TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00106-02-(12-06-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00106-02-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-006-2020-00106-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JULIO de dos mil veinte (2020)
S. 082
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ REINALDO RÍOS GARCÉS , contra la sentencia de doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela por él promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se fundan.
El señor JOSÉ REINALDO RÍOS GARCÉS, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , ‘notificar de manera inmediata el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo,
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , ‘notificar de manera inmediata el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo, radicada el veintitrés (23) de septiembre de 20191’.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante fallo debidamente ejecutoriado se ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, y que, pese a que presentó solicitud de cumplimiento desde el
1 Escrito presentado el dos (2) de junio hogaño /fls. 1-12 cdno. Dgtal. 002/17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 23 de septiembre de 2019, no ha obtenido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las a utoridades demandadas su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política /fl. 2 cdno. Dgtal. 002/.
III. Trámite de la demanda.
Con auto del tres (3) de junio de 2020, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley /fls. 1 y 2 cdno. Dgtal 003/.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dio contestación al libelo demandador con escrito obrante en el archivo digital ‘006 2020’ , expresando, en suma, que la
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dio contestación al libelo demandador con escrito obrante en el archivo digital ‘006 2020’ , expresando, en suma, que la entidad no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Sostuvo que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la solicitud de cumplimiento del fallo no fue radicada ante la entidad, y además, porque es comp etencia de la Secretaría de Educación a la cual se encuentre vinculado el docente realizar el reconocimiento de las prestaciones económicas.
Posteriormente, y luego de hacer un breve recuento sobre las normas que regulan en ámbito de competencias del Ministerio, explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situación que, en su sentir, no resultó probada en el plenario.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Por último, y por considerar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, solicitó a la operadora judicial de primera instancia ordenar la desvinculación del trámite constitucional.
Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAM ENTO DE CALDAS 2 dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, y manifestó, en suma, que dicha dependencia está supeditada a las gestiones administrativas que adelante la FIDUPREVISORA, pues considera que , atendiendo el ámbito de
dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, y manifestó, en suma, que dicha dependencia está supeditada a las gestiones administrativas que adelante la FIDUPREVISORA, pues considera que , atendiendo el ámbito de competencias, es a es a entidad a la que corresponde materializar la solicitud presentada por la parte actora. Refirió, además, que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación , mediante oficio PS 0056 del 27 de ENERO de 2020, realizó la remisión y requerimiento a la FIDUPREVISORA, de la solicitud de reconocimiento de trámite de prestaciones del accionante, por lo que considera que en el presente asunto se presenta un hecho superado.
Por último, con escrito obrante en 7 folios3, la FIDUPREVISORA solicitó a la Jueza A quo su desvinculación del trámite constitucional, así como declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Como fundamento de sus alegaciones, y luego de realizar un breve recuento sobre la naturaleza jurídica de la socieda d, sostuvo que no existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ríos Garcés puesto que no reposa solicitud alguna por él radicada ante la entidad. Indicó también que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestacio nes económicas, pues, en su sentir, ello desdibuja el ‘carácter excepcional, subsidiario y residual’, máxime cuando no se está ante un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela.
V. La Sentencia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales
La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada de doce (12) de junio
está ante un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela.
V. La Sentencia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales
La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada de doce (12) de junio de 20204, tuteló el derecho fundamental de petición de la pa rte actora, y en consecuencia dispuso:
2 Archivo digital ‘010 08-06 CONTES DPTO 2020-106’ 3 Archivo digital ‘013 08-06 contesta fomag 2020-106’. 4 Archivo digital ‘019 sentencia accede’.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SEGUNDO: ORDÉNESE al (sic) FIDUPREVISORA S.A quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2019 por el JOSE (sic) REINALDO RIOS (sic) GARCES (sic) relacionada con el cumplimiento del fallo judicial, de acuerdo a las competencias q ue le impone el Decreto 1075 de 2015, modificado y reglamentado por el Decreto 1272 de 2018.
TERCERO: DESVINCULESE (sic) de la presente acción de tutela al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL por lo considerado.
TERCERO: DESVINCULESE (sic) de la presente acción de tutela al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL por lo considerado.
CUARTO: NIÉGUESE por improcedente la petición relacionada con notificar el acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Para arribar a tal decisión, se refirió al fundamento constitucional y legal de la acción de tutela, así como al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, para lo cual acudió a las sentencias T-871 de 2009 y T-095 de 2016 emanadas de la
H. Corte Constitucional. También, se refirió brevemente al derecho fundamental al debido proceso y su aplicación en el ámbito de los trámites administrativos.
Luego, abordando el caso concreto, refirió que de conformidad con las probanzas allegadas al trámite es dable concluir que la Secretaría de Educación no sólo remitió el expediente del accionante a la Fiduprevisora, sino que además puso en conocimiento de la parte actora el procedimiento adelantado con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial, considerando tal actuación suficiente para desvincular a dicha dependencia del trámite constitucional. Luego, respecto de la Fiduprevisora, sostuvo que no existe en el expediente actuación alguna adelantada por dicha17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 sociedad tendiente a responder de fondo la solicitud presentada por la apoderada judicial de parte actora.
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5 sociedad tendiente a responder de fondo la solicitud presentada por la apoderada judicial de parte actora.
Por último en punto a la solicitud tendiente a la notificación del acto administrativo elevada por el señor Ríos Garcés, sostuvo que la misma se torna improcedente, no sólo por existir otro mecanismo judicial para tal fin (proceso ejecutivo), sino también por no haberse acreditado ni alegado la existencia de un perjuicio irremediable, que torne necesaria la intervención del Juez de tutela.
VI. Impugnación.
Mediante escrito visible de folios 1 a 3 del archivo digital ‘022 IMPUGNACIÓN TUTELA’, el señor JOSÉ REINALDO RÍOS GARCÉS cuestionó el fallo de primer grado, y manifestó que en el presente asunto no se debe desvincular del trámite constitucional a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, puesto que forma parte inescindible dentro del proceso de expedición del acto administrativo en cumplimiento del fallo judicial.
Aclaró, también, que la contestación de fondo que pretenden por parte de las entidades accionadas “no es otra que el debido acto administrativo con lo (sic) cual concluye la responsabilidad tanto de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas como de la FIDUPREVISORA S.A. frente al trámite solicitado el día 23 de septiembre de 2019”.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión Previa
Previo a determinar el problema jurídi co que debe resolverse en el sub-exámine, considera necesario esta Sala de Decisión dilucidar, atendiendo tanto el escrito de tutela como el recurso de apelación de la misma, si lo que pretende la parte actora es obtener una respuesta de fondo sobre el trámite adelantado en cumplimiento del fallo judicial, o, en su lugar, la notificación del acto administrativo que resuelva de manera definitiva el reconocimiento pensional.
Repárese en el escrito de tutela que las pretensiones de la parte acto ra son: i) tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por las entidades accionadas “por cuanto ha omitido injustificadamente notificar el acto administrativo con respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento del fallo ”; y ii) ordenar la notificación de manera inmediata “del acto administrativo resolviendo de fondo la
“por cuanto ha omitido injustificadamente notificar el acto administrativo con respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento del fallo ”; y ii) ordenar la notificación de manera inmediata “del acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo”.
De otro lado se observa que la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2019 consiste en que “se dé CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y CONFIRMADO POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS EN LA CUAL SE ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL”. /Subraya del texto/
Atendiendo el derecho fundamental alegado como vulnerado, la jueza A-quo decidió acceder a las pretensiones de la parte actora, y en consecuencia ordenó a la FIDUPREVISORA proferir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por la apoderada judicial del señor Ríos Garcés el 23 de septiembre de 2019.
No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación la parte actora manifestó que “a la fecha no se ha obtenido respuesta de fondo, mediante el correspondiente17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 acto administrativo conforme lo ordena el Decreto 2831 de 2005 (…) si bien es cierto la mencionada Secretaría de Educación llevó a cabo la primera diligencia de su competencia, según lo prescrito por el Decreto 2831 de 2005, su obligación no se agota con dicha actuación, pues luego de que la FIDUPREVISORA S.A. remite
su competencia, según lo prescrito por el Decreto 2831 de 2005, su obligación no se agota con dicha actuación, pues luego de que la FIDUPREVISORA S.A. remite aprobada o no la prestación, es la Secretaría de Educación la encargada de impartir el trámite final, consistente en la expedición del acto administrativo que anuncie de manera clara e inequívoca la manifestación de la administración (…)”.
Sumado a lo anterior, realizó un recuento del procedimiento regulado en los artículos 2º y 3º del Decreto 2381 de 2005, para concluir que de separarse de la actuación a la Secretaría de Educación, se estaría poniendo en riesgo la celeridad para la expedición del acto administrativo.
Colofón de lo expuesto, encuentra esta Colegiatura que lo que pretende la parte actora es obtener la notificación del acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud de cumplimiento del fallo judicial, razón por la que habrá de analizarse, previo a abordar el estudio del derecho de petición, la procedencia de la acción de tutela en dicha materia.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta lo expuesto, los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:
- ¿Procede la acción de tutela para ordenar la expedición y notificación del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo judicial?
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ REINALDO RÍOS GARCÉS con ocasión del silencio de las entidades accionadas ante la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2019?
(I)
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ REINALDO RÍOS GARCÉS con ocasión del silencio de las entidades accionadas ante la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2019?
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA17001-33-39-006-2020-00106-02
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Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE I MPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor5:
“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la natura leza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un
5 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que
se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” /Resaltado fuera del texto/.
Refiere el accionante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición puesto que no le ha sido notificado el acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial con el cual le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional.
En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo consagrado en el Título Único de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), pues el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una condena plasmada en una sentencia judicial proferida dentro de un proceso judicial, misma que constituye título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 de dicha obra, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.
Agréguese a ello que ante la in observancia de la sentencia ordinaria de condena por la autoridad correspondiente, acarrearía así mismo una investigación por fraude a resolución judicial al tenor del artículo 454 del Código Penal.
Adicionalmente, y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección
Adicionalmente, y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección del accionante, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional6:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjui cio irremediable han de ser urgentes, (…)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la g ravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/
Así las cosas, la situación que se pone de presente en la demanda de tute la contrasta con lo expuesto, pues no se alegó y mucho menos se acreditó la
/Subrayas de la Sala/
Así las cosas, la situación que se pone de presente en la demanda de tute la contrasta con lo expuesto, pues no se alegó y mucho menos se acreditó la ocurrencia de un perjuicio con los elementos de gravedad, irremediabilidad e inminencia, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio en similar sentido, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada.
Corolario de lo anterior, es que no existe dentro del plenario elemento alguno que avale la procedencia de pretensión, puesto que, (i) el demandante cuenta con el proceso ejecutivo como herramienta judicial idónea de defensa de sus derechos;
6 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 y (ii) tampoco se alegó un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la parte actora, razones suficientes que llevan a la Sala de Decisión a confirmar la decisión de en primera instancia, respecto de la improcedencia de la tutela para ordenar la expedición del acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial; empero, al no haber recibido el accionante aún respuesta de fondo sobre el estado del trámite administrativo, procederá esta Sala a estudiar la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición.
(I)
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción.” /Líneas de la Sala/.
También la jurisprudencia constitucional7, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del
7 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2000, MP Alejandro Martínez Caballero.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12
7 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2000, MP Alejandro Martínez Caballero.17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:
“ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posib ilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3 . Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”/Subraya la Sala./
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
El señor JOSÉ REINALDO RÍOS GARCÉS tiene a la fecha, la edad de 67 años, pues nació el 7 de agosto de 1952, tal como lo evidencia la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 12 del archivo digital ‘TUTELA’.
pues nació el 7 de agosto de 1952, tal como lo evidencia la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 12 del archivo digital ‘TUTELA’.
El 23 de septiembre de 2019, el señor Ríos Garcés radicó en la SECRETEARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS solicitud de cumplimiento de fallo, respecto de las providencias dictadas por el Juzgado 5º Administrativo el 17 de julio de 2018, y por esta Corporación el 2 de julio de 2019 /fls. 8 y 9 ídem/.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN mediante oficio: PS 0056 de 27 de enero de 2020, remitió a la FIDUPREVISORA la “sentencia para el cumplimiento de fallo contencioso” dictada a favor del señor Ríos Garcés /Archivo digital ‘017 10-06 anexo’/; dicha remisión fue puesta en conocimiento de la parte actora a través del Oficio Nº 0058 de 27 de enero de 2020.
Toda vez que no reposa en el expediente constancia de que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS haya remitido también a la FIDUPREVISORA la solicitud elevada por la apoderada del señor Ríos Garcés el 23 de septiembre de 2019, tal como lo expuso la fiduciaria en el escrito de contestación, esta Corporación, mediante auto de 22 de julio hogaño, requirió a aquella dependencia para que informara, dentro de un término de ocho (8) horas, si había puesto en conocimiento de la FIDUPREVISORA la solicitud presentada. No obstante, y una vez transcurrido el lapso otorgado, no hizo pronunciamiento alguno.
si había puesto en conocimiento de la FIDUPREVISORA la solicitud presentada. No obstante, y una vez transcurrido el lapso otorgado, no hizo pronunciamiento alguno.
Resulta claro, por modo , que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS pese a haber informado a la apoderada de la parte actora que remitió las sentencias a la FIDUPREVISORA para su cumplimiento , en el oficio no se le informa de manera precisa sobre el estado actual del procedimiento administrativo con ocasión de la petición radicada el 23 de septiembre de 2019. A ello se suma que tampoco acreditó haber remitido la petición a la FIDUPREVISORA (art. 21 Ley 1437/11), pese17001-33-39-006-2020-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 a que en el encabezado de la misma se advierte de manera inequívoca que también se dirigía al FNPSM. De este modo, se torna imperioso revocar la decisión contenida en los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia.
Por otro lado, respecto a la solicitud d
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