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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00184-00-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00184-00-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-006-2020-000184-02 Demandante Magda Rocío Jaramillo Arango Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia N o. 256

Decide la Sala oral el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual accedió a las súplicas de la parte demandante.

I. Antecedentes .

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 DE ENERO DE 2020 frente a la petición presentada el día 25 DE OCTUBRE DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la

y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUICACIÓN DE MANIZALES , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]

3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento

cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]

3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA re ferida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27 de octubre de 2016.

Por medio de la Resolución No. 1258-6 del 17 de febrero de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 29 de septiembre de 2017 a través de entidad bancaria.

Se aduce que la demandante solicitó la cesantía el día 27 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías que otorga la ley aplicable al caso, término que venció el día 8 de febrero de 2017 mientras que el pago de las cesantías se efectuó el día 29 de septiembre de 2017, en consecuencia, transcurrieron 233 días de mora.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

en consecuencia, transcurrieron 233 días de mora.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.3

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

La NaciónMinisterio de E ducación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El argumento central apunta a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Plantea como excepciones la de “cobro de lo no debido excepción de pago” y “reconocimiento oficioso o genérica”.

Magisterio.

El argumento central apunta a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Plantea como excepciones la de “cobro de lo no debido excepción de pago” y “reconocimiento oficioso o genérica”.

5. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 25 de octubre del 2019, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la

señora MAGDA ROCÍO JARAMILLO ARANGO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora MAGDA ROCÍO JARAMILLO ARANGO, identificada con la cédula d e ciudadanía número 24.333.595, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 9 de febrero de 2017 inclusive hasta el 23 de abril d e 2017. La sanción será pagada con base en el salario percibido por el demandante en el año 2017, atendiendo la fecha de causación de la sanción, descontando los cuatro millones4

novecientos noventa y ocho mil ochocientos siete pesos ($4.998.807)

base en el salario percibido por el demandante en el año 2017, atendiendo la fecha de causación de la sanción, descontando los cuatro millones4

novecientos noventa y ocho mil ochocientos siete pesos ($4.998.807) cancelados el 30 de octubre de 2020 o cualquier otro pago que se hubiere efectuado al accionante por concepto de sanción mora.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: SIN COSTAS por lo considerado. […]”

Como fundamento de la decisión sostuvo que, comoquiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 27 de octubre de 2016, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el 21 de noviembre de 2016; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 5 de diciembre de 2016, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 8 de febrero de 2017. Con todo, en vista de que la entidad dejó a disposición de la accionante el pago de las cesantías el 24 de abril de 2017, incurrió en mora al haber superado el plazo de que disponía para ello,

en vista de que la entidad dejó a disposición de la accionante el pago de las cesantías el 24 de abril de 2017, incurrió en mora al haber superado el plazo de que disponía para ello, haciéndose responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de febrero de 2017, inclusive, hasta el 23 de abril de 2017.

En relación con la indexación de la condena, adoptó l a tesis unificada en sentencia CESUJ.SII.012-2018 del 18 de julio de 2018.

6. Recurso de apelación.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la orden de indexación. Al respecto, señala que la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación1, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Indicó que la sanción por mora es una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la (sic) demora en el citado pago”. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.

burocracia, la tramitología era común la (sic) demora en el citado pago”. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de julio de 2018.5

Finalmente, solicita la modificación de los ordinales s egundo y tercero de la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se refiere de manera puntual a la orden de indexar la condena por concepto de sanción moratoria, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a lo siguiente:

¿Es procedente la indexación de la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria?

1. Indexación de la sanción moratoria.2

La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado apunta a la tesis según la cual, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de

La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado apunta a la tesis según la cual, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

Ha dicho la Alta Corporación que, “al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni m enos remunerarlo” y que “las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.”3

Se ha considerado por la jurisprudencia en cita, que “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad,

2 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas. Sentencia del 20 de mayo de 2022, proceso de NYRD radicado 2021-00053-02. 3ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónSegunda,SubsecciónB.ConsejeraPonente:SandraLissetIbarr

20 de mayo de 2022, proceso de NYRD radicado 2021-00053-02. 3ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónSegunda,SubsecciónB.ConsejeraPonente:SandraLissetIbarr aVélez.BogotáD.C.Dieciocho(18)deJuliodedosmildieciocho(2018).Rad.No.:73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)6

y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratori a no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

En efecto, la sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se entiende “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA” , referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación.

CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación.

Aspecto que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado 4, precisando que, «según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero». «De lo anterior se colig e que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia ~art.187y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (...)».

Así lo entendió la juez de primera instancia al ordenar la actualización de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, tal y como se desprende de la parte considerativa de la sentencia objeto de apelación, en la cual precisó que “en acatamiento a lo señalado en el precedente vertical, este órgano judicial ordenará a la entidad demandada a reajustar con base en el IPC, el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1258a lo señalado en el precedente vertical, este órgano judicial ordenará a la entidad demandada a reajustar con base en el IPC, el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 12586/2017 a partir del último día que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.” /Líneas fuera de texto/

Luego entonces, no prospera el cargo planteado por la parte demandada.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez7

2. Costas y Agencias en Derecho

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

En este caso no se causan costas procesales en favor de la parte actora en razón a su inactividad en esta instancia.

Finalmente, la Sala de Decisión observa que, dada la situación que da origen a la presente condena y de manera concreta, el trámite que fue impreso a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, cuya tardanza da origen al reconocimiento de la sanción moratoria, se considera procedente compulsar copias para ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas – y la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la nec esidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes.

4. Consideración final.

– Regional Caldas – y la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la nec esidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes.

4. Consideración final.

En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual accedió a las súplicas de la parte demandante. .

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Por la Secretaría de esta Corporación, compúlsense copias para ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas – y la Contraloría General de l a

5Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez8

República – Gerencia Departamental -, con el fin de que dichos organis mos de control valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes.

Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

República – Gerencia Departamental -, con el fin de que dichos organis mos de control valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes.

Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Los magistrados,

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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