TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00109-02-(30-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00109-02-(30-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:JairoÁngelGómezPeña Manizales,treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación 17001-33-39-006-2020-00109-02 Clase Tutela Accionante David Felipe López Cifuentes Accionado Ministeriode Educación Nacional Providencia Sentencia No. 77 Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Manizales el 26 de junio de 2020, en el trámite de tutela promovido por David Felipe López Cifuentes contra el Ministerio de Educación Nacional.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela olicita se declare que la entidad accionada transgrede shosfundamentales a l Solicita que se declare que la entidad accionada transgrede sus derechos fundamentales a la “igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”.
En consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Educación Nacional revisar las ResolucionesNo. 013561del 9 de diciembrede 2019 y No. 007916 del 20 de mayo de 2020 y en su lugar proceda a la convalidación del título de Maestría en Dirección
Estratégica con especialidad en Gerencia, otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana “UNINI” de Puerto Rico.
2. Hechos Manifiesta el accionante que es Administrador Turístico y que desde julio de 2016 labora como docente en la Universidad Católica de Manizales. Indica, además, queRadicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020 2 desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 11 de junio de 2018 cursó en la Universidad Iberoamericana “UNINI” de Puerto Rico, una maestría en Dirección Estratégica con especialidad en Gerencia, siéndole otorgado el título el 21 de septiembre de 2018; al respecto, arguye que dichos estudios se ajustan a lo aprobado por el Consejo de Educación de Puerto Rico bajo la Licencia de Renovación del 6 de abril de 2015
(Certificación No. 2015-096). Afirma que el 20 de diciembre de 2018 radicó ante el Ministerio de Educación solicitud de convalidación del título ya referido, el cual, mediante Resolución No. 013561 del 9 de diciembre de 2019 resolvió negar su solicitud, argumentando que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en sesión del 8 de mayo de 2019 encontró discrepanciaentre la modalidada distancia a desarrollar en un lapso de 2 años y el certificado emitido que indicaba una carga de 69 créditos académicos,
1.035 horas de contacto y 30 horas de trabajo autónomo y que los contenidos reportan 17 asignaturas que oscilan entre 2 y 10 créditos en temáticas muy diversas del campo de la dirección, la gerenciay la consultoría turística, entre otros argumentos. Afirmó que contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 007916 de mayo de 2020, confirmando la decisión inicial. Considera que el Ministerio accionado transgrede su derecho a la igualdad pues ha avalado “gran variedad de similares títulos obtenidos en el extranjero”. Así mismo, asegura que la negativa de convalidación de su título, le genera un perjuicio irremediable por la afectación a su mínimo vital ya que no puede acceder a un ascenso en el empleo porque para ello le solicitan estudios de maestría; tal situación, según estima, le impide continuar con los estudios de doctorado en Colombia y postularse a cargos públicos que requiera ese nivel de formación.
3. Trámitede la petición de tutela El 12 de junio del año avante, fue admitida la demanda de tutela, disponiendo la notificación de la misma al ente público accionado.
4. Contestación de la entidadaccionada El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa, que el proceso de convalidación determina la equivalencia de un título otorgado en el exterior con los programas ofrecidos en Colombia, en los términos del artículo 2 de la Resolución No. 20797 de 2017. Indicó que corresponde a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES – realizar laRadicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020
3 valoración técnico académica para la convalidación de títulos de conformidad con la Resolución No 10414 del 28 de junio de 2018. Explicó que no se trata de un simple trámite de verificación documental sino de una evaluación académica en la que se establece una razonable equivalencia entre los estudios cursados y los impartidos en Colombia. Finalmente, aseguró que al actor se le adelantó el mismo procedimiento que a otros convalidantes y el mismo contó con la posibilidad de interponer los recursos que le concedía la ley.
5. Fallo de primera instancia La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2020, declaró improcedentela acción de tutela, al estimar que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcionalde la acción de tutela, comoquieraque la pretensión de la parte actora busca la revocatoria de unos actos administrativos, los cuales bien puedenser enjuiciadosa través del medio de control de nulidady restablecimientodel derecho ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo,con la posibilidad incluso de solicitar la suspensión provisionalde sus efectos jurídicos.
Aunado a lo anterior, estableció que en el presente caso no existe un perjuicio irremediableque amerite la intervención del juez de tutela y el desplazamientodel juez ordinario, comoquiera que el accionante se encuentra laborando como docente en la Universidad Católica de Manizales, razón por la cual no existe una amenaza a su derecho al mínimo vital. Señaló que no existe prueba de que la falta de convalidación
de su título le pueda generar la pérdida del empleo. Agregó a lo anterior, que aquel no es sujeto de especial protección para considerar que el acudir a los medios ordinarios le genera una carga o perjuicio irremediable.Tampocohalló vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que no observó prueba de la existencia de otros ciudadanos en iguales condicionesfácticas y jurídicas a las de él.
6. Impugnación El accionanteimpugnó el fallo de primera instancia al considerar que, si bien existe un medio ordinario de defensa como lo es la nulidad y restablecimientodel derecho ante el Contencioso Administrativo, también lo es que, ese mecanismo judicial no resulta idóneo para evitar que en su caso se genere un perjuicio irremediable,pues el trámite de ese tipo de procesos toma años y entretanto él pierde la posibilidad de ascender laboralmentey por ende, de incrementarsus ingresos salariales.
Acude a jurisprudencia de la Corte Constitucional para sostener que el mínimo vitalRadicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020 4 debe ser valorado desde un punto de vista cualitativo y no cuantittivo y desde ese punto de vista, no puede deducirse que con el salario que actualmente percibe, tiene satisfechas todas sus necesidades. De igual manera, señala que existen casos similares que han sido tutelados y por lo tanto, en su caso se está vulnerando el derecho a la igualdad. Solicita finalmente la revocatoriadel fallo de tutela proferido en
primera instancia.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediatade los derechos constitucionalesfundamentalesde toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazadospor acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemajurídico El problemajurídicoen estainstanciase puederesumiren lassiguientespreguntas: 1.1.¿Es procedentela acción de tutela para atacar la legalidadde actos administrativos
de contenidoparticular? 1.2.¿Se encuentrael accionanteante la inminenciade sufrir un perjuicio irremediable, que haga procedentela tutela como mecanismoextraordinariopara protegerlos derechosfundamentalesque invoca?Radicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020 5
2. Procedenciade la acción de tutela contra actos administrativos La Corte Constitucional ha indicado de manera consistente, que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, por regla general, es improcedente, salvo que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto el interesado puede ejercer los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente el referido a la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pudiendo incluso solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectosjúrídicos de los actos administrativosu otra que resulte pertinente de conformidadcon lo previsto en dicho estatuto legal. El amparo constitucional, no obstante, se torna procedente contra actos administrativos cuando quiera que se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentalesque se dicen conculcados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Dicho perjuicio, desde luego, debe reunir los requisitosestablecidos por
la Corte vía jurisprudencial,a saber: “…(i) por ser inminente,es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requierenpara conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecerel orden social justo en toda su integridad.1”2 Como puede verse, el perjuicio que se alega debe ser inminente, grave e irremediable, a tal punto que se requiera la intervención inmediatadel juez de tutela. Ahora bien, cuando se alega un perjuicio irremediable, quien así lo hace debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidadde la acción de tutela no exonera al actor de probar,aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basasus pretensiones.
3. Caso concreto “1 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras.” 2 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 de 2008.Radicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020
6 En el presente asunto la parte actora afirma que la falta de convalidación de su título
le ha impedido ascender laboralmente y por lo tanto aumentar sus ingresos para satisfacer sus necesidades.No especifica, sin embargo,a qué necesidades se refiere o si éstas guardan relación a aquellas que se reputan esenciales para la subsistencia de toda persona en condiciones dignas, tales como alimento, habitación, vestuario, recreación y servicios de salud. Menciona que labora como docente en la Universidad Católica de Manizales y ello le permite concluir a esta Sala, que aquel percibe un salario como contraprestación por el servicio prestado; ello, en principio, también conlleva a establecer que cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Lo contrario no ha sido afirmadoen la demandani desvirtuadoen el curso del presentetrámite de tutela. Ahora bien, aunque mejorar el nivel de ingresos es una expectativa legítima del accionante, la imposibilidad de hacerlo por la razón ya conocida no implica, per se, que las condiciones salariales en las que se encuentra actualmente no le permitan satisfacer sus necesidades básicas o, en todo caso, mantener el nivel de vida que hasta ahora tiene. Vale decir, no se encuentra en juego el salario que percibe actualmente ni se vislumbra el riesgo de que el mismo disminuya o lo pierda a raíz de un despido originadopor la ausencia de convalidación de su título. El mínimo vital ciertamenteno se determina en términos cuantitativossino cualitativos y por ello depende del nivel de vida que acredite tener quien invoca su protección. Luego entonces, lo que se pretende evitar cuando se ampara el derecho al mínimo
vital, es que la parte accionante y quienes de ella dependen, sufran una alteración dramática de su nivel de vida como consecuenciade la acción u omisión a la cual se atribuye la amenaza. Se trata entonces del nivel de vida que demuestre tener quien alega la vulneración del derecho y no del nivel de vida que aspire obtener a futuro, pues en ese escenariotoda expectativasería susceptiblede amparo. En tales condiciones, solamente en aquellos casos en que se ponga en riesgo la satisfacción de las necesidadesbásicas o se genere una alteración en las condiciones de vida de la parte accionante,y cuandodicho riesgo sea inminente,se puede recurrir a la acción de tutela como mecanismoextraordinariopara la protección del derecho al mínimo vital. En el sub examine, tal como lo advirtió el a quo, no se avizora la vulneración del derecho al mínimo vital del accionante,como tampoco el derecho a la igualdad, el cual fue invocado de manera genérica y no con base en casos puntuales que permitieran establecer un trato desigual frente a aquellos que se encuentran bajo los mismosRadicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020 7 supuestos fácticos y jurídicos. Es por lo anterior y sin necesidad de consideracionesadicionales, que se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto,la Sala Segundade Decisión del TribunalAdministrativode Caldas, en sede de tutela, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley, III.Falla
Primero: Se confirma el fallo proferidopor el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Manizales el 26 de junio de 2020, en el trámite de tutela promovido por David
Felipe Lòpez Cifuentescontra el Ministeriode Educación Nacional.
Segundo: Notifíquese a las partesen la forma previstaen el artículo 30 del Decreto2591 de 1991.
T ercero: Envíese el expedientea la Corte Constitucionalparasu eventualrevisión dentro de los diez (10) días siguientesa la ejecutoriade estaprovidencia.
Cuarto: Háganselas anotacionescorrespondientesen el programa“JusticiaSigloXXI”.
Notifíquese y Cúmplase. Discutiday aprobadaen Salade Decisión Extraordinariarealizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segundade decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado ponenteRadicación 170013339006202000109-02Fallo de tutela - 2ª instanciaJulio 30 de 2020 8