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TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-330-02-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2020-330-02-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARIA GLADYS GUERRERO TAPASCO Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-39-006-2020-330-02

Acto judicial: Sentencia 077

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Gladys Guerrero Tapasco , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago inoportuno de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 29 de mayo de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.

§07. El 29 de noviembre de 2019 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7858-6 del 17 de diciembre de 2019 , y fueron pagadas el 02 de julio de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 29 de agosto de 2020 la parte

Resolución 7858-6 del 17 de diciembre de 2019 , y fueron pagadas el 02 de julio de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 29 de agosto de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 14 de octubre de 2020, se entregó el certificado de no conciliación el 01 de diciembre 2020, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFIDUPREVISORA2

§09. Quien apodera a la Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA, se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Falta de integración del litisconsorcio necesario Responsabilidad del ente territorial, porque la entidad territorial como Fiduprevisora intervienen en el

administrativos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Falta de integración del litisconsorcio necesario Responsabilidad del ente territorial, porque la entidad territorial como Fiduprevisora intervienen en el procedimiento administrativo, y le cabe responsabilidad por haber expedido extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías. (L. 91/1989, 962/2005 y 1755/2019)

1 003DemandaAnexos.pdf 2 014 Contestación Fomag pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

Señaló que, en este caso, la solicitud de las cesantías fue el 29 de no viembre de 2019, el acto de reconocimiento fue la Resolución 7858 -6 del 17 de diciembre de 2019, la entidad territorial demoró la radicación de la solicitud el 22 de abril de 2020, por lo que esta entidad debe responder por la mora.

§09.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria. El FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, cuando el docente demuestre efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. No obstante, la nueva normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria Administradora y vocera del patrimonio autónomo.

§09.3. Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial. Conforme al artículo 161

Administradora y vocera del patrimonio autónomo.

§09.3. Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial. Conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite determinar que no fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad contra la Secretar ía de Educación de Caldas.

§09.4. Genérica.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas3

§10. Por auto del 27 de enero de 2022, el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación del Departamento de Caldas, para integrar el litisconsorcio.

§11. El departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§11.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad Territorial. Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes. Lo que efectivamente sucedió: la petición se hizo el 29 de noviembre de 2019, la resolución de respuesta se expidió el 17 de diciembre de 2019, la notificación se hizo el 2 de enero de 2020, su ejecutoria se cumplió el 20 de enero de 2020, y la remisión para el pago fue el

se expidió el 17 de diciembre de 2019, la notificación se hizo el 2 de enero de 2020, su ejecutoria se cumplió el 20 de enero de 2020, y la remisión para el pago fue el 20 de enero de 2020.

§11.2. Buena Fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.

§11.3. Prescripción: solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965

3 020Contestacion Depto de Caldas, Pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§12. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE NO FUNDADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto adm inistrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 29 DE AGOSTO DE 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora MARÍA GLADYS GUERRERO

TAPASCO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

pago extemporáneo de cesantías a la señora MARÍA GLADYS GUERRERO

TAPASCO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora MARÍA GLADYS GUERRERO TAPASCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.057.844 las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 25 de marzo de 2020 inclusive hasta el 15 de junio de 2020.

La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020; atendiendo a la fecha de causación de la sanción.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción morator ia, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. (…)

§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995,

MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006, ¿POR CONCEPTO DEL PAGO

INOPORTUNO DE CESANTÍAS?

EN CASO AFIRMATIVO

¿QUÉ ENTIDAD TIENE A SU CARGO LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LA

SANCIÓN POR MORA CAUSADA EN LOS PRESENTES ASUNTOS, DE

INOPORTUNO DE CESANTÍAS?

EN CASO AFIRMATIVO

¿QUÉ ENTIDAD TIENE A SU CARGO LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA CAUSADA EN LOS PRESENTES ASUNTOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019?

¿RESULTA PROCEDENTE EL PAGO INDEXADO DE LA SUMAS RECLAMADAS

POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR MORA?

§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ -SII012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector

420 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

docente.

§15. En este caso, estimó que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue proferido el 17 de diciembre de 2019, esto es, dentro de los 15 días hábiles que contempla la norma y fue notificado por correo electrónico el 2 de enero de 2020. De esta forma, se aplica la regla: “ACTO ESCRITO EN TIEMPO – notificación Electrónica – ejecutoria 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto, pago en los 45 días posteriores a la ejecutoria , en total 55 días posteriores a la notificación.”

§16. El Juzgado argumentó que el término de ejecutoria se surtió hasta el 17 de enero de 2020, y posteriormente fue remitido el acto administrativo a la Fiduprevisora para

notificación.”

§16. El Juzgado argumentó que el término de ejecutoria se surtió hasta el 17 de enero de 2020, y posteriormente fue remitido el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago el día 20 siguiente, mediante aplicativo O N BASE según oficio P.S. 036 del 20 de enero de 2020; por tanto, el pago de las cesantías debió efectuarse por tardar el 24 de marzo de 2020.

§17. Por lo tanto, el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestación realizó el pago el 16 de junio de 2020 a través de la Fiduprevisora, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello . Y, en consecuencia, se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de marzo de 2020 inclusive hasta el 15 de jun io de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020.

1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó la necesidad de vinculación de la entidad territorial conforme el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 expedición extemporánea del acto administrativo5

§18. En el escrito de apelación solicitó: (i) revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “… el despacho condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que el suscrito representa, la totalidad de la sanción mora desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión frente a

“… el despacho condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que el suscrito representa, la totalidad de la sanción mora desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión frente a la responsabilidad establecida expresamente en la ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio.”

1.5. Actuación de segunda instancia 6

§19. Mediante proveído del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

5 51Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 704ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago

§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de

pago

§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§23. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§24. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§25. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cue nta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§26. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten,

administrativo de reconocimiento.

§26. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§27. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§28. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor púb lico, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§30. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes

que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§30. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§31. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

§32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§33. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

-sft-”

§34. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§35. En cuenta a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentr o de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrati vo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00330-02

Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial

Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en educación elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación La entidad territorial subir y remit ir a través de la plataforma dispuesta para tal fin 5 días hábiles siguientes a la presentación

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de act o administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad

2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier cas

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