sistema de seguridad social en sa lud, por lo que al encontrarse afiliado el accionante a MEDIMAS EPS, no puede brindarle el Fondo cobertura alguna, y de hacerlo, considera, podría incurrir en el uso indebido de recursos públicos y daño patrimonial al Estado.

Por tales razones, el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 considera que se encuentra en imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento al fallo de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, con todo lo cual solicitó su desvinculación del trám ite constitucional, así como ordenar a MEDIMAS EPS la prestación de los tale servicios de salud al accionante, y al INPEC la gestión y realización de los traslados necesarios para tal fin.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Trámite del recurso

Según captura de pantalla de correo electrónico visible en la página 9 del cuaderno digital Nº 2, la impugnación presentada por el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 fue presentada el 10 de marzo de 2020; empero, la misma no fue advertida sino hasta el 18 de mayo del año que corre, y así lo evidencia la constancia secretarial obrante a fl. 110 ídem, en la cual se manifiesta que, “Por un error involuntario se pasó por alto el correo electrónico enviado por la

no fue advertida sino hasta el 18 de mayo del año que corre, y así lo evidencia la constancia secretarial obrante a fl. 110 ídem, en la cual se manifiesta que, “Por un error involuntario se pasó por alto el correo electrónico enviado por la (sic) Fondo para la Atención en Salud Consorcio PPL 2019 (…). Aquella misiva se conoció con ocasión de la petición que el EPCMS de Manizales formuló al Juzgado el pasado 18 de junio”.

Luego, con auto de 20 de mayo, fue concedida la impugnación presentada por el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la cual fue notificada a cada una de las partes el 21 del mismo mes, según constancias visibles de página 113 a 117 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

En primer lugar, no puede echar de menos esta colegiatura la forma bastante desorganizada como se tramitó esta actuación constitucional ante el juzgado de primer grado, lo que acarreó incluso nulidad procesal y rebasamiento de los términos constitucionales en detrimento del demandante, lo que ha podido afectar sus derechos fundamentales frente a la situación acaecida, lo que obligará a oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la eventual ocurrencia de irregularidades presentadas en el sub-lite.

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2020-00012-02

fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fu ndamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el expediente se halla acreditado lo siguiente:

● Contrato de Fiducia Mercantil Nº 145 de 29 de marzo de 2019, celebrado entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuy o objeto es la “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD” /Cuaderno digital 1 pág. 33 a 44/.

● Obra en la página 92 ídem, certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, en la cual consta que el señor Sebastián González Giraldo se encuentra activo en MEDIMAS EPS, en calidad de beneficiario.

● ‘MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC’, donde

EPS, en calidad de beneficiario.

● ‘MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC’, donde entre otras cosas se delimitan las obligaciones a cargo del INPEC, la USPEC y la entidad Fiduciaria /pág. 136 a 151, ídem/.

● No reposa en el expediente orden o prescripción médica u odontológica alguna a nombre del señor Sebastián González Giraldo.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

¿Procede la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud?17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 En caso afirmativo,

¿Puede el Juez Constitucional ordenar la práctica de un procedimiento que no ha sido prescrito por el profesional tratante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora?

De darse lo anterior, total o parcialmente,

¿A qué entidad le co rresponderá la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere el señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, quien se encuentra privado de la Libertad?

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La H. Corte Constitucional en sentencia T-395/984 señaló que toda persona tiene derecho a la salud: “entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La H. Corte Constitucional en sentencia T-395/984 señaló que toda persona tiene derecho a la salud: “entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud ”/Líneas son de la Sala/.

Asimismo ha indicado ese alto Tribunal, que existe una garantía constitucional a fin de “respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que, "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida salu dable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gr avedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la

4 Agosto 03 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”5.

Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”5.

Ahora; en cuanto al derecho al diagnóstico y tratamiento oportuno, el máximo órgano constitucional en sentencia de 14 de febrero de 2019 6, dispuso que los pacientes tienen derecho a que se les asegure la estabilidad de su estado de salud, lo cual impone la carga a las entidades prestadoras de los servicios que cumplan con las siguientes etapas:

“(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor manifestó que requiere la práctica de un procedimiento médico – odontológico debido a la pérdida de un diente frontal, y que ha solicitado en repetidas ocasiones su práctica, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

(II)

CRITERIO PARA ESTABLECER LA NECESIDAD DE UN

SERVICIO DE SALUD

Observa esta Sala de Decisión que el Fondo de Atención en Salud PPL 2019

constitucional.

(II)

CRITERIO PARA ESTABLECER LA NECESIDAD DE UN

SERVICIO DE SALUD

Observa esta Sala de Decisión que el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 cuestionó la orden de la operadora judicial de primera instancia, en tanto tuteló los derechos fundamentales del señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, pese a que no reposa en el expediente prescripción médica que ordene l a realización

5 Sentencia T-303 de 15 de junio de 2016. M.P. Jorge Ignasio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T-061 de 14 de febero de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-006-2020-00012-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 del procedimiento solicitado, razón por la cual se analizará quién t iene la competencia para determinar cuándo un paciente requiere un procedimiento médico (odontológico) para proteger o recuperar su salud.

Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -303/16 sostuvo que “En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico -científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manej o de su enfermedad; además está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud”/Subrayas fuera de texto/

Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico sea vinculante, así:

enfermedad; además está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud”/Subrayas fuera de texto/

Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico sea vinculante, así:

“(i) que se au torice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que se haya tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) que se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología”

En punto a la importancia del concepto otorgado por el médico tra

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