TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00179-02-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00179-02-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-006-2020-00179-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)
S. 137
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales el 28 de agosto de 2020, dentro de la actuación de tutela promovida por las señoras YERALDÍN y MARITZA OSPINA GRAJALES , contra la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIRA.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
Las señoras Yeraldín y Maritza Ospina Grajales, con escrito presentado el 18 de agosto de los corrientes, imploran:
‘PRIMERO: Se declare que la Nota Devolutiva impresa el 30 de junio de 2020, emanada de la Oficina de Registros (sic) de Instrumentos Públicos de Neira – Caldas, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud con radicado No. 2020-110-6-487, es violatorio del derecho fundamental al debido proceso por no estar fundamentada en debida forma lo que sintetiza en no especificar los errores
Públicos de Neira – Caldas, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud con radicado No. 2020-110-6-487, es violatorio del derecho fundamental al debido proceso por no estar fundamentada en debida forma lo que sintetiza en no especificar los errores formales objeto de corrección.17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SEGUNDO: Así mismo tutelar el derecho al debido proceso administrativo por el inminente riesgo de vulneración a nuestro derecho fundamental al debido proceso administrativo con la apertura de la actuación administrativa 009 del 31 de julio de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, toda vez que no se advierten los errores objeto de corrección y comportar el mismo una posible cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 110 -6487 y los demás que le dieron vida jurídica a este.
TERCERO: En igual (sic) se brinde protección al derecho fundamental a la vivienda digna lo que implica contar con un techo que proporcione mejores condiciones de habitabilidad situación que se afecta dada la imposibilidad de acceder al sistema financiero en principio por las medidas preventivas impuestas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en caso de que se decrete indebidamente la cancelación del folio de matricula inmobiliaria 110-6487.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira – Caldas, la inscripción de la escritura pública Nro. 121 del 30 de mayo de 2020 de la Notaría Única del circuito de Neira – Caldas, en el folio de
Registro de Instrumentos Públicos de Neira – Caldas, la inscripción de la escritura pública Nro. 121 del 30 de mayo de 2020 de la Notaría Única del circuito de Neira – Caldas, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 110-6487.
QUINTO: Se ordene al señor registrador abstenerse de la cancelación de las anotaciones referenciadas en la Nota Devolutiva Ejúsdem, por no darse ninguna de las causales que para ello exige la ley’.
Como fundamento de sus pretensiones , las accionantes manifestaron, en síntesis, que tal como se desprende de la matrícula inmobiliaria Nº 110-6487, su señora madre Esperanza Grajales Marín, les traspasó la propiedad sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de Neira . Explicaron que ,17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 posteriormente, y con el ánimo de realizar unas mejoras en dicho bien, decidieron que el mismo quedara únicamente a nombre de Yeraldín Ospina Grajales, con el fin de que fuera ella quien adelantara los trámites financieros necesarios para los arreglos.
Indicaron que, ‘con mucho esfuerzo’, recogieron el dinero necesario para realizar los trámites de traspaso de la cuota parte de Maritza Ospina, solicitando ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira , la inscripción de la escritura pública de compraventa N° 121 de 30 de mayo de 2020, emanada de la Notaría Única de la misma localidad, en el folio de la
solicitando ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira , la inscripción de la escritura pública de compraventa N° 121 de 30 de mayo de 2020, emanada de la Notaría Única de la misma localidad, en el folio de la matrícula inmobiliaria Nº 110 -6487, que corresponde al “inmueble Urbano (VIVIENDA DE INTERES (sic) PRIORITARIO), de estrato 2 , ubicado sobre la carrera 9º del municipio de Neira Caldas”.
Refirieron que la solicitud fue resulta negativamente con una Nota Devolutiva, con la cual no sólo se denegó la inscripción, sino que, en su sentir, ‘de manera directa y sin agotamiento del debido proceso’, el señor Registrador concluyó que se trataba de un derecho incompleto, por lo tanto, existían inscripciones erradas que daban lugar a iniciar un procedimiento administrativo para vincular los folios de matrícula inmobiliaria 110-6487 y 110-5378.
Reprocharon que en la Nota Devolutiva, el Registrador de Instrumentos Públicos haya considerado erradas las inscripciones que conforman el folio 110-6487, y sin detallar de manera específica cuáles eran las falencias, las privó de la posibilidad de corregir los yerros en el registro. Señalaron también, que debido a la falta de información sobre tales errores en la matrícula inmobiliaria, sumado a la carencia de recursos económicos para contratar un profesional, no pudieron interponer los recursos de ley contra la citada Nota Devolutiva.
Acotaron, así mismo las accionantes, que una vez en firme el acto administrativo que negó la inscripción, el señor Registrador de Neira procedió
contratar un profesional, no pudieron interponer los recursos de ley contra la citada Nota Devolutiva.
Acotaron, así mismo las accionantes, que una vez en firme el acto administrativo que negó la inscripción, el señor Registrador de Neira procedió a dar inicio a la actuación administrativa a través de Nota Devolutiva de 30 de junio de los corrientes, la cual, expresaron, no les fue notificada de17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 manera personal, ‘sino que fue dejada en la vivienda de una vecina’, nota en la que se advierte que el Registrador, de conformidad con lo previsto en la Ley 1579 de 2 012, ‘tiene la facultad para corregir mediante actuación administrativa los errores que modifiquen la situación jurídica de un inmueble (…)’.
Continuaron exponiendo los motivos por los cuales consideran que la actuación del señor Registrador es violatoria del debido proceso, los cuales se sintetizan así:
- La Nota Devolutiva de 30 de junio de 2020 no detalló ni especificó las situaciones, que a juicio del empleado público , generaron inscripciones erradas;
- Al ser la Nota Devolutiva un acto administrativo contra el cual proceden recursos de ley, el mismo debe ser suficientemente claro a fin de que los interesados puedan sustentar los recursos a promover.
- Si bien la Ley 1579 de 2012 faculta al señor Registrador para que mediante actuación administrativa se corrijan los yerros advertidos al momento de la inscripción, aseguran que lo que pretende en este caso el servidor, es cancelar unas inscripciones y deja r el predio de las
mediante actuación administrativa se corrijan los yerros advertidos al momento de la inscripción, aseguran que lo que pretende en este caso el servidor, es cancelar unas inscripciones y deja r el predio de las accionantes sin folio de matrícula inmobiliaria por considerarlo baldío, actuación que consideran debe regirse por el artículo 61 de la mencionada ley, es decir, debe darse a través de decisión judicial.
- La actuación adelantada por el s eñor Registrador no se ciñe a lo dispuesto por la Ley 1347 de 2011, pues consideran que los actos de inscripción inicial y siguientes en el folio de la matrícula inmobiliaria, constituyen verdaderos actos administrativos.
Continuaron las accionantes manifestando que el señor Registrador de Neira, con auto 009 de 31 de julio del año en curso, dispuso el bloqueo de folios de matrícula, lo que constituye una medida preventiva decretada sin ningún tipo de soporte y sin motivación alguna.17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Por último, explicaron que la vivienda fue conseguida con mucho esfuerzo, y los trámites que iniciaron ante la Oficina de Registro se llevaron a cabo con el fin de solicitar un préstamo que les permitiera solucionar unos problemas de construcción en la casa, tales como filtraciones de aguas lluvias , pintura y retoques, y hoy, con ocasión del procedimiento adelan tado por el señor Registrador, corren el riesgo de que su condición, respecto de la vivienda, pase a ser de ‘ocupación sobre un bien baldío’.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Registrador, corren el riesgo de que su condición, respecto de la vivienda, pase a ser de ‘ocupación sobre un bien baldío’.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna, contenidos en los artículos 29 y 51 de la Constitución Política.
II I. Trámite
Con auto de 1 9 de agosto de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada.
El señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAVE, en calidad de REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIRA, CALDAS, dio contestación al libelo demandador, informando respecto del folio de matrícula inmobiliaria 110-6487, que se tienen dos actuaciones; la primera, de 29 de enero de 2015 , con la cual la señora Esperanza Grajales Marín transfirió el predio, a título de venta, a las hermanas Yeraldín y Maritza Ospina Grajales; la segunda , de 30 de mayo de 2020, con la cual la señora Maritza enajena a su hermana Yeraldín su cuota del 50% del bien. Aclaró, que según los antecedentes registrales, el inmueble se identifica como un “SOLAR”, y no como una vivienda de interés social – estrato 2-, como erradamente lo afirman las accionantes.
Explicó que con radicado 2020-110-6-487 de 24 de junio de 2020, ingresó para
social – estrato 2-, como erradamente lo afirman las accionantes.
Explicó que con radicado 2020-110-6-487 de 24 de junio de 2020, ingresó para registro la Escritura Pública de compraventa del 50% del bien inmueble, la17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 cual, mediante Nota devolutiva fechada el 30 de junio de los corrientes, fue considerada no admisible para registro, por las siguientes razones:
“1. EL FOLIO PUBLICITADA (sic) EN DESCRIPCIÓN CABIDA Y
LINDEROS, UN SOLAR: SE CONSIGNÓ, SOLAR CON CASA DE
HABITACIÓN DE UNA PLANTA.
2. REVISANDO LOS ANTECEDENTES REGISTRALES SE TIENE QUE ÉSTE PREDIO NACE COMO VENTA DE PARTE R ESTANTE DEL FOLIO 1105378 QUE SE ENCUENTRA CERRADO Y PREVIO A OTRA VENTA PARCIAL DEL FOLIO 110 -6478. LOS TRES FOLIOS TIENEN EN LA
COMPLEMENTACIÓN INICIAL PUBLICITADA QUE “…ADQUIRIÓ MARIA
ARACELLY CARDENAS DE SALAZAR POR HABERLO POSEIDO QUIETA,
PACIFICA, R EAL Y MATERIALMENTE POR ESPACIO SUPERIOR A
VEINTE AÑOS. JUNTANDO SU POSESION ACTUAL A LA DE SUS
TRADENTES Y EN FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA O SEA POR
PRESCRIPCION. LO ANTERIOR LLEVA A CONCLUIR QUE SE TRATA DE
DERECHO INCOMPLETO, Y NO DE DERECHO REAL DE DOMINIO,
DESDE LA GENESIS Y QUE POR TANTO, SE ENCUENTRAN
PRESCRIPCION. LO ANTERIOR LLEVA A CONCLUIR QUE SE TRATA DE
DERECHO INCOMPLETO, Y NO DE DERECHO REAL DE DOMINIO,
DESDE LA GENESIS Y QUE POR TANTO, SE ENCUENTRAN
INSCRIPCIONES ERRADAS. POR CUANTO DE DERECHO INCOMPLETO
SE PASÓ E INSCRIBIÓ A DERECHO REAL DE DOMINIO, GENERANDOSE
LA POSIBILIDAD DE TRATARSE DE UN BIEN BALDIO URBANO.
3. EL DESPACHO DE OFICIO Y UNA VEZ EN FIRME ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, INICIARÁ ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE VINCULARA LOS FOLIOS 110-6487, 1105378 Y 110-6478”.
Continuó explicando que las actuaciones adelantadas se rigen por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -Ley 1579 de 2012-; la Nota Devolutiva constituye un verdadero acto administrativo que se presume legal; y que las causales de inadmisión se expresaron de manera clara, contra cuyo acto procedían los recursos de reposición y apelación.
Respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, hizo las siguientes anotaciones:17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- La notificación del acto administrativo de inadmisión se realizó el 2 de julio de 2020 al ciudadano Mario Restrepo Hoyos, en calidad de Notario Único del Circuito de Neira, por expresa autorización otorgada por las accionantes en la Escritura Pública.
- El término de 10 días para interponer los recursos transcurrió entre
de Notario Único del Circuito de Neira, por expresa autorización otorgada por las accionantes en la Escritura Pública.
- El término de 10 días para interponer los recursos transcurrió entre el 3 y el 16 de julio de 2020, término durante el cual las accionantes guardaron silencio.
- El 17 de julio último la señora Yeraldín Ospina Grajales radicó en la Oficina de Registro un documento identificado como “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN”, en el cual consignó como dirección electrónica de notificaciones
‘yeral_12@hotmail.com’.
- Por haber sido presentado en forma extemporánea, con Resolución 015 de 23 de julio de los corrientes, se rechazó el trámite de los recursos, decisión que fue notificada a la dirección electrónica aportada.
Respecto de la acusación realizada por las accionantes de una supuesta extralimitación en las funciones, el señor Registrador precisó que, atendiendo a lo dispuesto por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, no está facultado para anular inscripciones, pero sí lo está para invalidar anotaciones o efectuar correcciones, previa actuación administrativa, con el fin de que los certificados de libertad y tradición publiciten la verdadera situación jurídica de los bienes. Seguidamente aclaró que “los yerros en registro NO generan derechos”.
Continuó expresando que el bloqueo de los folios se da, bien sea por una actuación administrativa (como en el presente caso), o por la expedición de un acto administrativo de inadmisión de un documento sujeto a registro.
Continuó expresando que el bloqueo de los folios se da, bien sea por una actuación administrativa (como en el presente caso), o por la expedición de un acto administrativo de inadmisión de un documento sujeto a registro. Explicó que lo anterior obedece a que los folios de matrícula se encuentran17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 en línea a nivel nacional, “y se presume que si son objeto de adquisición, es porque no existe actuación administrativa pendiente sobre el folio”.
Por último, el señor Registrador afirmó que las accionantes faltan a la verdad al manifestar que el Auto 009 de 2020 no fue notificado en debida forma, pues aclaró que dicho documento fue enviado a través de la transportadora 4/72 con guía No. RA273719779CO, el cual fue recibido por la señora Maritza Ospina el 1º de agosto del año en curso.
V. La Sentencia de la Ju eza 6ª Administrativ a del Circuito de
Manizales.
La Señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 28 de agosto último, decidió declarar la improcedencia de la acción de la tutela, atendiendo las siguientes consideraciones.
Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos de carácter particular y concreto; y al debido proceso como garantía fundamental que debe regir en todas las actuaciones administrativas, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.
Luego explicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela c uando
garantía fundamental que debe regir en todas las actuaciones administrativas, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.
Luego explicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela c uando existen otros mecanismos de defensa judicial, se da en virtud de tres situaciones: los medios de defensa ordinarios no son eficaces para proteger los derechos amenazados; cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando quien la interponga sea un sujeto de especial protección por parte del Estado y sus instituciones.
Al abordar el caso concreto, se refirió a las etapas surtidas en el procedimiento administrativo, las que, expuso, se cumplieron en debida forma los postulados del debido proceso, garantizando a las accionantes el derecho de contradicción sobre los actos administrativos proferidos; sostuvo también que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y hasta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto como medida de urgencia; por último, señaló que no se alegó la existencia de un17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección.
VI. Impugnación.
Con escrito obrante en 2 folios, las accionantes reiteraron que en el trámite administrativo adelantado por el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Neira se vulnera el debido proceso por considerar que el acto de inadmisión no fue debidamente motivado. Seguidamente
administrativo adelantado por el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Neira se vulnera el debido proceso por considerar que el acto de inadmisión no fue debidamente motivado. Seguidamente manifestaron que la medida cautelar (bloqueo de folio) afecta de manera directa su derecho a la libre disposición de sus bienes.
Por último aseguraron , que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, lo que pretende el señor Registrador es la canc elación de la matrícula inmobiliaria, lo que, en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo esp ecial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto?
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto?
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes con ocasión del procedimiento administrativo adelantado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Neira?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Obra en 2 folios el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria N° 110-6487, impreso el 6 de marzo de los corrientes, en el cual consta , como última anotación , que la señora Esperanza Grajales Marín transfirió el 29 de enero de 2015 a las señoras Yeraldín y Maritza Ospina Grajales un “LOTE CON
CASA DE HABITACIÓN”.
2. Reposa la Nota Devolutiva datada el 30 de junio último , con la cual se inadmite y se devuelve sin registrar (una Escritura Pública), la solicitud hecha por las señoras Yeraldín y Maritza Ospina Grajales, por inconsistencias en la denominación de bien.
3. Constancia de notificación personal de la Nota Devolutiva referida, realizada el 2 de julio de 2020 , al Notario Único de
Neira, doctor Mario Restrepo Hoyos.
4. Informe dado por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas en el año 2014, en el cual da cuenta que en la zona donde se encuentra la vivienda propiedad de la señora Esperanza
Neira, doctor Mario Restrepo Hoyos.
4. Informe dado por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas en el año 2014, en el cual da cuenta que en la zona donde se encuentra la vivienda propiedad de la señora Esperanza Grajales Marín , no tiene un sistema de canalización de aguas17001-33-39-006-2020-00179-02
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11 lluvias, lo que ha ocasionado algunas gri etas y deterioros en el inmueble.
5. Obra en 8 folios la Escritura Pública de la compraventa de cuota parte realizada entre las señoras Yeraldín y Maritza Ospina Grajales, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 110 -6487. Consta en el folio 6 de dicho documento, que las accionantes autorizaron “ al Señor Notario Único de Neira, o a sus dependientes para reclamar la presente escritura registrada y/o para notificarse, en el evento de inadmisión, del acto administrativo proferido por la Oficina de
Registro”.
6. Escrito de recurso de reposición en subs idio de apelación presentado el 17 de julio de 2020 por la señora Yeraldín Ospina Grajales contra la Nota Devolutiva de 30 de junio de 2020.
7. Resolución Nº 015 de 23 de julio de 2020 , con la cual el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Neira rech aza los recursos presentados por las ahora accionantes, por haber sido presentados en forma extemporánea.
8. Auto Nº 009 de 31 de julio último, con el cual el señor Registrador
Registrador de Instrumentos Públicos de Neira rech aza los recursos presentados por las ahora accionantes, por haber sido presentados en forma extemporánea.
8. Auto Nº 009 de 31 de julio último, con el cual el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Neira decide iniciar actuación administrativa tendiente a determinar la situación jurídica real de unos predios, entre ellos, el identificado con número 1106487, de las señoras Yeraldín y Maritza Ospina Grajales.
9. Guía de la empresa transportadora 4/72 , identificada con consecutivo Nº RA273719779CO, en la cual consta que la remesa enviada por la Superintendencia de Notario y Registro fue recibida por la señora Maritza Ospina Grajales el 1º de agosto de los corrientes.17001-33-39-006-2020-00179-02
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12 (I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARÁCTER PARTICULAR
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herram ienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de
tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias qu e le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1:
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 “ (…)
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para at acarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las
que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legale s a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la ex pedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se su rte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Refiere la accionante la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna, ante el procedimiento administrativo17001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 adelantado por el señor Registrador de Instrumentos de Neira, tendiente a determinar la situación jurídica real del bien inmueble del que es propietaria la señora Yeraldín Ospina Grajales.
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14 adelantado por el señor Registrador de Instrumentos de Neira, tendiente a determinar la situación jurídica real del bien inmueble del que es propietaria la señora Yeraldín Ospina Grajales.
En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que las accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ello sumado a que el mismo cuerpo normativo (artículo 229 y siguientes) prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses de la parte actora, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.
En similares términos lo precisó el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 20172:
En efecto, pretende a través de la tutela lograr la inscripción de la partición y adjudicación correspondiente al predio ident ificado con matrícula inmobiliaria No. 162 -21092, ordenado en sentencia de 18 de febrero de 2016 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facativá, desconociendo que las entidades accionadas denegaron el registro, a través de dos actos administrativos, en los cuales se puso de presente que no era procedente su solicitud, atendiendo a una grave y sustancial diferencia que existía entre el área del predio reportada en la matrícula inmobiliaria (310.200 mts) frente a la que se pretendía registrar (395.167 mts).
Tales actos, gozan de presunción de legalidad, que
diferencia que existía entre el área del predio reportada en la matrícula inmobiliaria (310.200 mts) frente a la que se pretendía registrar (395.167 mts).
Tales actos, gozan de presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en los
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección ‘A’. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de febrero 27 de 2017, radicación No. 25000-23-42-000-201605618-0117001-33-39-006-2020-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 mismos actos se le indicó a la accionante que debe adelantarse «el proceso de corrección acreditando el título de dominio debidamente inscrito en el registro de instrumentos públicos que soporta esa actualización ». (fol. 71 vto.).
Si bien, en la impugnación, la accionante insiste en que se le causa un perjuicio irremediable, en la medida en que sobre el predio objeto de la acción se han solicitado varios turnos de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guad uas, no obstante no corresponde al Juez Constitucional declarar la nulidad de todos los actos registrales que se hubieren realizado sobre ese predio como lo solicita la señora pulido pardo, lo que corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo, pues es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que deben cuestionarse, con citación de los terceros interesados
lo que corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo, pues es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que deben cuestionarse, con citación de los terceros interesados para no desconocer sus posibles derechos o situaciones jurídicas c
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