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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00024-02-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00024-02-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-39-006-2020-00024-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4 DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 179

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORAL ES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora STEFANÍA GONZÁLEZ GIRALDO dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL promovido contra el acto de elección del señor JAIME JUSEP ZULUAGA GIRALDO como Personero del Municipio de Viterbo (Caldas), para el periodo 2020-2024.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Impetra la accionante se anule la Resolución N° 001 de 9 de enero de 2020, emanada del Concejo Municipal de Viterbo (Caldas), con la cual se declaró la elección del señor JAIME JUSEP ZULUAGA GIRALDO como Personero de esa localidad para el periodo 2020 -2024; así mismo, se dejen sin efectos todos los actos desarrollados en el marco de dicho concurso desde la citación a la

elección del señor JAIME JUSEP ZULUAGA GIRALDO como Personero de esa localidad para el periodo 2020 -2024; así mismo, se dejen sin efectos todos los actos desarrollados en el marco de dicho concurso desde la citación a la entrevista; como consecuencia, pide que se ordene a la corporación edilicia citar a la entrevista a todas las personas inscritas en el conc urso de méritos que hayan superado el puntaje de 36 puntos, y a la ESAP, remitir al Concejo la lista completa de los inscritos, incluyendo los que pudieron inscribirse el 1° de noviembre de 2019 en virtud de una orden de tutela emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá.17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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CAUSA PETENDI

Señala la nulidiscente que el Concejo de Viterbo suscribió con la ESAP un convenio para aunar esfuerzos y adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero municipal, dentro del cual la ESAP se comprometía entre otras tareas a brindar asesoría, disponer la plataforma para cargar los documentos y diseñ ar las pruebas; sin embargo, dicha Escuela Superior no permitió que los aspirantes se inscribieran a más de un municipio, sin que esa disposición la hubiera adoptado el Concejo municipal en la convocatoria.

Refiere que en pasados concursos no se incluía dicha prohibición, que tampoco está en la convocatoria ni en los convenios interadministrativos suscritos entre los concejos municipales y la ESAP, a lo que , agrega, los requisitos para acceder a una personería en un municipio de sexta categoría

tampoco está en la convocatoria ni en los convenios interadministrativos suscritos entre los concejos municipales y la ESAP, a lo que , agrega, los requisitos para acceder a una personería en un municipio de sexta categoría son iguales, por lo que no existe raz ón suficiente para establecer esta restricción.

Las funciones de la ESAP son de asesoría y acompañamiento, pues la dirección del concurso está en cabeza de los Concejos municipales, por ende, aquella entidad no puede establecer limitaciones que no resultan ajustadas a derecho, como tampoco puede un Concejo de un municipio impedir que una persona concurse en otro ente territorial.

El 1° de diciembre de 2019 se aplicaron las pruebas de carácter eliminatorio, y solo continuaron en el concurso quienes tuvieran más de 36 puntos, etapa que superó la accionante. Sin embargo, ni la ESAP ni el concejo acataron la orden proferida con efectos inter comunis por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había garantizado la posibilidad de inscribirse para varios municipios para los interesados en el cargo de Personero, y por ello, no citaron a la totalidad de personas que fueron beneficiarias de dicha orden y se inscribieron en varios municipios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Invoca como infringidos los artículos 29, 83, 86, 215 , 313 numeral 8 de la Constitución Política, y el Decreto 1083 de 2015.17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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Como juicio valorativo de la infracción, expone la actora que la dirección del

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Como juicio valorativo de la infracción, expone la actora que la dirección del concurso está a cargo de los Concejos municipales, quienes, por la ESAP, pueden ser asesorados mas no sustituidos, como ocurrió en este caso, cuando la entidad procedió a establecer una limitante que no se hallaba en la convocatoria; además, la actuación señalada que desconoce las decisiones judiciales, implica mala fe del centro de formación. En este punto, recuerda que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sede de tutela, había ordenado permitir la inscripción en varios municipios, orden que fue desatendida por las autoridades accionadas.

Concluye que, en el caso particular del Municipio de Viterbo, no resultó electo como Personero alguien que haya superado un concurso público y abierto, sino quien, por azar, se inscribió en un ente territorial que no tuvo en cuenta las directrices normativas que regulan el concurso.

Dijo que a partir de la situación expuesta, el concurso no fue abierto, pues si bien en virtud de unas ordenes de tutela se permitió la inscripción múltiple para cargos de Personero, el Concejo y la ESAP incumplieron este postulado al momento de efectuar las citaciones para la entrevista, pues no fueron citadas todas las personas que tenían derecho por haber superado el puntaje exigido.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

  1. El MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) se opuso a las pretensiones de la demandante, proponiendo como excepciones las de ‘MEDIO JUDICIAL NO IDÓNEO’, ya que la demandante incluye pretensiones de restablecimiento
  1. El MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) se opuso a las pretensiones de la demandante, proponiendo como excepciones las de ‘MEDIO JUDICIAL NO IDÓNEO’, ya que la demandante incluye pretensiones de restablecimiento particular, por lo que debió acudir a un contencioso subjetivo de anulación, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad electoral en tanto acción pública se halla concebida para la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en no ser el municipio parte en la relación que da origen a la causa judicial; y ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, en tanto la actora no acreditó su postulación como aspirante a ocupar el cargo de Personero municipal.17-001-33-39-006-2020-00024-02

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  1. En análogo sentido se pronunció la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP. En primer término, respecto a la orden de tutela que fundamenta las pretensiones de la accionante, señala que el juez constitucional mediante auto proferido el 25 de febrero de 2020 aclaró que la orden de permitir la participación de aspirantes en varias localidades, no incluye aquellos municipios que ya tuvieran en firme la lista de elegibles, como es el caso de Viterbo, que incluso ya había efectuado el nombramiento del Personero.

Expuso, de otro lado, que en el convenio suscrito entre el CONCEJO DE VITERBO y la ESAP se plasmó la atribución de esta última para diseñar los

del Personero.

Expuso, de otro lado, que en el convenio suscrito entre el CONCEJO DE VITERBO y la ESAP se plasmó la atribución de esta última para diseñar los protocolos de inscripción, y sí era de su competencia el establecimiento de formalidades para que los aspirantes se inscribieran, de igual manera, señala que cada convocatoria es indepen diente, por lo que no tiene validez argumentativa comparar este proceso de selección con otros adelantados en años anteriores.

Al paso de recordar que según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, expone que el fallo en el que se basa la demandante, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dispone que sus efectos sean “inter comunis”, pero esta potestad solo la tiene la Corte Constitucional en sede de tutela y en unos casos específicos. No obstante, aclara , los efectos del fallo en mención fueron posteriormente modulados y circunscritos a los Concejos municipales que aún no tuvieran la lista de elegibles en firme, que no es el caso de Viterbo.

Señaló también la ESAP, que existen dos fallos contradictorios frente a pretensiones d e tutela similares, proferidos por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, el último de ellos en clara extralimitación de sus co mpetencias, por lo que la entidad pidió la revisión de las decisiones ante la Corte Constitucional y se halla a la espera de que se cumpla dicho trámite ; y a l igual que lo hace el municipio, recalca que el

extralimitación de sus co mpetencias, por lo que la entidad pidió la revisión de las decisiones ante la Corte Constitucional y se halla a la espera de que se cumpla dicho trámite ; y a l igual que lo hace el municipio, recalca que el medio judicial incoado no es idóneo, en la medida q ue a lo largo de la17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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5 demanda se vislumbra un interés particular de la accionante en obtener el restablecimiento de un derecho individual, lo cual contradice la naturaleza de la nulidad electoral. Argumenta que esa entidad no produjo el acto administrativo demandado, sino que fue proferido por el Concejo Municipal de Viterbo.

Como excepciones formuló ‘INEPTITUD DE LA DEMANDA’ porque la actora no estructuró de manera concreta una causal de anulación del acto acusado, al paso que lo que realmente pretende la nulidiscente es demandar los actos preparatorios, en los cuales sí participó la ESAP, y que no son objeto de control judicial; y ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD’ por cuanto el medio de control que realmente procedía, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual precisa del agotamiento de la conciliación prejudicial, requisito que no cumplió la demandante.

  1. Finalmente, también se opuso a las pretensiones de la parte actora , el elegido JAIME ZULUAGA GIRALDO, quien adujo que la accionante no ejerció ninguna oposición frente a la lista de admitidos al concurso, la cual fue publicada en debida forma por la ESAP , asumiendo en todo momento una

elegido JAIME ZULUAGA GIRALDO, quien adujo que la accionante no ejerció ninguna oposición frente a la lista de admitidos al concurso, la cual fue publicada en debida forma por la ESAP , asumiendo en todo momento una actitud omisiva y pasiva, sin informó ni a la ESAP ni al Concejo municipal, que su inscripción y evaluación no habían sido tenidas en cuenta en el proceso de selección.

Como excepciones prop uso las de ‘INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE’, porque la lista de elegibles no constituye un acto definitivo ni transgrede derechos; ‘ INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES ’, ‘INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES’, ya que la accionante no ejerció contradicción alguna frente a la lista de admitidos al concurso, además, participó para la elección del Personero municipal en otros municipios, lo que denota que no se vulneró su prerrogativa de participación; ‘INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA’, en la medida que el p residente del Concejo municipal contaba con plena facultad de citar a la prueba de entrevista a quienes conformaban la lista enviada por la ESAP; y ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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6 CAUSA POR ACTIVA’, pues la actora no aporta ningún documento que acredite su inscripción al concurso.

LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6a Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las

CAUSA POR ACTIVA’, pues la actora no aporta ningún documento que acredite su inscripción al concurso.

LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6a Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora.

Luego de realizar un recuento de las normas que gobiernan el proceso de selección de los Personeros municipales, la operadora de primera instancia descartó la tesis de vulneración del ordenamiento jurídico esbozada por la accionante, aduciendo que en el convenio interadministrativo suscrito entre el Concejo municipal y la ESAP, quedó claro que esta entidad contaba con la facultad de establecer los protocolos de inscripción, lo que descarta que la imposibilidad de inscribirse a más de un municipio obedezca a una atribución no prevista en la convocatoria como norma rectora del concurso.

La jueza de primer grado también halló que la prohibición de la inscripción múltiple se halla justificada en un principio de proporcionalidad, atendiendo a razones técnicas, operativas y logísticas, concretamente que las pruebas de conocimientos se aplican el mismo día, además, que los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Personero dependen de la categoría de la respectiva entidad territorial.

Finalmente, en cuanto a la existencia de decisiones de tutela que ordenaban permitir la inscripción a vari os municipios, concluyó que estas órdenes se hallaban circunscritas a los entes territoriales que no habían proferido la lista de elegibles, que no es el caso del Municipio de Viterbo (Caldas) , por lo que no resultaban aplicables.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

de elegibles, que no es el caso del Municipio de Viterbo (Caldas) , por lo que no resultaban aplicables.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Actuando de manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primer grado.17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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Expresa que con la demanda no pretende que se permita la inscripción para municipios de diferente categoría, sino a entes territoriales que pertenezcan al mismo grupo. Reitera que la convocatoria para el concurso nada dice sobre la imposibilidad de inscribirse a más de un municipio de sexta categoría, por el contrario, indica, esta restricción la encontraron los participantes al momento de acceder a la etapa de la entrevista.

Acota que existe una decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con efectos inter comunis , que ordena permitir a todos los participantes del concurso, la inscripción múltiple para varios municipios de la misma categoría dentro del mismo departamento. En este contexto, considera que los concejos municipales no pueden limitar su función a suscribir convenios y adoptar una actitud pasiva, desligándose de las atribuciones de conducción y control del proceso de selección.

Para finalizar, recalca que la ESAP pasó al Concejo municipal una lista de aspirantes incompleta, incumpliendo las órdenes de tutela reseñadas, lo que atenta contra los principios rectores que han de orientar la selección de este tipo de funcionarios.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

JAIME ZULUAGA GIRALDO (ELEGIDO): reproduce los planteamientos hechos

atenta contra los principios rectores que han de orientar la selección de este tipo de funcionarios.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

JAIME ZULUAGA GIRALDO (ELEGIDO): reproduce los planteamientos hechos en el escrito de contestación de la demanda, apuntando que la accionante no hizo reclamación alguna dentro del proceso de selección sobre la supuesta inobservancia de su admisión al concurso de méritos para la elección d el Personero de Viterbo (Caldas), fuera de ello, recalca, el acto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico. Dice que la accionante se inscribió al concurso para ser elegida como Personera de Risaralda (Caldas) y al no resultar allí electa, pretende ac ceder al cargo en el Municipio de Viterbo, vulnerando su derecho al debido proceso.

ESAP: también insiste en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que ha dado cumplimiento a las decisiones17-001-33-39-006-2020-00024-02

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8 proferidas por los jueces de tutela. En particular, explica , dentro de la lista enviada al Concejo municipal de Viterbo (Caldas) no se hallaban las personas que hicieron inscripción múltiple, entre ellas la actora, toda vez que la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue modulada, circunscribiéndola a aquellos entes territoriales que no tuvieran listas de elegibles en firme, contrario a lo que ocurría en Viterbo. Agregó que la demandante no fue objeto de limitación en su derecho a la participaci ón,

circunscribiéndola a aquellos entes territoriales que no tuvieran listas de elegibles en firme, contrario a lo que ocurría en Viterbo. Agregó que la demandante no fue objeto de limitación en su derecho a la participaci ón, pues pudo inscribirse y adelantar todos los pasos de la convocatoria en el Municipio de Risaralda (Caldas), donde finalmente ocupó el segundo lugar.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora la nulidad de la Resolución N° 001 de 9 de enero de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Viterbo (Caldas), con la cual se protocoliza la elección del señor JAIME ZULUAGA GIRALDO como Personero de esa municipalidad para el periodo 2020-2024.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver e n el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Resulta nulo el acto de elección del Personero Municipal de Viterbo (Caldas) para el periodo 2020-2024, al no haberse citado a la etapa de entrevista a los aspirantes que habían hecho inscripción similar en varios municipios?

(I)

ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL

El precepto 40 constitucional determina como derecho de los ciudadanos, “7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...” ; de igual manera,17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...” ; de igual manera,17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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9 el artículo 124 ibídem indica en su inciso 2o , que “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados por concurso público ”, en tanto que el inciso 3 ° del mismo mandato establece que, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Así mismo, e l artículo 313 numeral 8 de la constitución Política establece como atribución de los Concejos “Elegir Personero para el período que fije la ley…”, en tanto que el esquema disposicional 170 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a m odernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, también de modernización de “la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

“Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado …” /Líneas de la Sala/.

A su turno, el artículo 171 de la Ley 136 de 1994 estableció en cuanto a la posesión de los Personeros, que lo harán “ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”, en tanto que el mandato 170 del mismo ordenamiento, en armonía con el artículo 12 de la Ley 1551 ejusdem, estableció en su inciso 1º, que “ Para ser elegido17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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10 personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”.

categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”.

De acuerdo con la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad parcial del inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó, ya se indicó, el artículo 170 de la Ley 136/94, el que establecía que los concursos de mérito para Personero los organizaría la Procuraduría General de la Nación, en su lugar aquel órgano supremo señaló que lo harían los Concejos Municipales:

“De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los Concejos no tengan la facultad, ni di recta, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo . De igual modo , tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experie ncia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder

la experie ncia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permit an determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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11 (…) No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y finan cieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la

informáticas, administrativas y finan cieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que esta s entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes ma terialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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12 un mismo departamento que se encuentren dentr o de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”.

Siguiendo con el marco normativo que gobierna el concurso público de

contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”.

Siguiendo con el marco normativo que gobierna el concurso público de méritos para Personero, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1551 pluricitada a través del Decreto 2485 de 2 de diciembre de 2014, “ Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales ”, posteriormente compilado en el Decreto 1083 de 2015, Título 27, del cual se destaca, en lo pertinente:

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros . El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal (…)” /líneas no son del texto/.

Ahondando en la importancia que reviste la convocatoria como mecanismo rector de las diferentes etapas del concurso , el artículo 2.2.27.2 del ordenamiento decretal en cita dispone lo siguiente: “El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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“El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:17-001-33-39-006-2020-00024-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo , que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012 ; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso…” /Destacado de la Sala/.

en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012 ; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso…” /Destacado de la Sala/.

Finalmente, el decreto ratifica la posibilidad de que los Concejos municipales materialicen algunas etapas del concurso a través de entidades especializadas en selección de personal, a través de la suscripción de convenios interadministrativos que incluso pueden involucrar a varios municipios de la misma categoría, aclarando en todo caso que la dirección y conducción del proceso se mantiene en cabeza de la corporación edilicia: “ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la

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