TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00211-02-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00211-02-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-39-006-2020-00211-02 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17-001-33-39-006-2020-00211-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JHON JAIME BLANDÓN OSPINA
ACCIONADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO
NACIONAL
Procede esta Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Nación - Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y en consecuencia solicita se le ordene dar respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de agosto del presente año.
HECHOS
Informa el actor que solicitó el 13 de agosto del año en curso ante el Ejército Nacional copia de los documentos que acreditan su incapacidad permanente parcial así como los conceptos médicos, porcentaj es de calificación e historia clínica, petición sobre la cual
Informa el actor que solicitó el 13 de agosto del año en curso ante el Ejército Nacional copia de los documentos que acreditan su incapacidad permanente parcial así como los conceptos médicos, porcentaj es de calificación e historia clínica, petición sobre la cual aduce, no se ha emitido respuesta alguna.17-001-33-39-006-2020-00211-02 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
Manifestó que la “instrucción impartida por el Ministerio de Defensa mediante Circular Ministerial 374 del 30 de junio de 2009 en la que se ordenó a esta Dirección “(…) dar respuesta a la Corporación Judicial cuando la acción de tutela tenga que ver con actuaciones directas del Comandante de Fuerza…”, concordante con lo señalado en la Directiva Permanente 000022 de 2020 del Ejército Nacional, a través de la cual se establece el procedimiento para el trámite de Asuntos Legales, Derechos de Petición y Acciones Constitucionales de Tutela e Incidentes de Desacato, donde se determinó como actividades de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional la de “Informar a la Corporación Judicial, la dependencia a la que se remitió la acción de tutela para s u respuesta o cumplimiento, indicando las razones por la cual se dio traslado” y para el efecto allegó oficios fechados el 1º de octubre del año avante, con radicados No. 2020116001741991: MDN -COGFM-COEJC–SECEJ-JEMPP–CEDE11–DINEG–1.5, No.
allegó oficios fechados el 1º de octubre del año avante, con radicados No. 2020116001741991: MDN -COGFM-COEJC–SECEJ-JEMPP–CEDE11–DINEG–1.5, No. 2020116008575703: MDN-COGFM-COEJC–SECEJ-JEMPP–CEDE11–DINEG–1.5 y radicado No. 2020116008575893: MDN -COGFM-COEJC–SECEJ-JEMPP–CEDE11– DINEG–1.5 relacionados con una acción de tutela que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, concluyó que era perentorio proteger el derecho de petición y resolvió:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de PETICIÓN del señor JOHN JAIME BLANDON OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 75.099.065 vulnerado por la conducta omisiva de la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JHON JAIME BLANDON OSPINA a través de abogado, el día trece (13) de agosto de 2020
IMPUGNACIÓN
proceda a emitir respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JHON JAIME BLANDON OSPINA a través de abogado, el día trece (13) de agosto de 2020
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional impugnó el fallo , y solicitó REVOCAR la sentencia, pues revisado el sistema que ellos tienen para radicación de peticiones, no aparece o registra el actor petición alguna.17-001-33-39-006-2020-00211-02 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia
3 Señala que es importante precisar en este punto que, aunque se manifiesta dentro del escrito de tutela que se allegó la respectiva petición, la misma jamás se radicó ante esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; pues si bien, se manifiesta haberla remitido al correo electrónico peticiones@pqrs.mil.co, dicho correo electrónico no corresponde a los correos habilitados para notificaciones o PQRS de la Dirección de Sanidad, además, no se evidencia que efectivamente dicho correo remitiera sus documentos ante esta dirección, pues aunque se avizora un correo del 16 de agosto de 2020 que cita “Su solicitud está siendo atendida por la unidad correspondiente – Dependencia MEDICINA LABORAL”, dicha visualización no es constancia de remisión de la petición ante el área de Medicina Laboral.
Lo anterior, permite colegir que la petición que hoy se demanda no fue radicada en esta dependencia, lo cual imposibilita su conocimiento, teniendo en cuenta que los documentos radicados en esta Dirección de Sanidad del Ejército cuentan con sellos característicos de la misma.
dependencia, lo cual imposibilita su conocimiento, teniendo en cuenta que los documentos radicados en esta Dirección de Sanidad del Ejército cuentan con sellos característicos de la misma.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la imp ugnación, considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿ Es razón justificable para no dar respuesta a una petición que el actor haya realizado la petición a un correo oficial de la entidad, pero que no corresponde al de la dependencia que debe contestar?
Lo Probado.
1.- Petición de fecha 13 de agosto de 2020 presentada por el señor JOHN JAIME BLANDON OSPINA a través de abogado, ante el EJÉRCITO NACIONAL a la dirección electrónica peticiones@pqr.mil.co, solicitando se expida copia de su historial clínico y de los documentos que acreditan su estado de incapacid ad permanente parcial así como el porcentaje resultante de su calificación.
2.- Constancia de entrega de la solicitud al buzón electrónico peticiones@pqr.mil.co con fecha 16 de agosto de 2020.17-001-33-39-006-2020-00211-02 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia
4 Marco Legal
El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al
petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funciona rio competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Discute la entidad demandada, que revisado el sistema que ellos tienen para radic ar las peticiones sobre sanidad, no observan que haya una petición del actor, pero advierten que si es verdad que se envió la petición al correo peticiones@pqr.mil.co, este no es el correo de la dependencia de sanidad que debe responder, por lo que a su juicio al no haberse pedido conforme los lineamientos de la entidad, no pueden responder la petición.
Considera la Sala de Decisión, que si bien es cierto todas las entidades públicas pueden establecer disposiciones sobre organización interna para atender peticiones, lo cierto es que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando una dependencia observe que le fue remitido una petición que no tiene competencia para resolverla, deberá enviarla a la autoridad competente.
Si esto es aplicable, entre diferentes entidades, con mayor razón al interior de una misma entidad, por supuesto que es recomendable que los ciudadanos remitan las peticiones a los correos creados para tal efecto, pero de no cumplir se, siempre y cuando el correo sea oficial de la entidad, quien lo reciba deberá remitirlo a la dependencia correspondiente.
los correos creados para tal efecto, pero de no cumplir se, siempre y cuando el correo sea oficial de la entidad, quien lo reciba deberá remitirlo a la dependencia correspondiente.
Razón por lo cual no considera esta Sala, que lo esbozado sea suficiente para revocar la sentencia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A17-001-33-39-006-2020-00211-02 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 , dentro del procedimiento de la referencia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 22 de octubre de 2020 conforme Acta n° 053 de la misma fecha.