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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00045-02-(14-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00045-02-(14-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,martes catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación: 17-001-33-39-006-2020-00045-02

Clase: Tutela SegundaInstancia

Accionante: Fernán Eduardo ToroGómez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro

Providencia: Sentencia Nº 52

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Manizales, el día 2 de marzo de 2020, mediantela cual se accedió a las pretensionesde la TUTELApromovidapor el señor Fernán Eduardo Toro Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fidugraria.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

El accionante solicitala protección de sus derechosfundamentalesal debido proceso, seguridadsocial y habeas data, y en consecuencia,se le ordene a la parte accionada que en un término perentorio de 48 horas actualicen la historia laboral del actor y corrijan los reportes errados que aparecen en el sistema de información, con el fin de

que las cotizaciones efectuadasentre el 30 de octubre de 2017 y enero de 2019 sean contabilizadas como semanas efectivamente aportadas y aquel pueda continuar realizando las cotizacionesen lo sucesivo.

2. Sustento Fáctico.

Se aduce que el accionanteha sido beneficiariodel régimen subsidiado de pensionesRAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 2 y que desde el mes de enero de 2019 no ha podido realizarpago alguno por concepto de cotización en pensión porque aparece retirado del sistema por mora, circunstancia que le llevó a solicitar a la Fiduagraria S.A. la corrección del error en el que se ha incurrido, pues asegura que ha cumplido con la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Dado lo anterior,fue expedidoel Oficio No. 1004 – 23 .01 EN-2020134317-EN-001del 27 de enero de 2020, mediante el cual se indica que el accionante reporta afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1 de febrero de 2014 al 30 de octubre de 2017 y actualmente se encuentra en estado “retirado”. Se señaló igualmente por parte de Fiduagraria S.A., que en razón a que el señor Toro Gómez ha pagado los aportes hasta el 2019-01, dejaría constanciaen su aplicativo. No obstante, frente a la

solicitud de corrección de la historia laboral, la mencionada entidad remitió al peticionario a Colpensiones para el respectivo trámite; y Colpensiones, a su vez, le manifestó que era FiduagrariaS.A. la encargada de validar el reporte del periodoque se echa de menos en el historial de cotizaciones.

3. Admisión e intervenciones.

Medianteauto del 18 de febrerode 2020, el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al representantede las entidadesaccionadas.(fl. 15, C. 1). 3.1. Intervención de Colpensiones. La Directorade Acciones Constitucionalesde la Gerenciade Defensa Judicial de esta entidad adujo, en síntesis, que la actualización de la historia laboral está sujeta a las validaciones que efectúa el encargo fiduciario “Equidad” administradopor Fiduagraria S.A., en todo caso, afirmó que no existen solicitudes del accionante, pendientes por resolver. De otro lado, en respuesta a una prueba de oficio decretada por el Juzgado de primera instancia, señaló que una vez validada la información de Fiduagraria, constató el estado de activación del actor y encontró que los periodos 2017-11a 2018 -12 registran “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, requiriéndose a la Dirección de Ingresos por Aportes, el cobro de los subsidios a Fiduagraria con el fin

de normalizar la historia laboral de afiliado. Agregó que la anterior información fue comunicada al accionante mediante oficios No. BZ2020_2795149del 28 de febrero de 2020 y No. BZ2020_2776023del 27 de febrero de 2020. (fls. 22-25, C. 1)RAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 3 3.2. Intervención de FiduagrariaS.A. Argumenta que el señor Fernán Eduardo Toro Gómez fue suspendido del programa de subsidios al aporte en pensión – PSAP el 31 de enero de 2019 por haber interrumpido el pago de aportes desde diciembre de 2018, según información suministradapor la base de datos que administraColpensiones.(fls. 34-39, C. 1)

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO del señor FERNÁN EDUARDO TORO GÓMEZ identificado con C.C. 10.284.753, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIAS.A.-.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIAS.A.- que, dentro del término perentorio de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe el giro de los dineros correspondientes al subsidio del señor FABIÁN (sic) EDUARDO TORO durante el periodo octubre de 2017 a diciembre de 2018.

TERCERO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que una vez cancelado el valor correspondiente al subsidio del actor, proceda de inmediato a la validación de los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el mes de noviembre de 2017 hasta el mes de diciembre de 2018 y comunique al accionante sobre la corrección del historial laboral. […]” Como fundamentode la decisión, la juez citó el Decreto 3371 de 2007 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamientodel Fondo de SolidaridadPensional” así como el Decreto 1833 de 2016, normas que constituyenel fundamentolegal de los subsidios a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridadsocial. Fiduagraria,en virtud de este beneficio,subsidió el aporte a pensión del accionante, de manera continua hasta el mes de octubre de 2017. No obstante, la base de datos de dicha fiduciaria, la afiliación del señor Toro Gómez al programa de subsidios antes mencionado, registra como novedad “MORA SUPERIOR A 6 MESES

SUSPENDIDO”. Y sobre este aspecto precisa que “la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientesal subsidio, dentro de los primeros diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta deRAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 4 cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo […] (art. 2.2.14.1.26) Concluyó entonces que Colpensiones es la entidad encargada de recibir los aportes a pensión por parte de los cotizantes y es a su vez la responsable de reportar a la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, las cuentas de cobro a efectos de que se hagan girar los subsidios de los respectivosafiliados que efectuaron el correspondientepago, por lo cual tiene también la obligación de informar en el evento en que se deje de cancelar seis meses continuos el aporte por parte del afiliado. Aunado a lo anterior, el a quo encontró acreditado que el demandante canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, a través de las certificacionesexpedidas por Asopagos S.A. respecto del periodo comprendido entre el mes de octubre de 2017 y el mes de diciembre de 2018, sin interrupción. Concluyó de esa forma, que no existió mora superior a seis meses como lo aduce la parte accionada para tratar de justificar la omisión del reporte en la historia laboral del actor y la consecuentesuspensión en el pago de los subsidios

a los aportes de pensión. De ahí la protección que por vía de tutela se dio en este caso. (fls. 100 – 104, C. 1)

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento,la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. -, impugnó el fallo de tutela al considerar que de conformidad con el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, Colpensioneses la entidad que recauda los aportesde los beneficiariosdel Programa Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP ,y luego de que surta un proceso de validación de pago, remite al Administrador Fiduciario una cuenta de cobro para que los subsidios del beneficiario sean desembolsados. Considera que en este caso el Administrador Fiduciario cumplió todos sus deberes legales y contractuales, por lo que no era viable obligarlo en la sentencia, pues no estaba dentro de las facultades de Fiduagraria S.A. girar subsidios sin que mediara una cuenta de cobro emitida por Colpensiones, es decir, que el Administrador no está en capacidad de conocer anticipadamente cuáles son los subsidios que debe desembolsar a nombre de los beneficiarios y mucho menos hacerlo sin agotar el procedimientoestablecidopara tal fin. Así las cosas, estima que las órdenes se debieron limitar a Colpensiones, obligándolo a validar los pagos que hizo el accionante y si lo encuentra viable, remitir

la cuenta de cobro al AdministradorFiduciario para el posterior giro de los subsidios. Advierte, en todo caso, que la orden tal y como fue impartida, es de imposible cumplimiento para el Administrador Fiduciario en el término de 30 días después de recibida la cuenta de cobro, pues los recursos destinados para el pago de subsidiosRAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 5 están sujetos al Estatuto General del Presupuesto, y su manejo corresponde al principio de anualidad, esto es, no se pueden atender con recursos del año en curso, gastos que corresponden a vigencias anteriores; e indica que en estos casos de reprocesos, el Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, debe tramitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de “vigencias expiradas” para tener respaldo presupuestal y efectuar el giro de los recursos. Por todo lo anterior, se solicita que en el fallo se abstenga de impartir órdenes frente al AdministradorFiduciario. (fls. 111-112,C. 1)

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los hechosexpuestos en la impugnación, los siguientes problemasjurídicos:RAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 6 1.1. ¿La Sociedad Fiduciariade Desarrollo AgropecuarioS.A. – FIDUAGRARIAS.A. - ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales de petición, debido proceso u otro de igual naturaleza,del señor Fernán Eduardo ToroGómez?

1.2. ¿La protección que por vía de tutela se requiere en ese caso, se puede lograr sin la intervención de Fiduagraria S.A., esto es, se agota con el cumplimiento de las órdenes impuestas a Colpensiones? 1.3. ¿Los argumentos de orden presupuestal e interadministrativo que opone FiduagrariaS.A. para cuestionar la orden de tutela y el plazo para cumplirla,enerva la decisión que por vía de tutela ha sido tomada? Con el fin de resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, en efecto, el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” establecelo siguiente: ARTÍCULO 2.2.14.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del

sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. /Negrilla de la Sala/

La misma norma establece: ARTÍCULO 2.2.14.1.24. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los

siguientes eventos: […]

4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso,RAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 7 la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.

ARTÍCULO 2.2.14.1.26. TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días

del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1o de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se ha podido establecer que el accionante realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, tal y como se desprende de las certificacionesexpedidas por ASOPAGOSS.A. por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2017 y

el mes de diciembre de 2018, sin interrupción. (fls 52 a 65, C. 1) Tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, en el sub iúdice “no se evidencia por el despacho el incumplimiento en la cancelación de los aportes durante los 6 meses continuosy anteriores a la fecha en que se dispuso la pérdida del derecho al subsidio. De tal suerte, no se estructuró la situación fáctica prevista en el artículo 2.2.14.1.24 numeral 4 y en el artículo 2.2.14.1.26., que diera lugar a causal de suspensión en el pago de los subsidiosa los aportes en pensión” (fls. 103, C. 1) Es claro entonces que Colpensiones dejó de reportar en su base de datos los pagos mensuales que por concepto de aportes al sistema pensional realizó el accionante durante el lapso ya referido; debido a ello tampoco generó la cuenta de cobro ante el Administrador Fiduciario para que éste desembolsara el subsidio a la pensión del señor ToroGómez e incluso, con su omisión, provocó que al cabo de seis meses del no reporte, FiduagrariaS.A. le retirara al accionanteel mencionadobeneficio.RAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 8 La AdministradoraColombianade Pensiones,ciertamente,es la entidadque dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, primero con la omisión ya señalada en precedencia y a posteriori, al dejar de atender la petición que

se le hizo para que corrigierala historia laboral del actor. Siendo ello así, le asiste razón al a quo para considerar que Colpensiones debe validar los pagos efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,en virtud a la competenciaasignadapor la ley. Esta decisión se acompasa también con la posturaque ha sostenidola Corte Constitucionalsobre el tema, según la cual: “la obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”64 Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información65. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”66 El deficiente manejo de la información en este caso se le atribuye a Colpensiones y en principio, es esta entidad la llamada a responder por la vulneración de los

derechos fundamentalesdel accionante. Sin embargo,como se deriva de las normas reseñadas anteriormente,la íntegra protección de tales derechosrequiere el concurso no sólo de la Administradora de Pensiones sino, además, de Fiduagraria S.A., como administradorafiduciaria del Fondo de SolidaridadPensional, de donde provienen los recursos para subsidiar los aportes mensuales que el actor hace al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el fin de protegersefrente a los riesgos de vejez o muerte. Es claro que cada una de dichas entidades debe intervenirdentro del ámbito propio de sus competencias, para procurar la debida corrección y actualización de la historia laboral del señor Fernán Eduardo Toro Gómez. Sin la actuación de la Fiduciaria sería nugatoria la orden de amparo proferida en primera instancia y quedaría desguarnecida la posibilidad de darle una solución definitiva al problema que enfrenta al accionante. En esa misma línea de pensamiento,es dado concluir que la situación que expone el actor no debe constituir una carga para él sino para las entidades que directa o indirectamente hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones,RAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 9 quienes tienen la obligación de actuar de manera coordinada, concurrentey eficiente en aras de mantener debidamente consolidadas y actualizadas las bases de datos donde reposa información sustancial sobre el historial de aportes de los afiliados al Sistema. De ahí la importancia de fijar un término prudente pero al mismo tiempo

perentorio, a fin de que Colpensiones pero también Fiduagraria S.A. – en coordinación con los demás entes públicos que deban intervenir para el efecto – cumplan con las cargas legales que les son atribuibles, siendo el caso de la Fiduciaria, gestionar interadministrativamenteel desembolso de los subsidios por el periodo indicado en el fallo de primera instancia, pues se repite, de lo que se trata es de proteger los derechos fundamentalesvulnerados e impedir que tal transgresión se prolongue indefinidamenteen perjuicio del afiliado. Así las cosas, las órdenes impartidas en el fallo impugnado,incluyendo el plazo para cumplirlas, se mantendrán incólumes. Sin embargo, comoquiera que no existe derecho de petición pendiente por resolver a instancia de alguna de las entidades accionadas,y considerandoademás que el amparo también debe extenderse a otros derechos como el de seguridad social y habeas data, se modificará el ordinal primero del fallo en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso, seguridad social y habeas data del señor Toro Gómez, no sólo frente a Colpensiones sino también respecto de Fiduagraria S.A. en razón a que su intervención resulta imprescindible para dar solución al caso. De igual manera, la Sala estima procedente adicionar un ordinal al fallo de primera instancia, en el sentido de prevenir a las entidades accionadas a fin de que le permitan al accionante, en lo sucesivo, continuar realizando los aportes al Sistema Pensional y seguir beneficiándose del subsidio a dichos aportes, otorgado por el

Fondo de SolidaridadPensional. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley,

III. Falla Primero: Se modifica el ordinal primero del fallo de primera instancia, proferidoel 2 de marzo de 2020 por la Juez Sexta Administrativadel Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Fernán Eduardo Toro Gómez contra Colpensionesy FiduagrariaS.A. En consecuencia,el mismo quedará así: PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,RAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA

10 SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA del señor FERNÁN EDUARDO TORO GÓMEZ identificado con C.C. 10.284.753, frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a

la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

–FIDUAGRARIAS.A.-.

Segundo: Se adiciona un ordinal al fallo de primera instancia, en el sentido de prevenir a las entidades accionadas a fin de que le permitan al accionante, en lo sucesivo, continuar realizando los aportes al Sistema Pensional y seguir beneficiándose del subsidio a dichos aportes, otorgado por el Fondo de Solidaridad

Pensional.

Tercero: Se confirma en lo demás, el fallo de tutela proferido en el proceso de la

referencia.

Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenadapor el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordanciacon el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Quinto: Envíese el expedientea la Corte Constitucionalpara su eventual revisión.

Discutiday aprobadaen Sala de Decisión Ordinaria realizadaen la fecha. Jairo Ángel Gómez Peña MagistradoRAD. 17-001-33-39-006-2020-00045-02.SENT.TUTELASEGUNDAINSTANCIA 11

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