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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00113-02-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00113-02-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-006-2020-00113-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)

S. 097

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia de 10 de julio de dos mil veinte (2020), emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la señora SORAYA NAUFFAL CORREA contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se fundan.

La señora SORAYA NAUFFAL CORREA, actuando a través de apoderad a judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. dar respuesta clara y de fondo a la petición por ella presentada.

Como fundamento de las pretensiones, refirió que el 22 de enero último presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando la siguiente información: i) “qué entidad quedó a cargo de las cuentas bancarias o

Como fundamento de las pretensiones, refirió que el 22 de enero último presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando la siguiente información: i) “qué entidad quedó a cargo de las cuentas bancarias o dineros ahorrados por las personas en el Banco Central Hipotecario”; ii) “cu ándo terminó el proceso de liquidación del Banco Central Hipotecario y qué autoridad o entidad quedó a cargo de los asuntos relacionados con dicho banco”; y iii) “En el evento de no corresponder a su entidad lo expuesto en precedencia (…) que la solicitud sea dirigida a la entidad competente para tal y ME INFORME DE ELLO”.17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Agregó que el 04 de marzo de los corrientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió por competencia a la FIDUPREVISORA S.A. el derecho de petición radicado, y que al día si guiente, el 05 de marzo, fue recibido por la entidad accionada. Manifestó, además, que dicha situación le fue informada vía telefónica por parte del Ministerio referido.

Por último, sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, y pese a la ampliación de los términos para dar respuesta a la petición, la FIDUPREVISORA no había proferido contestado la solicitud que le fue remitida por competencia.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 26 de junio de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenando la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada y vinculada .

La FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, y solicitó declarar que en el presente asunto se configur ó el ‘hecho superado’. Como fundamento de su solicitud manifestó, en suma, que la entidad dio respuesta oportuna a la petición que le fuer e remitida, y que, además, sobre la información solicitada que no estaba dentro sus competencias responder, realizó la respectiva remisión a la entidad competente , para lo cual anexó los soportes correspondientes.

Se refirió también a los antecedentes del contrato de Fiducia Mercantil y al proceso de liquidación del Banco Central Hipotecario, para concluir que en la respuesta a la petición, la cual fue notificada a la apoderada de la accionante, se informó que17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 “la solicitud fue trasladada a la sociedad ADMINISTRACIÓN Y ALMACENAMIENTO TÉCNICO DE ARCHIVOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, quien actualmente tiene a su cargo la custodia y conservación del archivo documental y

3 “la solicitud fue trasladada a la sociedad ADMINISTRACIÓN Y ALMACENAMIENTO TÉCNICO DE ARCHIVOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, quien actualmente tiene a su cargo la custodia y conservación del archivo documental y magnético del extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación, a fin de que le brindara la información específica sobre la cuenta bancaria, de la cual manifiesta ser titular la señora SORAYA NAUFFAL CORREA (…)”.

A su turno, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó a la Jueza A quo declarar la improcedencia del trámite constitucional, por considerar que ya se tramitó una tutela de similares características contra el Banco Davivienda, la cual se surtió en el Juzgado Te rcero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales con el radicado 2020-00078-00.

Como fundamento de sus alegaciones, se refirió al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que cuando se pruebe que el accionante haya presentado una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones ante varios jueces o tribunales, deberán decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. Acudió, también, a la sentencia SU -168 de 2017 emanada de la H. Corte Constitucional, para concluir que en e l presente asunto debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por duplicidad.

Por último, respecto de la petición radicada por la parte actora ante esa Cartera Ministerial, refirió que la misma fue remitida a la FIDUPREVISORA S.A. y que dicho trámite fue informado de manera oportuna a la peticionaria, por lo que considera

Ministerial, refirió que la misma fue remitida a la FIDUPREVISORA S.A. y que dicho trámite fue informado de manera oportuna a la peticionaria, por lo que considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad.

V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales

La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada de 10 de julio de 2020, dispuso:

  1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora SORAYA

NAUFFAL CORREA, y17001-33-39-006-2020-00113-02

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4 ii) ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. notificar de manera inmediata y en debida forma el oficio PAR BCH EN LIQUIDACIÓN C.F.M. 3 -1-0356 de 12 de marzo de 2020, con el cual se da respuesta a la petición formulada por la accionante.

Para arribar a tal decisión, se refirió al fundamento constitucional y legal de la acción de tutela, así como a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, para lo cual se refirió al artículo 23 de la Constitución Política y a la Ley 1755 de 2015.

Luego, abordando el caso concreto, explicó que de conformidad con las probanzas allegadas al trámite es dable concluir que: “(i) que el 22 de enero de 2020 se elevó petición por parte de la apoderada judicial de la señora Soraya Nauffal Correa dirigida al Ministe rio de Hacienda y Crédito Público solicitando información

petición por parte de la apoderada judicial de la señora Soraya Nauffal Correa dirigida al Ministe rio de Hacienda y Crédito Público solicitando información relacionada con el proceso de liquidación del extinto Banco Central Hipotecario; (ii) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió oficio el 4 de marzo de 2020 brindando información relacionada a la petición formulada por la accionante y en el que se le informó, además, que se trasladaba aquella solicitud por competencia a la Fiduprevisora S.A., entre otras entidades financieras, (iii) que el anterior oficio fue notificado en debía forma a la señora Nauffal Correa, y (iv) la Fiduprevisora S.A. brindó respuesta a la accionante con oficio PAR BCH EN LIQUIDACIÓN C.F.M 3-1-0356 emitido el 12 de marzo de 2020”.

Explicó, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que con oficio de 4 de marzo último, la Cartera Ministerial informó a la apoderada de la accionante el fundamento legal del proceso de liquidación del Banco Central Hipotecario, y la razón por la cual no le asistía competencia para dar respuesta a su solicitud, por lo que consideró que al haber demostrado la remisión de la petición a la entidad competente, no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de esa entidad. Respecto de la solicitud de declarar la duplicidad de acciones de tutela aseguró que si bien existió una actuación constitucional en procura de la protección del derecho fundamental de petición, la misma se interpuso contra entidad distinta a las que ahora comparecen al trámite,

declarar la duplicidad de acciones de tutela aseguró que si bien existió una actuación constitucional en procura de la protección del derecho fundamental de petición, la misma se interpuso contra entidad distinta a las que ahora comparecen al trámite, razón por la cual consideró que no se encuentra probada la temeridad.17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Luego, respecto de la FIDUPREVISORA S.A., informó que si bien la respuesta allegada con el escrito de contestación es clara, de fondo y congruente con la solicit ud presentada por la señora Nauffal Correa, la misma no fue debidamente notificada, pues si bien se anexó copia del certificado emitido por la empresa de correo certificado, en la misma no consta el nombre y la firma de la persona que recibió el documento, por lo que decidió tutelar el derecho fundamental de petición para asegurar que se realice la notificación en debida forma de la respuesta a la solicitud.

VI. Impugnación.

Inconforme con la decisión, l a FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar que en el presente asunto ya se encuentran satisfechas a cabalidad las pretensiones de la parte actora, pues considera que la respuesta a la petición sí fue efectivamente enviada a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de la solicitud, pero que, no o bstante, la operadora judicial de primera instancia se “fundamentó en una errada apreciación de las pruebas aportadas al proceso”.

Como fundamento de su solicitud, aseveró que en el certificado emitido por la empresa de mensajería, reposan casillas tales como “devolución al remitente” o

una errada apreciación de las pruebas aportadas al proceso”.

Como fundamento de su solicitud, aseveró que en el certificado emitido por la empresa de mensajería, reposan casillas tales como “devolución al remitente” o “destinatario que recibe” , porque dichas anotaciones parte del formato, y las mismas deben ser marcadas conforme al estado del envío . Luego refirió que la Jueza A quo asumió que por no constar una firma manuscrita de constancia de recibido en el soporte , el documento no fue entregado . No obstante, en la certificación consta que la persona que recibió el documento en la dirección de notificaciones suministrada por la parte actora, en lugar de firmar, marcó con un sello, en el cual se aprecia el nombre y el número de teléfono de quien recibió el sobre.

Por lo anterior, asegura que la operadora judicial de primera instancia contaba con las pruebas suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero que las mismas no fueron valoradas en su totalidad. Por último aseguró que la respuesta a la petición también fue enviada el 14 de julio de 2020 a la dirección electrónica suministrada por la solicitante, para lo cual allegó la respectiva constancia.17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta el escrito de demanda y el fallo de primera instancia, así como los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos a desatar en el sublite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • Operó en el sub lite la figura del hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora

SORAYA NAUFFAL CORREA?

(I)

LO PROBADO

EN LA ACTUACIÓN

  • Petición formulada el 22 de enero de 2020 por la señora Soraya Nauffal Correa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con constancia de envió́ por medios electrónicos.17001-33-39-006-2020-00113-02

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  • Oficio emitido el 4 de marzo de 2020 emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda con el cual se brindó información a la petición formulada por la accionante y en

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  • Oficio emitido el 4 de marzo de 2020 emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda con el cual se brindó información a la petición formulada por la accionante y en el que se informa que se trasladaba aquella solicitud por competencia a otras entidades financieras.
  • Oficios emitidos el 4 de marzo de 2020 y suscritos por la Coordinad ora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda con el cual se traslada a la Fiduprevisora S.A., FOGAFIN, Banco DAVIVIENDA y Banco BBVA la petición formulada por la accionante, junto con sus comprobantes de entrega.
  • Oficio PAR BCH EN LIQUIDACIÓN C.F.M 3 -1-0356 emitido el 12 de marzo de 2020 con el cual la Fiduprevisora S.A. a través de su Coordinador PAR BCH EN LIQUIDACIÓN brinda respuesta a la accionante respecto de la petición trasladada.
  • Escrito de tutela interpu esto por la señora Soraya Nauffal Correa contra Davivienda S.A., auto que admitió aquella acción emitido por el Juzgado Tercero penal Municipal con Función de Conocimiento, e informe sobre los hechos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  • Comprobante de envío No. 300002087202 de la empresa de mensajería “SERVI” en la cual consta que el 16 de marzo de los corrientes, la FIDUPREVISORA remitió una remesa a nombre de la apoderada de la señora

SORAYA NAUFFAL CORREA a la dirección Calle 20 # 21 – 38 Oficina 204,

FIDUPREVISORA remitió una remesa a nombre de la apoderada de la señora SORAYA NAUFFAL CORREA a la dirección Calle 20 # 21 – 38 Oficina 204, Edificio Banco de Bogotá de Manizales, misma que fue aportada en el escrito del derecho de petición. Consta en dicho comprobante de envío un sello con el nombre de ‘OSCAR IVÁN RAMÍREZ’, y el teléfono ‘8825919’.

  • Constancia de correo electrónico remitido el 14 de julio de 2020 a la dirección ‘omabogados1@gmail.com’, misma aportada por la parte actora, con la cual la Vicepresidencia de Negocios Fiduciarios informó:

“En atención al fallo No. 0161/2020 del 10 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 dentro de la acción de tutela No. 17-001-33-39-006-2020-0011300, nos permitimos remitir adjunta la respuesta que fue expedida por esta entidad Fiduciaria a su petición junto con la comunicación de traslado referida a la documentación solicitada.

De igual forma, nos permitimos aclarar que la comunicación física fue efectivamente radicada en la dirección por usted suministrada, el 18 de marzo de 2020 y recibida por el señor Carlos Ivan (sic) Ramírez tal como consta en el comprobante de entrega.(adjunto) (sic)

Así las cosas, le solicitamos respetuosamente confirmar el recibo de la respuesta a su petición a fin de informar al

Carlos Ivan (sic) Ramírez tal como consta en el comprobante de entrega.(adjunto) (sic)

Así las cosas, le solicitamos respetuosamente confirmar el recibo de la respuesta a su petición a fin de informar al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado”. (II)

HECHO SUPERADO

La figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando se comprueba que entre la presentación del amparo constitucional y el momento de dictar la respectiva sentencia, la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado cesó, por lo que se torna innecesaria la orden de protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que1:

“(…) éste ocurre “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo, un análisis de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales , salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los

1 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2017. M.P Cristina Pardo Schlesinger.17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó

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9 hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir l a inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento d el fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte estableció unos criterios para determinar si en determinado caso concreto se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado:

“1. Que con anterio ridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”” /Subrayado y negrilla de la Sala/.

Conforme a lo anterior, en el evento de que ocurra la figura jurídica del hecho superado “(…) no es obligatorio realizar en el fallo, un análisis de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, (…) lo que sí resulta ineludible en estos

Conforme a lo anterior, en el evento de que ocurra la figura jurídica del hecho superado “(…) no es obligatorio realizar en el fallo, un análisis de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, (…) lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se dem uestre el hecho superado”/Subrayado y negrilla de la Sala/.

De conformidad con las probanzas que obran en el expediente se tiene que:17001-33-39-006-2020-00113-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 i) El 22 de enero de 2020 la apoderada de la señora SORAYA NAUFFAL CORREA elevó derecho petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando información sobre el proceso de liquidación del Banco Central Hipotecario; ii) Por no se de su competencia, el 4 de marzo último la referida Cartera Ministerial trasladó la solicitud a la Fiduprevisora S.A. con oficio Nº 1-2020018109; iii) La remisión de la petición fue informada oportunamente a la parte actora a través de oficio Nº 2-2020-018109; iv) La Fiduprevisora S.A. brindó respuesta a la accionante con oficio PAR BCH EN LIQUIDACIÓN C.F.M 3-1-0356 emitido el 12 de marzo de 2020 , la cual fue enviada a dirección física y electrónica aportada por la solicitante.

Por lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que el hecho que originó la

enviada a dirección física y electrónica aportada por la solicitante.

Por lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que el hecho que originó la solicitud del amparo constitucional cesó, pues la FIDUPREVISORA S.A. no sólo dio respuesta clara y de fondo respecto de los asuntos de su competencia frente a la solicitud realizada por la accionante , sino que además remitió a la autoridad competente, los puntos de la petición que no eran de su resorte. Sumado a ello, ambas actuaciones fueron notificadas en debida forma, situación que satisface en su totalidad la pretensión de la presente acción de tutela.

Colofón de lo expuesto, es que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4 DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la ocurrencia de HECHO SUPERADO dentro de la actuación de TUTELA promovida, a través de apoderada judicial, por la señora SORAYA NAUFFAL

CORREA contra la FIDUPREVISORA S.A.17001-33-39-006-2020-00113-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 097

11 REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 041 de 2020.

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