TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00119-02-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00119-02-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-006-2020-00119-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)
S. 100
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia frente a la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de julio de 2020, emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS , a través de agente oficioso,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
La señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS, quien actúa a través de agente oficioso1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la ‘pensión o indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, vida digna, a la seguridad social y la vida probable de los ancianos’, y en consecuencia, se ordene: i) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, emitir
o indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, vida digna, a la seguridad social y la vida probable de los ancianos’, y en consecuencia, se ordene: i) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, emitir certificación en la cual conste el lugar y fecha de nacimiento del señor LUIS ALBERTO VARGAS CHINOME; y ii) a la UGPP, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o pensión de sobreviviente y su retroactivo a favor de la agenciada, sin que la ausencia de la partida de bautism o del señor
1 Señora Diana Marcela Duarte Aguirre.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 VARGAS CHINOME represente un impedimento para esto, máxime considerando el lleno de los demás requisitos.
Como fundamento de sus pretensiones, el agente oficioso manifestó, en suma, que la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS tiene a la fecha 86 años de edad, y que, tal como consta en certificación expedida por la Arquidiócesis de Manizales, estuvo casada con el señor LUIS ALBERTO VARGAS CHINOME, quien, adujo, nació el 12 de abril de 1919 en el municipio de Floresta, Boyacá, fallecido el 1º de agosto de 1994.
Se relató que el señor LUIS ALBERTO VARGAS trabajó al servicio del INPEC (Manizales), entre el 29 de mayo de 1956 y el 14 de junio de 1967 , y que la señora ROSALBA TANGARIFE , en razón al tiempo laborado por su cónyuge,
(Manizales), entre el 29 de mayo de 1956 y el 14 de junio de 1967 , y que la señora ROSALBA TANGARIFE , en razón al tiempo laborado por su cónyuge, presentó ante la UGPP el 26 de junio de 2019 , solicitud de indemnización sustitutiva o pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 9 de septiembre del mismo año, por no haber sido aportada la partida de bau tismo del causante, ni los certificados laborales (CETIL) , al tiempo que explica que la señora TANGARIFE se encuentra en imposibilidad de aportar los documentos solicitados, por las siguientes razones:
Respecto de la partida de bautismo, señaló que para el año en que nació el señor VARGAS CHINOME, las personas eran bautizadas en su lugar de nacimiento; no obstante, ni en el municipio de Floresta , ni en los pueblos aledaños reposa el documento requerido, informando, además, que tampoco cuenta con la cédula de ciudadanía del señor VARGAS para constatar el lugar donde nació, y que pese a solicitar a la Registraduría Nacional un certificado con dicha información, la misma fue negada por estar sometida a reserva.
Luego, respecto de los certificados laborales, informó que a la plataforma CETIL únicamente pueden acceder los empleadores y los administradores de los Fondos de pensiones, razón por la cual, manifiesta, se encuentra imposibilitada para satisfacer dicho requisito . Refirió que, no obstante, vía telefónica, el INPEC le informó que la historia laboral y los factores salariales devengados por el señor VARGAS CHINOME puede n ser consultados a través
imposibilitada para satisfacer dicho requisito . Refirió que, no obstante, vía telefónica, el INPEC le informó que la historia laboral y los factores salariales devengados por el señor VARGAS CHINOME puede n ser consultados a través del aplicativo CETIL por parte de la UGPP.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Agregó que tal situación fue puesta en conocimiento de la Unidad de Gestión Pensional, pero que, pese a los argumentos expuestos , la decisión de negar el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas fue confirmada el 30 de octubre de 2019, acto administrativo con el cual se exhortó a la peticionaria a iniciar el proceso de reconstrucción de la partida de bautismo del señor VARGAS CHINOME con el fin de continuar con el procedimiento administrativo. Aseguró que la reconstrucción pretendida por la UGPP , se torna imposible, pues a la fecha el señor VARGAS tendría más de 100 años, sin que conozca a algún familiar con vida que pueda, bajo juramento, dar fe de su lugar y fecha de nacimiento.
Continuó explicando que es probable que el señor LUIS ALBERTO VARGAS CHINOME nunca haya sido bautizado, pues según certificación de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario (Manizales), al momento de contraer nupcias, el señor VARGAS manifestó no tener la partida de bautismo, a lo que se suma, que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de solicitar la cédula de ciudadanía no aportó la partida de bautismo sino la libreta militar.
que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de solicitar la cédula de ciudadanía no aportó la partida de bautismo sino la libreta militar.
Por último indicó que debido a su avanzada edad y a la situación económica que actualmente se aqueja con ocasión de la pandemia, carece de los recursos para garantizar su mínima subsistencia.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas , sus derechos fundamentales a la ‘pensión o indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, vida digna, a la seguridad social y la vida probable de los ancianos’, consagrados en los artículos 1º, 56 y 48 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.17001-33-39-006-2020-00119-02
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4 Con auto del 3 de julio de 2020, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio contestación al libelo demandador, informando que una vez consultadas las bases de datos , se determinó que el señor LUIS ALBERTO VARGAS CHINOME, “(…) solicitó trámite de cedulación (primera vez) de su documento de identidad el día 09 de enero de 1956 en la Registraduría Especial de Manizales – Caldas, expidiéndose (…) el cupo numérico 1.198.943 y aportando en su momento como documento
de 1956 en la Registraduría Especial de Manizales – Caldas, expidiéndose (…) el cupo numérico 1.198.943 y aportando en su momento como documento base según la GED de identificación, libreta militar 155027. Así mismo quedó registrado como fecha y lugar de nacimiento el 12 de abril de 1920 en La Floresta – Boyacá. Cédula que a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE mediante resolución 7065 del 01 de enero de 1994”.
Agregó la entidad, que dicha información fue puesta en conocimiento de la parte actora el 7 de junio último, y que en cumplimiento del Decreto 019 de 20122, implementó un aplicativo que puede ser consultado a través de la página web, con el fin de obtener las certificaciones de la cédula de ciudadanía.
Por último, y de conformidad con lo expuesto, solicitó declarar que en el presente asunto, respecto de la s competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la tutela , por considerar que en el presente asunto no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, y no haberse probado vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.
Como fundamento de su solicitud, informó que el 26 de junio de 2 019 la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no
2 ‘Ley Antitrámites’.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no
2 ‘Ley Antitrámites’.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 100 5 fue posible dar trámite a la solicitud , toda vez que no fue aportada toda la documentación requerida para tomar una decisión de fondo. Frente a este punto recalcó que la carga de la prueba a efectos del reconocimiento de prestaciones sociales recae específicamente en el titular del derecho.
Refirió, también, que la negativa al reconocimiento prestacional deprecado obedece al deber legal que le asiste a la entidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la adquisición del derecho , y al sub-lite, dijo, no fueron aportados por parte de la señora ROSALBA TANGARIFE los documentos exigidos por la ley para acreditar la condición de beneficiaria, tales como: i) el registro civil de matrimonio, como quiera que el mismo fue celebrado con posterioridad al 15 de junio de 1938; y ii) la partida eclesiástica de bautismo del señor LUIS ALBERTO VARGAS CHINOME, que en caso de no conocer su ubicación o existencia, prosigue, es responsabilidad de la peticionaria iniciar el procedimiento para su reconstrucción. Por lo anterior, consideró que el derecho prestacional de la parte actora aún se encuentra en discusión, por lo que la actuación de tutela se torna improcedente.
Finalmente se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, sosteniendo que no sólo existe otro me dio de defensa judicial, sino que no se haya probado un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el
el reconocimiento de prestaciones económicas, sosteniendo que no sólo existe otro me dio de defensa judicial, sino que no se haya probado un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el mecanismo constitucional.
V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales
La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada el 16 de julio de 2020, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en lo relativo al reconocimiento de la17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 100 6 indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: TUTELASE (sic) los derechos fundamentales de PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL de la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.279.871, frente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (sic) que, dentro del término perentorio de treinta (30) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición radicada por la
Protección Social – UGPP. (sic) que, dentro del término perentorio de treinta (30) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 26 de junio de 2019 mediante radicado No. 2019700101989722, teniendo en cuenta las consideraciones plateadas (sic) en la parte motiva de esta sentencia, respecto de los documentos exigidos para dar trámite a su petición.
CUARTO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
por HECHO SUPERADO...
(…)”
Para arribar a tal decisión, explicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, y que su procedencia está supeditada a que no exista otro medio de defensa judicial, o que, en caso de existir, se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la actuación de manera transitoria. Como fundamento de lo anterior, se remitió al artículo 86 de la Constitución Política, a los artículos 1º y 3º del Decreto 2591 de 1991 , y a la sentencia T-788 de 2013 emanada de la H. Corte Constitucional.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 En punto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional y económico, se refirió a la sentencia T-486 de 2010 de la misma Alta Corporación, para concluir que no es dable para el juez constitucional, sin contar con el acervo probatorio y dentro los términos para resolver de fondo, dar una orden de reconocimiento y pago
sentencia T-486 de 2010 de la misma Alta Corporación, para concluir que no es dable para el juez constitucional, sin contar con el acervo probatorio y dentro los términos para resolver de fondo, dar una orden de reconocimiento y pago de una prestación social.
Al abordar el caso concreto , se refirió al procedimiento adelantado por la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS ante la UGPP , y a los documentos exigidos por la entidad para realizar un estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. También indicó, que la agenciada es sujeto de especial protección por parte del Estado, y que ha realizado las gestiones a su alcance para obtener el reconocimiento prestacional.
Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, explicó que en este asunto no se vislumbra la necesidad de adoptar una medida de urgencia, pues considera que pasaron más de 25 años desde la muerte del señor LUIS ALBERTO VARGAS CHINOME sin que la señora ROSALBA TANGARIFE hubiese presentado la respectiva reclamación, ello sumado a que manifestó que sus hijos le han garantizado el sustento económico.
No obstante lo anterior, advirtió que la UGPP no ha dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta, pues no ha realizado pronunciamiento alguno respecto de las manifestaciones de la agenciada en lo concerniente a la imposibilidad de acceder a la partida de bautismo del señor VARGAS CHINOME . Precisó, asi mismo, que la historia laboral puede ser consultada por la entidad a través del aplicativo CETIL, y al haber sido aportada la partida de matrimonio expedida
acceder a la partida de bautismo del señor VARGAS CHINOME . Precisó, asi mismo, que la historia laboral puede ser consultada por la entidad a través del aplicativo CETIL, y al haber sido aportada la partida de matrimonio expedida por la autoridad eclesiástica, la misma debe ser valorada como prueba supletoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y la sentencia T-584 de 1991 emanada de la Corte Constitucional , que dispuso cuáles documentos conservan validez, aún después de promulgada el Decreto 1260 de 1970.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 Por lo anterior, y con el fin de amparar los derechos fundamentales de la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS como sujeto de especial protección en razón a su avanzada edad, decidió ordenar a la UGPP realizar una nueva valoración de los documentos aportados, advirtiendo que para proferir una decisión de fondo debe pronunciarse sobre la imposibilidad manifestada por la parte actora para acceder a la partida de bautismo del causante, así como estudiar las pruebas supletorias aportadas al trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo.
VI. Impugnación.
La UGPP cuestionó el fallo de primer grado, solicit ando declarar la improcedencia de la actuación constitucional por no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable , ni la vulneración de derecho fundamental alguno. En ese sentido, pidió, adicionalmente, conminar a la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS para que aporte la totalidad de los
existencia de un perjuicio irremediable , ni la vulneración de derecho fundamental alguno. En ese sentido, pidió, adicionalmente, conminar a la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS para que aporte la totalidad de los documentos exigidos para continuar con el procedimiento administrativo.
Como fundamento de su pretensión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, al tiempo que sostenía que sin la totalidad de los documentos exigidos no es posible realizar un pronunciamiento de fondo de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Por último, indicó que cualquier inconformidad de la parte actora con los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación, puede ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por su parte, el agente oficioso de la señora ROSALBA TANGARIF E DE VARGAS, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar la procedencia de la actuación constitucional, y ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo, sin que la falta de la partida de bautismo constituya un impedimento para decidir de fondo. Solicitó, igualmente, tener como prueba los certificados CETIL del señor LUIS ALBERTO
TANGARIFE DE VARGAS.17001-33-39-006-2020-00119-02
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Como fundamento de sus pretensiones, aclaró que, contrario a lo manifestado por la UGPP en el escrito de contestación, el Registro Civil de Matrimonio sí
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Como fundamento de sus pretensiones, aclaró que, contrario a lo manifestado por la UGPP en el escrito de contestación, el Registro Civil de Matrimonio sí fue aportado con la solicitud de la prestación ante la UGPP. Cuestionó que la operadora judicial de pr imera instancia no haya declarado probad a la existencia de un perjuicio irremediable, pues explicó que si bien la solicitud de la prestación no se realizó inmediatamente después del fallecimiento del señor VARGAS CHINOME, por tratarse de una prestación periódica, su solicitud puede hacerse en cualquier tiempo.
Reprochó que la Jueza A quo no haya hecho uso de su facultad oficiosa para ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, para concluir que en el presente asunto debe tutelarse el derecho fundamental a la seguridad social de la señora ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en los escritos de impugnación , l os problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:
- ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y su retroactivo?
- ¿Resulta adecuada y acertada la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales de la señora
sobrevivientes, y su retroactivo?
- ¿Resulta adecuada y acertada la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales de la señora
ROSALBA TANGARIFE DE VARGAS?
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
En el expediente fue acreditado lo siguiente:
- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil , donde se relaciona que la cédula de ciudadanía Nº 1.198.943 del señor Luis Alberto Vargas Chinome, fue cancelada por muerte.
- Certificación de la P arroquia de la Inmaculada Concepción de Foresta, indicando que después de una búsqueda en los archivos de la parroquia, no se encontró́ la partida de bautismo del señor Luis Alberto Vargas
Chinome.
- Registro de defunción emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, del señor Luis Alberto Vargas Chinome, donde se relaciona como fecha de fallecimiento del mismo el 30 de julio de 1994.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosalba Tangarife de Vargas, con fecha de nacimiento el 5 de junio de 1933.
- Partida de matrimonio emitida por la Parroquia de la Catedral de Manizales, del matrimonio contraído por el señor Luis Alberto Vargas Chinome con la señora Rosalba Tangarife Arrubla, el 8 de enero de 1950, y el interrogatorio realizado al novio separadamente, donde el señor Vargas Chinome relacion ó como fecha de nacimiento el 12 de abril de
Chinome con la señora Rosalba Tangarife Arrubla, el 8 de enero de 1950, y el interrogatorio realizado al novio separadamente, donde el señor Vargas Chinome relacion ó como fecha de nacimiento el 12 de abril de 1918.
- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se hace constar que, verificada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI y de acuerdo con la información que reposa en la tarjeta física decadactilar, se encontró́ que el documento base que sirvió́ para la expedición de la cédula de ciudadanía del señor Vargas Chinome fue la Libr eta Militar Nº 155027, Distrito 17, de Primera Clase, sin mas datos.17001-33-39-006-2020-00119-02
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S. 100 11 • Certificación de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Catedral Basílica de Manizales, donde se indica que revisado el expediente matrimonial correspondiente al año 1950, el señor Luis Alberto Vargas Chinome no presentó partida de bautismo para contraer matrimonio.
- Resolución Nº RDP 26948 de 9 de septiembre de 2019, por medi o de la cual se le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la accionante, con su correspondiente acta de notificación personal.
- Recurso de reposición con subsidiario de apelación, presentado contra la Resolución mencionada.
- Resolución No. RDP 029602 del 1 º de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución mencionada.
- Resolución No. RDP 029602 del 1 º de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 26948 de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente notificación por aviso.
- Resolución RDP 032275 del 30 de octubre de 2019, con la cual se resolvió́ un recurso de apelación formulado contra la Resolución Nº 26948 de 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la misma.
- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Grupo de Información y Atención Ciudadana, donde se relaciona que el señor Luis Alberto Vargas Chinome, con cédula de ciudadanía 1.198.943, tiene como lugar y fecha de nacimiento Floresta, Boyacá, el día 12 de abril de
1920.
- Oficio de 7 de julio de 2020 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el que se le est á dando respuesta a la señora Diana Marcela Aguirre Duarte, como representante de la señora Rosalba Tangarife de Vargas, respecto del historial de cedulación del señor Luis
Alberto Vargas Chinome. (II)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA17001-33-39-006-2020-00119-02
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12 Es cierto que en atención al carácter subsidiario que ostenta el medio de amparo tutelar, por regla general no resulta dable acudir a este cuando lo que se pretende el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, en la medida que la ley dispone de diversos medios ordinarios de control para
amparo tutelar, por regla general no resulta dable acudir a este cuando lo que se pretende el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, en la medida que la ley dispone de diversos medios ordinarios de control para lograr dicho cometido, según lo ha indicado la H. Corte Constitucional3:
“La procedencia de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia.
Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige: 1) La existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) Un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; 3) Afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.
Respecto al retroactivo pensional en esa misma línea de pensamiento la Corporación ha expresado:
“(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo
3 Sentencia T-628 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-39-006-2020-00119-02
solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo
3 Sentencia T-628 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 100 13 de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia”.
La acción de tutela no es la forma de lograr el reconocimiento de acreencias pensionales, porque la competencia para dirimir esta clase de conflictos la ostenta la jurisdicción ordinaria, así lo establece la ley para el reconocimiento de cualquier derecho en disputa.” /Resaltado son del texto original/.
Bajo la perspectiva anterior, encuentra el Tribunal que la demandante cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial con miras a cuestionar la decisión de la UGPP, y la única posibilidad de procedencia de la tutela para tal efecto se circunscribe a su utilización para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual pasa a ocuparse la Sala.
(III)
EL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Es menester dilucidar lo que ha de entenderse por ‘perjuicio irremediable’,
cual pasa a ocuparse la Sala.
(III)
EL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Es menester dilucidar lo que ha de entenderse por ‘perjuicio irremediable’, pues no cualquier menoscabo o posibilidad de daño reúne las características para viabilizar el medio tutelar. Al respecto, la jurisprudencia ha sido puntual, de la cual resulta paradigmática la Sentencia T-570 de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, y que define la situación en los términos que pasan a compendiarse:
“El perjuicio irremediable y sus alcances17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 “ “(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario - "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o
deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las17001-33-39-006-2020-00119-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 100 15 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
(…)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Dicci
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