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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00063-02-(01-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00063-02-(01-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 202

Manizales, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-006-2020-00063-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Amanda Valencia Agudelo

Demandado: Departamento de Caldas

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones formuladas por la accionante.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Se depreca la nulidad del Acto Administrativo 0642/19 UJ-SED, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicios prestados a la entidad demandada para efectos pensionales.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante laboró como docente “por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios” a cargo del departamento de Caldas en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial, para un total de 30 meses. Finalmente señala que, nunca le fueron cancelados aportes al sistema de pensiones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado. Se expuso que, sería ilógico afirm ar que funciones como la de docencia puedan ser prestadas esporádicamente y de forma independiente, pues por su naturaleza requieren una prestación permanente y una subordinación indispensable para que se puedan desarrollar.

Por lo anterior, se disfrazó u na verdadera relación laboral bajo la figura de las ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, a pesar de que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial.

2. Contestación de la demanda17-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante, sostuvo que no le asiste el derecho reclamado toda vez que, los contratos de prestación de servicios que se busca desvirtuar fueron suscritos con una cooperativa, por lo que la entidad territorial nada tuvo que ver con dichos contratos.

Afirmó que una prestación de servicio educativo no configura una vinculación directa con el departamento de Caldas, pues éste se encuentra en cabeza de lo s sectores sociales. Agregó que la demanda posee falencias, toda vez que, no se especifican los extremos de la relación laboral, ni se demostró que se cumplieran los requisitos que debe contener una relación laboral de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

relación laboral, ni se demostró que se cumplieran los requisitos que debe contener una relación laboral de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” ; “No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral”; “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Caldas ; accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que declaró la nulidad del oficio 0642/19 UJ SED del 11 de septiembre de 2019 y declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral, en virtud de las autorizaciones 567 del 17 de abril de 2020, 613 del 6 de febrero de 2001, 431 del 4 de febrero de 2002 y 1020 del 27 de enero de 2003.

A título de restablecimiento del derecho condenó al departamento de Caldas a pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la demandante, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, los consig ne al fondo de p ensiones por la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Señaló además que, la demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractual es y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar,

Señaló además que, la demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractual es y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

4. Recurso de apelación

El departamento de Caldas solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demandante argumentando que, con la sola existencia de una orden de prestación de servicios, no se debe presumir la relación laboral, lo que traduciría entonces que, de todo contrato de prestación de servicios firmado con el Estado, constituye automáticamente una relación laboral, pues la prestación del servicio educativo está en cabeza de todos los sectores sociales.

Sostuvo que, las autorizaciones presentadas por la demandante, no demuestra n los extremos laborales; tampoco dan claridad y establecen los tiempos en los cuales la demandante se desempeñó como docente , por lo que no evidencia una relación laboral. Señaló que el juzgado de primera instancia, no hizo pronunciamiento sobre los horari os que presuntamente desempeñó la demandante; que además no es posible que sean reclamados tiempos de servicios como laborales, cuando no presentó pruebas suficientes.17-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre María Amanda Valencia Agudelo y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre María Amanda Valencia Agudelo y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?

Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; las características de la relación laboral; ii) los hechos acreditados; para luego descender al iii) análisis del caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad

justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internaciona l del Trabajo ( OIT)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condicio nes y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución.

2.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser

septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma person al y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien

consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta

de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desa rrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la reali zación de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus serv icios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la

que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente l a realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

Ahora bien, para el caso de las funciones docentes , el Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica más laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto

  • De acuerdo a la Autorización 567 del 17 de abril de 20008, 613 del 6 de febrero de 2001 9

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto

  • De acuerdo a la Autorización 567 del 17 de abril de 20008, 613 del 6 de febrero de 2001 9 431 del 4 de febrero de 200210, 1020 del 27 de enero de 200311 expedidas por la Secretaria de Educación de Caldas, se facultó a la accionante sucesivamente “…para que preste sus servicios

7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Pág. 33 AD “04” 9 Pág. 34 ibidem 10 Pág. 35 ibidem 11 Pág. 35 ibidem17-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho transitoriamente, en el cargo de Docente de tiempo completo, en reemplazo de ZULUAGA

ZULUAGA ELDEMIRA”

  • La accionante, el 30 de agosto de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Caldas, el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que dur ó contratada por el sistema OPS.12
  • Mediante Oficio 0642/19 UJ SED del 11 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación de Caldas, negó la solicitud presentada por la parte actora13.
  • La Secretaría de Educación de Caldas, el 24 de abril de 2023, certificó los extremos temporales de las vinculaciones por autoriza ciones de servicios sostenida por la demandante con el departamento de Caldas y los actos administrativos por medio de los
  • La Secretaría de Educación de Caldas, el 24 de abril de 2023, certificó los extremos temporales de las vinculaciones por autoriza ciones de servicios sostenida por la demandante con el departamento de Caldas y los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el pago de honorarios en virtud a la labor docente prestada14.
  • La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el 5 de mayo de 2023, certificó la relación los servicios prestados por la señora María Amanda Valencia en virtud de órdenes de prestación de servicios 15, prueba que fuera decretada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia16 y, frente a la cual, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno17

3. Análisis sustancial del caso concreto

Para acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración fue ron aportadas las resoluciones de pago por servicios18, y las constancias del 24 de abril y 5 de mayo de 2023, de las cuales se extrae lo siguiente:

Autorización Fecha de vinculación Total tiempo laborado Honorarios 567 del 17 de abril de 2000 25-04-2000 a 31-05-2000 1 mes y 6 día $655.895 Interrupción – 0 días 01-06-2000 a 25-06-2000 25 días $455.483 Interrupción – 17 días 17-07-2000 a 31-07-2000 15 días $255.070 Interrupción – 0 días 01-08-2000 a 31-08-2000 1 mes $546.579 Interrupción – 0 días 01-09-2000 a 30-09-2000 1 mes $546.579 Interrupción – 0 días

01-08-2000 a 31-08-2000 1 mes $546.579 Interrupción – 0 días 01-09-2000 a 30-09-2000 1 mes $546.579 Interrupción – 0 días 01-10-2002 a 31-10-2000 1 mes $546.579 Interrupción – 0 días 01-11-2000 a 17-12-2000 1 mes y 17 días $863.307 Interrupción – 41 días 613 del 6 de febrero de 2001 06-02-2001 a 08-04-2001 2 meses y 2 días $1.253.761 Interrupción – 0 días 16-04-2001 a 30-04-2001 15 días $655.028

12 Pág. 24-26 ibidem. 13 Pág. 29-32 ibidem. 14 AD “24ConstanciaNotificacionEstado” 15 AD “25” 16 AD “19” 17 Ver del archivo digital 27 a 29 18 Pág. 8-53 AD “24ConstanciaNotificacionEstado”17-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Interrupción – 0 días 01-05-2001 a 31-05-2001 1 mes $597.209 Interrupción – 0 días 01-06-2001 a 17-06-2001 17 días $338.316 Interrupción – 0 días 16-07-2001 a 31-07-2001 16 días $305.978 Interrupción – 0 días 01-08-2001 a 31-08-2001 1 mes $611.955 Interrupción – 0 días 01-09-2001 a 30-09-2001 1 mes $611.955

Interrupción – 0 días 01-08-2001 a 31-08-2001 1 mes $611.955 Interrupción – 0 días 01-09-2001 a 30-09-2001 1 mes $611.955 Interrupción – 0 días 01-10-2001 a 31-10-2001 1 mes $611.955 Interrupción – 0 días 01-11-2001 a 09-12-2001 1 mes y 9 días $795.542 Interrupción – 63 días 431 del 4 de febrero de 2002 25-02-2002 a 28-02-2002 4 días $85.972 Interrupción – 0 días 01-03-2002 a 24-03-2002 24 días $810.272 Interrupción – 0 días 01-04-2002 a 30-04-2002 1 mes $719.589 Interrupción – 0 días 01-05-2002 a 31-05-2002 1 mes $719.589 Interrupción – 121 días 01-11-2002 a 30-11-2002 1 mes $719.589 Interrupción – 0 días 01-12-2002 a 08-12-2002 8 días $182.261 Interrupción – 39 días 1020 del 27 de enero de 2003 27-01-2003 a 31-03-2003 1 mes y 4 días $1.458.091 Interrupción – 0 días 01-04-2003 a 13-04-2003 13 días $524.001 Interrupción – 0 días 01-05-2003 a 31-05-2003 1 mes $683.480 Interrupción – 0 días

01-04-2003 a 13-04-2003 13 días $524.001 Interrupción – 0 días 01-05-2003 a 31-05-2003 1 mes $683.480 Interrupción – 0 días 01-06-2003 a 22-06-2003 22 días $501.219 Interrupción – 16 días 14-07-2003 a 31-07-2003 18 días $387.305

De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que la actora desempeñó labores como docente en la institución educativa “Colegio Rural Partidas” de Villamaría 19 del departamento de Caldas, entre el 25 de abril de 2000 y 31 de julio de 2003 en los periodos comprendidos entre: el 25 de abril de 2000 al 31 de mayo de 2002 y entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de julio de 2003, devengando unos honorarios por sus servicios.

Sobre los periodos anteriormente referidos, cabe señalar que las interrupciones suscitadas del 17 de diciembre de 2000 al 6 de febrero de 2001; del 9 de diciembre de 2001 al 25 de febrero de 2002; y del 8 de diciembre de 2002 al 27 de enero de 2003, coinciden con los periodos vacacionales de fin de año que se fijan en todas las instituciones educativas del país, por lo que, si bien superan los 30 días hábiles20 considera la Sala q ue en las fechas

19 Pág. 33 AD “04” 20 Según las reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202117-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

19 Pág. 33 AD “04” 20 Según las reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202117-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho señaladas no hay solución de continuidad. Ahora bien, frente a la interrupción de 121 días generada entre el 31 de mayo y el 1 de noviembre de 2002, no se advierte justificación alguna, razón por la cual se considera que hubo solución de continuidad.

Ahora bien, el a quo señaló que no había lugar a analizar la prescripción, toda vez que, solo se está reclamando el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales, prestación que tiene la connotación de imprescriptible. Por lo anterior, condenó al departamento de Caldas a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, con fundamento en los honorarios cancelados en cada uno de los períodos laborados en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en virtud de las Autorizaciones 567 del 17 de abril de 2020, 613 del 6 de febrero de 2001, 431 del 4 de febrero de 2002 y 1020 del 27 de enero de 2003.

En cuanto a la subordinación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del 25 de agosto de 201621, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero adve rtir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a

actividad docente, señaló:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero adve rtir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los r eglamentos propios del servicio público de la educación.

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y l a dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al eleme nto subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados

la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al eleme nto subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que c arecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-002-2020-00063-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó

independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente…

En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades ", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordi

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