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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00151-02-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00151-02-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-006-2020-00151-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)

S. 144

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales el 4 de septiembre de 2020, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YENNI MELISA ARIAS FRANCO, contra el MUNICIPIO DE MANIZALES,

el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN

NACIONAL -DNP-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL, y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

La señora Yenni Melisa Arias Franco, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ; como consecuencia, implora ordenar el ‘pago del ingres o solidario y/o devolución del IVA’, así como la inclusión en el programa de Familias en Acción.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestó, en síntesis, que se

como consecuencia, implora ordenar el ‘pago del ingres o solidario y/o devolución del IVA’, así como la inclusión en el programa de Familias en Acción.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestó, en síntesis, que se encuentra en la base de datos del SISBEN desde el 12 de agosto de 2019, con un puntaje de 21.71; desde el inicio de la pandemia de la COVID-19, prosigue, el Gobierno Nacional anunció ayudas como el ‘Ingreso Solidario’ y la ‘Devolución del IVA’, para las personas inscritas al SISBEN. Explicó que dentro17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 de los requisitos para acceder al beneficio del Ingreso Solidario, es no hacer parte de los programas de ‘Familias en Acción’, ‘Jóvenes en Acción’, ‘Colombia Mayor’, y ‘Devolución del IVA’.

Aseguró que a pesar de tener un hijo menor de edad y haber solicitado en múltiples ocasiones su inclusión en alguno de los programas de apoyo, nunca ha obtenido respuesta favorable.

Aseguró, por último, encontrarse en estado de vulnerabilidad, y al no recibir ningún tipo de ayuda por parte del gobierno, se vulnera su derecho fundamental a la igualdad.

II. Derechos invocados como vulnerados.

Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, contenidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

II I. Trámite

Con auto de 28 de julio de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales

constitucionales a la igualdad y al debido proceso, contenidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

II I. Trámite

Con auto de 28 de julio de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la s entidad es accionada s.

El MUNICIPIO DE MANIZALES con escrito obrante en 4 folios, dio contestación al libelo demandador, informando , en síntesis , que los subsidios ‘Ingreso Solidario’ y ‘Devolución del IVA’ son administrados por el Gobierno Nacional, sin que se deba realizar algún trámite o inscripción previa ante la administración municipal. Luego, se refirió brevemente al procedimiento y requisitos para acceder los programas de beneficio pretendidos , aclarando que no todas las personas son beneficiarias y elegibles para dichos subsidios. Finalmente solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por no ser la entidad encargada de administrar los subsidios solicitados por la parte actora.17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Por su parte, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, con memorial obrante en 2 folios , informó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. Señaló que a través de memorando Nº 20205380105973 de julio de los corrientes, la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida manifestó que el artículo 5º del Decreto 812 de 2020

pretensiones de la accionante. Señaló que a través de memorando Nº 20205380105973 de julio de los corrientes, la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida manifestó que el artículo 5º del Decreto 812 de 2020 dictado por el Gobierno Nacional, dispuso que correspondía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la administración y ejecución de los recursos para atender los programas de ‘Ingreso Solidario’, ‘Colombia Mayor’, y ‘Devolución del IVA’.

A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó ser desvinculad o de la actuación constitucional , argumentando que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del ente territorial, y que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la administración y ejecución de los recursos destinados a los programas de ‘Ingreso Solidario’ y ‘Devolución del IVA’ pretendidos por la accionante.

El MINISTERIO DEL TRABAJO, con memorial obrante en el expediente digital en 5 folios , solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional respecto de la entidad, puesto que no está dentro del ámbito de sus competencias atender los asuntos y pretensiones de la parte actora. Luego, se refirió al artículo 5º del Decreto Legislativo 812 de 2020, que dispone que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le corresponde la “administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno Nacional, entendidos como los aportes del Estado, otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza”.

V. La Sentencia de la Ju eza 6ª Administrativ a de Manizales

en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza”.

V. La Sentencia de la Ju eza 6ª Administrativ a de Manizales

La Señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 10 de agosto último, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora YENNI MELISA ARIAS FRANCO, y en consecuencia, dispuso:17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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SEGUNDO: ORD ÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL para que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, verifique si la accionante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 518 de 2020, para acceder al programa “Ingreso S olidario” y si se encuentra en el listado de personas beneficiadas y si cumple con los requisitos para acceder al al programa “familias en Acción” de acuerdo a la ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019, comunicando a la accionante lo verificado y en caso de no estarlo, deberá informar al (sic) accionante las razones por las cuales no fue focalizado dentro de este grupo poblacional beneficiario, en caso que la se ñora YENI MELISA ARIAS FRANCO cumpla con los requisitos para acceder a algunos de los beneficios establecidos para la población vulnerable o apoyo econ ómico proceda a emitir los respectivos actos administrativos.

TERCERO: ORD ÉNASE al DEPARTAMENTO

FRANCO cumpla con los requisitos para acceder a algunos de los beneficios establecidos para la población vulnerable o apoyo econ ómico proceda a emitir los respectivos actos administrativos.

TERCERO: ORD ÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en caso que determine que la accionante, n o puede ser beneficiaria del Programa Ingreso Solidario, brinde una asesoría completa por el medio que resulte más idóneo para la accionante, respecto de cada uno de los Programas Sociales que maneja el Departamento, indicándole los requisitos y condiciones de acceso.

CUARTO: DESVINC ÚLASE de la presente acci ón al

MUNICIPIO DE MANIZALES, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, DEPARTAMENTO DE PLANEACION NACIONAL y al MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la igualdad y al programa de ‘Ingreso17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Solidario’ creado por el Gobierno Nacional con el Decreto 518 de 4 de abril del año en curso, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica , ocasionada por la pandemia de la COVID-19. Explicó también, que a través del Decreto 812 de 4 de junio último, se dispuso que la entidad encargada de la administración y operación de los programas de ayuda social sería el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Decreto 812 de 4 de junio último, se dispuso que la entidad encargada de la administración y operación de los programas de ayuda social sería el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Al abordar el caso concreto, explicó que los entes territoriales, en este caso el Departamento de Caldas y Municipio de Manizales, no tienen dentro de sus competencias la administración ni manejo de los programas de ayuda social liderados por el Gobierno Nacional, y en ese sentido determinó que ambas entidades debían ser desvinculadas del trámite constitucional. A la misma conclusión arribó respecto del Ministerio del Trabajo, pues consideró que dicha cartera únicamente se encuentra a cargo del programa ‘Adulto Mayor’, el cual no es objeto de pretensión en la presente actuación.

Explicó luego, que con el Decreto Nacional 518 de 2020, se designó com o responsables de la implementación y ejecución del programa ‘Ingreso Solidario’ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, e indicando que, no obstante, a través del Decreto 812 del año avante, se dispuso que a partir del 4 de julio de 2020 el Departamento para la Prosperidad Social sería el responsable de la administración y ejecución de dicho auxilio; por ello, y atendiendo a que la presente actuación constitucional fue formulada el 27 de julio de los corrientes, concluyó que le corresponde a dicha entidad atender los requerimientos de la parte actora.

VI. Solicitud de Nulidad y Trámite del Juzgado 6º Administrativo de

Manizales.

Con escrito presentado el 28 de agosto último, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que si bien les fue

VI. Solicitud de Nulidad y Trámite del Juzgado 6º Administrativo de

Manizales.

Con escrito presentado el 28 de agosto último, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que si bien les fue comunicada la decisión adoptada en la actuación de tutela, nunca tuvieron conocimiento del trámite constitucional ni del es crito contentivo de la demanda.17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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A raíz de ello, con auto de 31 de agosto de los corrientes, la señora Jueza de instancia explicó, que pese a que el auto admisorio de la tutela fue notificado a la dirección electrónica que reposa en la página web de la entidad, no se tiene el soporte de envío de dicha comunicación, razón por la cual decidió declarar la nulidad de la sentencia dictada el 11 de agosto último, y ordenar la notificación inmediata del auto admisorio de la demanda al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

Una vez efectuada la notificación del auto admisorio el 31 de agosto del cursante año, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dio contestación al libelo demandador informando, en síntesis, que no reposa en las bases de datos de la entidad solicitud alguna radicada por la accionante pendiente de ser resuelta. También, se refirió brevemente a los procesos de selección de las personas beneficiarias de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, para concluir que el registro en el SISB EN se convierte en uno de los primeros filtros de selección.

procesos de selección de las personas beneficiarias de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, para concluir que el registro en el SISB EN se convierte en uno de los primeros filtros de selección.

Posterior a ello, explicó el procedimiento de selección y los beneficiarios de los subsidios del Gobierno Nacional, concluyendo que,

  • La accionante, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, no califica para acceder al subsidio ‘Jóvenes en Acción’, pues explicó que los beneficiarios del mismo son jóvenes que se encuentren cursando estudios superiores en el SENA o en Instituciones de Educación Superior. - Respecto del programa ‘Familias en Acción’ , explicó que en la actualidad no se encuentra abierta ninguna convocatoria, y que a través de las bases de datos del SISBEN se estructura la base de datos para la focalización de los recursos, estando la accionante ya inscrita en dicha plataforma. - En punto al programa ‘Colombia Mayor’ , expresó que de los hechos narrados en el escrito de la tutela se evidencia que la accionante no17001-33-39-006-2020-00151-02

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7 cumple con los requisitos para ser reconocida como beneficiaria del mismo. - También explicó que la accionante tampoco es beneficiaria del programa ‘Ingreso Solidario’, puesto que una vez revisadas las bases de datos, se evidencia que un miembro de su núcleo familiar recibe el subsidio de ‘Jóvenes en Acción’ , y el programa está diseñado para cubrir hogares y no personas individualizadas. - Por último, respecto del programa ‘Devolución del IVA’, informó que

subsidio de ‘Jóvenes en Acción’ , y el programa está diseñado para cubrir hogares y no personas individualizadas. - Por último, respecto del programa ‘Devolución del IVA’, informó que el mismo está dirigido a la población más vulnerable de los beneficiarios de los subsidios ‘Familias en Acción’ y ‘Colombia Mayor’, y al no hacer parte la accionante de ninguno de ellos, no puede acceder al mismo.

Por considerar el organismo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, solicitó negar el amparo constitucional.

Una vez tenida por contestada la demanda de tutela por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales dictó sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de los corrientes en los mismos términos compendiados en aparte precedente.

VII. Impugnación.

Con escrito obrante en 5 folios, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia por considerar que la operadora judicial A quo no valoró en su totalidad el escrito de contestación de la demanda de tutela.

Explicó que pese a que en la contestación se refirió detalladamente a los requisitos y los procedimientos para acceder a los subsidios a cargo de la entidad, ordenó brindar asesoría completa a la accionante respecto de cada uno de los programas.17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 Prosiguió explicando que en el escrito de contestación también se dejó constancia que la entidad se había comunicado con la accionante al celular

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8 Prosiguió explicando que en el escrito de contestación también se dejó constancia que la entidad se había comunicado con la accionante al celular 3175131045, registrado en la tutela, para informarle de manera clara y precisa las razones por las cuales no es benefici aria de los programas de ayuda. Sostuvo también que en dicha comunicación se le brindó asesoría y se le dio respuesta a todas las inquietudes formuladas. Manifestó que la Jueza A quo pudo haber corroborado esa información con la accionante mediante una llamada, y que pese a no haber prueba contraria dentro del plenario, no la presumió cierta y ordenó a la entidad brindar a la accionante dicha información, cuando, en su sentir, dicha orden se encuentra superada.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las a utoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa jud icial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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En caso negativo,

● ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora Yenni Melisa Arias Franco?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra en 1 folio certificado de validación del SISBEN, en el que consta que la señora Yen ni Melisa Arias Franco se encuentra registrada desde el 12 de agosto de 2019, con un puntaje de

21,71.

2. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante que da cuenta que a la fecha tiene 29 años de edad, pues nació el 25 de noviembre de 1990.

3. Registro Ci vil de Nacimiento del menor Emanuel Arias Franco, hijo de la señora Yenni Melisa Arias Franco, nacido el 17 de mayo de 2017.

4. Pantallazos de los resultados de búsqueda de las plataformas del Departamento para la Prosperidad Social ‘Orfeo’ y ‘Delta’, en las cuales, al introducir el número de cédula de la accionante se reporta que ‘No hay resultados’ y ‘No se hallaron registros’.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela

reporta que ‘No hay resultados’ y ‘No se hallaron registros’.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la

totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal C onstitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desap arece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , con fallo de primera instancia se ordenó al

desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , con fallo de primera instancia se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificar si la accionante cumple con los requisitos para acceder a los programas de apoyo económico otorgados por el Gobierno Nacional, y, si fuera el caso, explicarle las razones por las cuales no puede ser beneficiaria de los mismos.

Adujo la entidad obligada en su escrito de impugnación, que se comunicó vía telefónica con la accionante al teléfono celular aportado en el escrito de demanda, para explicarle las razones por las cuales no puede ser beneficiaria de los subsidios deprecados , y refirió que, en la misma llamada, le habían resuelto todas las inquietudes; no obstante, y pese a que esta Corporación intentó establecer comunicación con la señora Yen ni Melisa Arias Franco en la misma línea telefónica para corroborar dicha infomación , hasta la fecha de proyección del presente fallo no se obtuvo comunicación alguna.

Así las cosas, toda vez que la intervención judicial en defensa de las prerrogativas torales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, y teniendo en cuenta que no pudo comprobarse efectivamente que la accionante cuenta con la información ordenada en el fallo de primera instancia, se adicionará la sentencia impugnada en el sentido17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 de requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para

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12 de requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que remita al correo , ora en forma física, ya electrónica, que hubiese aportado la accionante en el escrito de tutela, la información de la cual se da cuenta en esta actuación de tutela.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , administrando justicia en nombre d e la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

ADICIÓNASE la sentencia dictada por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales el 4 de septiembre de 2020, así:

ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que la información que deba suministrar a la señora YENNI MELISA ARIAS FRANCO en cumplimiento de la orden de tutela, sea enviada al correo físico o electrónico suministrado con el escrito de demanda.

CONFIRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia dictada dentro de la actuación de tutela formulada por la señora YENNI MELISA ARIAS

FRANCO, contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, el DEPARTAMENTO DE

CALDAS, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL -DNP-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , y el MINISTERIO DEL TRABAJO , con la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante.

Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte

MINISTERIO DEL TRABAJO , con la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante.

Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5°del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-006-2020-00151-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Proyecto discutido y aprobado en Sala 4ª de Decisión Oral realizada en la fecha, según Acta Nº 055 de 2020.

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