🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00296-02-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-00296-02-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2020-00296-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de ENERO de dos mil veintiuno (2021)

S. 008

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por el Jueza 6ª Administrativa de Manizales el 3 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al habeas data, y de petición, y en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS iniciar el tratamiento médico ordenado por su médico particular el 15 de julio de 2020, programar control con las especialidades médicas con las cuales no ha tenido nueva valoración y que no fueron prescritas por su médico particular, dar respuesta de fondo a la petición por ella radicada el 15 de17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

2

particular, dar respuesta de fondo a la petición por ella radicada el 15 de17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

2 septiembre último, ordenar el tratamiento integral para el tratamiento de sus patologías.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que tiene 56 años, y padece múltiples patologías, tales como: ‘Esofaguitis péptica grado A/D de los angeles (sic), Estiastosis hepática difusa leve, Esofaguitis crónica, Hiperplasia linfoide nodular/helycobacter pylori, Gastritis crónica, Síndrome de colon irritable con diarrea, Incontinencia urinaria, Prolapso genital femenino, Trastorno depresivo mayor grave, Trastorno de ansiedad, Migraña crónica, degeneración de la macula (sic) y del polo posterior del ojo, Trastorno de la refracción, Presbicia de ambos ojos, Trastorno depresivo recurrente, Cefalea postraumática crónica, Polimialgia reumática, Síndrome del túnel carpiano izquierda (sic), Dolor crónico en la columna cervical, Hiperlordosis lumbar’.

Agregó que debido a su estado de salud, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó un porcentaje equivalente al 23,72%, para el cual, aseguró, únicamente se tuvieron en cuenta las

“DEFICIENCIAS POR DESFIGURACIÓN FACIAL, NEUROPATÍA POR

ATRAPAMIENTO, DEFICIENCIAS POR CEFALÉAS Y MIGRAÑAS”.

Continuó manifestando que el resultado de dicha valoración obedeció a la

“DEFICIENCIAS POR DESFIGURACIÓN FACIAL, NEUROPATÍA POR

ATRAPAMIENTO, DEFICIENCIAS POR CEFALÉAS Y MIGRAÑAS”.

Continuó manifestando que el resultado de dicha valoración obedeció a la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la NUEVA EPS , pues considera que si tuviera acceso a la prestación del servicio médico en todas las especialidades médicas, el resultado de la valoración hubiese sido distinto.

Continuó refiriendo que debido a su edad y a las patologías que padece, no le es posible acceder a un trabajo, por lo que, indica, el reconocimiento de una pensión de invalidez se convierte en la única opción para obtener17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

3 su sustento diario, y más aun teniendo en cuenta que tiene a la fecha alrededor de 758 semanas cotizadas.

El trat amiento médico prestado por la NUEVA EPS, prosiguió, ha sido “intermitente, discontinuo y deficiente” , pues los médicos tratantes omiten ordenar exámenes diagnósticos y remitir a médicos especialistas lo que considera necesario debido a su estado de salud. En atención a ello, considera que su derecho al diagnóstico se ha visto socavado.

Señaló también, que ante la falencia en los servicios de salud por parte de los médicos de la NUEVA EPS, se ha visto en la necesidad de consultar con médicos particulares, los cuales la han remitido a diferentes especialistas, pero que, no obstante, tales recomendaciones médicas no son autorizadas por parte de la EPS, por lo que considera que la atención en salud recibida

médicos particulares, los cuales la han remitido a diferentes especialistas, pero que, no obstante, tales recomendaciones médicas no son autorizadas por parte de la EPS, por lo que considera que la atención en salud recibida no cumple con los estándares de continu idad, integralidad e igualdad. Manifestó que tal negativa resta credibilidad a los demás galenos y dilata injustificadamente el tratamiento médico al que tiene derecho, así como la posibilidad de tener una historia clínica completa y actualizada.

Continuó refiriendo que el 15 de julio del año anterior fue valorada por el Doctor Alexander Narváez Parra, médico particular, quien de acuerdo a su criterio médico le ordenó los siguientes tratamientos y consultas con especialistas: ‘Optometría, Ortopedia y trau matología, Neurología, Gastroenterología, Psiquiatría, Audiometría de tonos (I), Densitometría ósea (I), Radiografía de caderas comparativas, Radiografía de columna lumbosacra (I), Radiografía de rodillas comparativas ’. Refirió que por parte de la EPS, únicamente le ha sido autorizada la consulta de valoración con especialista en Gastroenterología.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

4 Sumado a lo anterior, también acotó, la NUEVA EPS para la fecha de presentación de la tutela, no le había hecho entrega de los si guientes medicamentos: “ CARBAMAZEPINA 200 MG ENVIADO EL 03 DE JUNIO DE 2020 (…) LANZOPRAZOL 30 MG ENVIADO EL 156 (sic) DE JULIO DE 2020 (…)”.

medicamentos: “ CARBAMAZEPINA 200 MG ENVIADO EL 03 DE JUNIO DE 2020 (…) LANZOPRAZOL 30 MG ENVIADO EL 156 (sic) DE JULIO DE 2020

(…)”.

Continuó su relato fáctico asegurando que la Nueva EPS no ha cumplido con las obligaciones consagradas en el Decreto 1333 de 2018, para adelantar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y que está siendo vulnerado su derecho al habea s data, al no tener acceso a una historia laboral completa y actualizada.

Finalmente refirió que el 15 de septiembre de 2020 envió a la NUEVA EPS un derecho de petición mediante correo certificado, el cual fue recibido por la entidad el 16 del mismo mes y año, y que no obstante, para la fecha de presentación de la demanda (24 de noviembre último), no había recibido respuesta alguna.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud, al habeas data y de petición , consagrados en los artículos 48, 49, 15 y 23 de la Constitución, respectivamente.

III. Trámite

Con auto de 24 de noviembre de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y ordenó las notificaciones de ley.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

5

IV. Respuesta de la entidad accionada.

La NUEVA EPS, a través de memorial obrante en 7 folios solicitó negar el

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

5

IV. Respuesta de la entidad accionada.

La NUEVA EPS, a través de memorial obrante en 7 folios solicitó negar el amparo constitucional por considerar que la entrega del medicamento solicitado no corresponde a la entidad ; a sí mismo solicitó negar la pretensión de vinculación de las órdenes médicas prescritas por el médico particular, y ordenar a la accionante acogerse a la r ed de servicios de la EPS. Por último solicitó negar la solicitud de tratamiento integral, en atención a que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante, y el mismo corresponde a hechos futuros e inciertos.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó:

  • Respecto a la petición radicada por la accionante, expuso que la misma fue remitida a la dependencia competente para dar respuesta de fondo, la que no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones de la peticionaria. - Luego, respecto de la validación y actualización de las órdenes médicas, explicó que únicamente le compete al médico tratante emitir un concepto, los tratamientos y ordenes para la efectiva prestación de los servicios de salud. - En punto a las ordenes médicas generadas por médicos particulares, explicó a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud ordenada por el galeno tratante adscrito a la NUEVA EPS, por lo que no puede sugerirse que en el presente asunto se está negando la prestación del servicio , pues estima que los médicos vinculados a la entidad deben garantizar un servicio integral y de buena calidad, y que la accionante debe acogerse a la red de servicios para la valoración y

puede sugerirse que en el presente asunto se está negando la prestación del servicio , pues estima que los médicos vinculados a la entidad deben garantizar un servicio integral y de buena calidad, y que la accionante debe acogerse a la red de servicios para la valoración y manejo de sus patologías.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

6 - Finalmente, respecto a la solicitud de ordenar el tratamiento integral, refirió que la misma recae sobre un servicio indeterminado, futuro e incierto, que en ningún caso debe se r cubierto con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales.

Con sentencia datada el 3 de diciembre último, la operadora judicial de primera instancia negó la tutela del derecho fundamental a la salud, pero accedió a la protección del derecho de petición de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ; en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante el 15 de septiembre de

2020. Igualmente exhortó a dicha entidad a aut orizar y practicar sin dilación alguna los servicios médicos que le sean ordenados a la señora

LÓPEZ LÓPEZ.

Para adoptar la decisión, la Jueza A quo se refirió al fundamento legal de la acción de tutela , a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la salud y de petición definidos por la jurisprudencia de

Para adoptar la decisión, la Jueza A quo se refirió al fundamento legal de la acción de tutela , a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la salud y de petición definidos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Se refirió, de igual modo , a la libertad de escogencia de entidad promotora de salud y de prestador del servicio consagrada en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias T-247 de 2005, T-476 de 2016 y T-325 de 2018 emanadas de la H. Corte Constitucional, para concluir que dicha libertad no conlleva la posibilidad de obligar a la EPS a la prestación de servicios especiales de salud con entidades o profesionales ajenos a su red de prestadores. Agregó que existen excepciones a esta máxima,17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

7 fundadas en la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la red médica, o cuando ésta no cuente con la capacidad técnica para prestar el servicio.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que en el presente asunto no está probado que la NUEVA EPS haya negado o demorado la prestación de un servicio médico prescrito a la accionante , como tampoco hay prueba en el plenario que la EPS haya negado la realización de los procedimientos y consultas sugeridas por el médico particular , por lo que c onsideró que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral.

Finalmente se refirió a la petición radicada por la señora MARÍA ESNELIA

y consultas sugeridas por el médico particular , por lo que c onsideró que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral.

Finalmente se refirió a la petición radicada por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ ante la NUEVA EPS el 16 de septiembre de 2020, para concluir que al no haber un pronunciamiento claro y de fondo sobre dicha solicitud, se encuentra vulnerada tal prerrogativa constitucional.

VI. La impugnación.

Con escrito obrante en 4 folios, la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Aseguró que el fallo de primera instancia se limitó a estudiar la afectación al derecho fundamental de petición, sin hacer consideración alguna a los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados en el escrito de tutela. Seguidamente reiteró el pr onunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia T -235 de 2018 en lo concerniente a la validez de los conceptos médicos emitidos por médicos no adscritos a las EPS.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

8 Expresó que con ocasión de la pandemia (Covid -19), la prestación de los servicios de salud por parte de la NUEVA EPS se ha visto seriamente afectada, puesto que únicamente puede ser atendida a causa de una urgencia vital, dejando las demás condiciones médicas en la incertidumbre y en riesgo de complicaciones a falta de trata miento adecuado.

afectada, puesto que únicamente puede ser atendida a causa de una urgencia vital, dejando las demás condiciones médicas en la incertidumbre y en riesgo de complicaciones a falta de trata miento adecuado.

Por último Indicó que el bajo porcentaje obtenido en la calificación de pérdida de capacidad laboral, ella obedece a la precariedad de la Historia Clínica elaborada por los prestadores de la red médica de la NUEVA EPS que, en su sentir, han omitido remitirla a los especialistas pese a que en atención a su estado de salud, requiere de valoraciones constantes, periódicas y sucesivas.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

9

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión del A-quo y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la

9

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión del A-quo y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al habeas data de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ por parte de la NUEVA EPS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN1

  1. Obra en 11 folios el dictamen de pérdida de capacidad la boral de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ proferido por la Junta Nacional de Calificación el 24 de marzo de 2020. Se destacan los

siguientes apartes:

  • La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante dictamen DML -4379 de 8 de noviembre de 2018 , calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 20,37%. - Ante el desacuerdo de la accionante, el caso fue remitido a la Junta Regional de Invalidez, que emitió el dictamen Nº 012832 el 14 de febrero de 2019, calificando la pérdida de capacidad laboral de la señora López López en un 23,22%. - El dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez precisó: “ Paciente que apela únicamente el porcentaje PCL establecido en su AFP. Anexos a su historia clínica se recibieron algunos conceptos aislados de profesionales y Médicos

1 Archivo digital ‘03Anexos109F’.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

10

algunos conceptos aislados de profesionales y Médicos

1 Archivo digital ‘03Anexos109F’.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

10 especialistas interconsultores no tratantes ni institucionales, que por tratarse de evaluaciones aisladas de médicos no tratantes, no fueron considerados como evidencias de secuelas definitivas que soportaran la asignación de deficiencias” (…) “Se asignan los porcentajes en ro l laboral y otras áreas ocupacionales, en concordancia con el compromiso funcional derivado de las deficiencias calificadas”. - La Junta Nacional de Calificación reseñó en el acápite de “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario: “Paciente ci tado a valoración el día 20/08/2019, no asiste; envía correo informando la no asistencia; Se reprograma valoración para el día 04/12/2019 no asiste envía correo informando la no asistencia; se reprograma valoración por tercera y última vez para el día 24/0 3/2020. En esta última fecha se califica la paciente por historia clínica, con ocasión de la emergencia epidemiológica, y en virtud de lo previsto en el Decreto 457 de 2020. - El dictamen de la Junta Nacional de Calificación concluyó que, “Revisado el exped iente con el que contamos, (…) ni se han aportado argumentos médicos o pruebas paraclínicas que nos permitan modificar lo actuado por la junta regional cuyo dictamen valuamos como ajustado a la realidad funcional del paciente y a los preceptos de calificac ión contenidos en el Decreto 1507 de 2014 (…)”.

permitan modificar lo actuado por la junta regional cuyo dictamen valuamos como ajustado a la realidad funcional del paciente y a los preceptos de calificac ión contenidos en el Decreto 1507 de 2014 (…)”.

  1. Historia Clínica elaborada por el médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, Doctor Alexander Narváez, quien según se desprende de los hechos de la demanda, fue consultado con carácter particular por la señora María Esnelia López López, de la cual se destacan los siguientes hallazgos:17001-33-39-006-2020-00296-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

11

  • ANTECEDENTES FAMILIARES : no refiere; ANTECEDENTES PERSONALES: niega o no refiere; GINECO OBSTÉTRICOS: no refiere; REVISIÓN POR SISTEMAS : asintomático; ACTIVIDAD FÍSICA: no; HÁBITOS TÓXICOS: no; EXAMEN FÍSICO: normal.

- DIAGNÓSTICO: “ TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, SÍNDROME

DEL TUNEL CARPIANO, MIOPIA , GASTRITIS CRÓNICA NO

ESPECIFICADA, SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA,

FIBROSIS Y AFECCIONES CICATRICIALES DE LA PIEL, ARTROSIS

PRIMARIA DE OTRAS ARTICULACIONES , CEFALEA, OTRO DOLOR

CRÓNICO”. - ÓRDENES A SERVICIOS: Audiometría de Tonos, Densitometr ía Ósea, Rx de rodillas comparativas, Radiografía de cadera comparativa, Radiografía de columna lumbosacra, Psiquiatría,

CRÓNICO”. - ÓRDENES A SERVICIOS: Audiometría de Tonos, Densitometr ía Ósea, Rx de rodillas comparativas, Radiografía de cadera comparativa, Radiografía de columna lumbosacra, Psiquiatría, Gastroenterología y endoscopia digestiva, Optometría, Neurología, Ortopedia y Traumatología.

  1. Petición radicada por la señora MARÍA ESN ELIA LÓPEZ LÓPEZ ante la NUEVA EPS, para la realización de tratamiento médico y entrega de medicamentos, así como la validación, actualización y vinculación de la historia clínica elaborada por el médico particular

Alexander Narváez.

  1. Guía de envío de la empresa de mensajería ‘Servientrega’, de 16 de septiembre de 2020, con la cual la señora María Esnelia López remite a la Nueva EPS una documentación (Derecho de Petición).
  1. Informe de valoración por Medicina Interna de 11 de abril de 2018.
  1. Historia clínica de 18 de julio de 2018, elaborada por la Red Médica Especializada de Caldas, y suscrita por el Médico Internista Julio17001-33-39-006-2020-00296-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

12 César Durán Lozano, la cual se extrae que el diagnóstico corresponde a las patologías “SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA” y “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”. Se ordena realización de colonoscopia y nueva consulta para revisión de resultados.

  1. Informe de Neuropsicología realizado por la Doctora Paola Andrea

DIARREA” y “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”. Se ordena realización de colonoscopia y nueva consulta para revisión de resultados.

  1. Informe de Neuropsicología realizado por la Doctora Paola Andrea Quintero el 27 de noviembre de 2018.
  1. Informe de Neuropsicología realizado por el Doctor Jorge Olmedo Cardona Londoño en noviembre de 2017, que recomienda control con psiquiatría y con psicología.
  1. Informe de atención de la señora María Esnelia López en el

“SERVICIO DE FISIATRÍA Y ELECTRODIAG NÓSTICO ELECTROMIOGRAFÍA Y NEUROCONDUCCIONES” del Hospital Departamental Santa Sofía, del cual se extrae que fue atendida el 28 de enero de 2020 remitida por la NUEVA EPS, que arrojó el siguiente resultado: “ESTUDIO COMPATIBLE CON UN SINDROME DE

TUNEL DEL CARPO, LEVE EN LA MANO IZQUIERDA”.

  1. Informe de Evaluación Física Osteomuscular y Goniométrica realizado el 12 de diciembre de 2018.
  1. Informe médico de estudio de “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA” realizado el 20 de octubre de 2014, que arrojó diagnóstico de “Esofagitis Crónica”, suscrito por el Doctor Herman Correa López.
  1. Informe de seguimiento médico por la especialidad de gastroenterología de la Unión de Cirujanos SAS (Clínica La Presentación).17001-33-39-006-2020-00296-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

13

gastroenterología de la Unión de Cirujanos SAS (Clínica La Presentación).17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

13

  1. Historia Clínica de la NUEVA EPS de 18 de marzo de 2020, suscrita por la Doctora Érika Mercedes Posada García, de la cual se destaca que fue remitida a consulta con especialista por Ginecología y

Obstetricia.

  1. Informe de Ecografía de vías urinarias realizada a la accionante el 27 de septiembre de 2017, que arroja como conclusión “ sin aparentes hallazgos patológicos”.
  1. Orden de remisión a especialista en Oftalmología de 23 de noviembre de 2019, y de 21 de febrero de 2020 por parte de la

NUEVA EPS.

  1. Informe de estudio oftalmológico realizado por el Centro Visual Moderno SAS el 21 de febrero de 2020.
  1. Orden de control po r Psiquiatría suscrita por el Médico Psiquiatra Enrique Montes el 21 de junio de 2019.

(I)

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE

INVOCAN COMO VULNERADOS

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a c iertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, los que

cuales se halla la posibilidad de acceder a c iertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, los que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

14 En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-395/982, señaló que toda persona tiene derecho a la salud , “entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. ”. /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa alta Corporaci ón, que existe una garantía constitucional a fin de,

“…respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esen cial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad

desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esen cial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”3.

2 Agosto 03 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia T-303 de 15 de junio de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

15 En cuanto al derecho al diagnóstico y tratamiento oportuno, el máximo órgano constitucional, en sentencia de 14 de febrero de 2019 4, dispuso que los pacientes tienen derecho a que se asegure la estabilidad de su estado de salud, lo cual impone la carga a las entidades prestadoras de los servicios que cumplan con las siguientes etapas:

“(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, rev ela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.

tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.

También, ha sido clara la jurisprudencia del mismo tribunal5 al definir la Historia Clínica, así:

“La Historia Clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.

4 Sentencia T-061 de 14 de febrero de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sentencia T-408 de 26 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.17001-33-39-006-2020-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

16

Por último, refiere la accionante la vulneración de del derecho al habeas data, el cual se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991, en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”

nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”

Dicha prerrogativa prevé la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

La misma Corte Constituciona l ha indicado que el núcleo esencial del hábeas data está integrado por , (i) el derecho a la autodeterminación informática, entendida como la facultad que tiene cualquier persona de controlar la recolección, uso y divulgación de ciertos datos sobre ella, de conformidad con las regulaciones legales, y (ii) por la libertad, en general, y, en especial, económica, la cual tiene que ver con que los datos puestos en circulación sean ciertos y su divulgación sea fruto de una autorización libre, previa, expresa y escrita proveniente del titular del dato.

(II)

CRITERIO PARA ESTABLECER LA NECESIDAD DE UNA

ATENCIÓN EN SALUD17001-33-39-006-2020-00296-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 008

17 Observa esta Sala de Decisión que la accionante cuestionó la orden de la operadora judicial de primera instancia en tanto , considera, limitó el estudio de la tutela al derecho fundamental de petición , y no en la efectividad de los servicios de salud prestados, los cuales considera precarios, en atención a que no ha sido remitida a médicos especialistas para complementar su historia clínica y obtenerla actualizada.

estudio de la tutela al derecho fundamental de petición , y no en la efectividad de los servicios de salud prestados, los cuales considera precarios, en atención a que no ha sido remitida a médicos especialistas para complementar su historia clínica y obtenerla actualizada.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T -303/16 sostuvo que, “En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico -científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los reque

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...