TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-000082-02-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-000082-02-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
República de Colombia
Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Inés Ocampo Ospina
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio Radicado: 17-001-33-39-006-2021-000082-02
Acto judicial: Sentencia 48
Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción moratoria y su indexación entre la fecha en que cesó la mora hasta que quede ejecutoriada la sentencia. El FOMAG apeló, la indexación de la sanción y la condena en costas. La Sala revoca la condena en costas de primera instancia.
§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesto por Gloria Inés Ocampo Ospina, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional
2021 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesto por Gloria Inés Ocampo Ospina, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterioen adelante FOMAG-.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 02DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 12 de agosto de 2020. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada al pa go indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago inoportuno de las cesantías.
§05. Los hechos de la demanda indican: (i) la parte demandante s olicitó las cesantías definitivas el 09 de octubre de 2018 al FOMAG a través de la secretaría de educación territorial; (ii) se reconocieron las cesantías por medio de la Resolución 794 del 09 de noviembre de 2018 ; (iii) fueron pagadas extemporáneamente el 26 de febrero de 2019; (iv) el 12 de agosto de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por
noviembre de 2018 ; (iii) fueron pagadas extemporáneamente el 26 de febrero de 2019; (iv) el 12 de agosto de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora; y, (v) la demandada no contestó la solicitud.
§06. Invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Y sustentó que el pago inoportuno de las cesantías de los docentes oficiales genera las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. El FOMAG contestó que no ha violado las disposiciones incoadas 2
§07. Se opuso a las pretensiones, y admitió solo los hechos relacionados al reconocimiento y pago de la prestación, puntualizando que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se podrán destinar los recursos del FOGAG a l pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa, que debe la entidad territorial por la mora en que haya incurrido.
§08. Propuso la excepción genérica u oficiosa.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§09. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo
§09. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 12 de agosto de 2020 , acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora Gloria Inés Ocampo Ospina.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora GLORIA INÉS OCAMPO OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.270.241 las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley
2 12Contestaciòn.pdf 324Sentencia.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
1071 de 2006, causada desde el día 24 de enero al 25 de febrero de 2019. La sanción será pagada con base en el salario básico devengado en el año 2019.
TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte
en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor de la accionante, la suma de ciento cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y nueve pesos
($155.389.oo)…”.
§10. El juzgado definió los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías?
En caso afirmativo,
2. ¿Resulta procedente el pago indexado de las sumas reclamadas por concepto de sanción por mora?
§11. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012del 18 de julio de 2018, que unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la sanción por mora en el sector docente.
§12. El Juzgado encontró que: (i) con base en los artículos 1, 2 de la Ley 244 de 1995,
reconocimiento de la sanción por mora en el sector docente.
§12. El Juzgado encontró que: (i) con base en los artículos 1, 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad debió pagar las cesantías transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solitu d por la parte demandante, esto es, el 21 de marzo de 2020; (ii) el pago se realizó el 13 de abril de 2020, por lo que se incurrió en mora, desde el 22 de marzo de 2020 inclusive hasta el 12 de abril de 2020 ; (iii) no encontró demostrada la prescripción ; (iv) y en cuanto a la indexación señaló que el Consejo de Estado recientemente aclaró la sentencia de unificación en cuanto a que la indexación de las sumas entre la fecha en que cesó la mora hasta que quede ejecutoriada esta sentencia.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
1.4. La apelación de la demandada improcedencia de la indexación como el pago de las costas4
§13. La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes argumentos:
§13.1. Enfatizó que no procede el reconocimiento de la actualización de la indemnización moratoria, conforme lo estimó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
§13.2. Sucintamente solicitó “… no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.”
1.4. Actuación de segunda instancia 5
§13.2. Sucintamente solicitó “… no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.”
1.4. Actuación de segunda instancia 5
§14. El 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión , pero las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§15. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§16. ¿La condena al pago de la sanción moratoria debe ajustar se tomando como base el Índice de Precios al Consumidor?
§17. ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?
2.3. De la indexación de la sanción moratoria
§18. Al respecto, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20187 señaló: “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”-rft4 27Apelaciòn.pdf 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 604ConstanciaDespacho.pdf 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA4 27Apelaciòn.pdf 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 604ConstanciaDespacho.pdf 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-20155 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
§19. Esta decisión tuvo como argumentos: “ … en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA … Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”
§20. Debido a la redacción de la regla jurisprudencial, donde se señaló “… Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA ”, la subsecció n A del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 20198 aclaró:
“… es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, e n los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay
reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, e n los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible in dexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en q ue cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”-sft-
§21. Esta interpretación ha sido paulatinamente aceptada por ambas secciones del Consejo de Estado, como por este Tribunal.
§22. Al respecto, el ponente aclaró recientemente el voto, en el sentido que a pesar de que la sentencia de unificación aclaró en dos ocasiones en su parte motiva que no se
Consejo de Estado, como por este Tribunal.
§22. Al respecto, el ponente aclaró recientemente el voto, en el sentido que a pesar de que la sentencia de unificación aclaró en dos ocasiones en su parte motiva que no se podía indexar la sanción moratoria con base en el artículo 187 del CPACA, dado que ambas salas del Consejo de Estado aclararon dicha situación, acoge la indexación en los términos de la sentencia del 26 de agosto de 2019.
2.4. Caso concreto
§23. La sentencia motivo de apelación acogió la posición del Consejo de Estado en torno a que es viable la indexación de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, “…b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria - art.187”, y dispuso “… reajustar con base en el IPC, el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18)6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
resolución No. 794/2018 a partir del último día en que se causó hasta la data en quede
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
resolución No. 794/2018 a partir del último día en que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.”
§24. Por lo que no prospera este cargo de la apelación.
2.5. Condena en costas de primera instancia
§25. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección segunda del Consejo de Estado 9especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§26. Sobre el particular la sentencia de primera instancia sólo señaló que “… Como quiera que se encuentran configurados los gastos propios del ejercicio de la acción, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condena en costas a la parte demandante…”.
§27. El Consejo de Estado ha señalado que la imposición de las costas amerita un análisis objetivo-valorativo, y su omisión puede llevar al traste su condena en primera instancia: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los
instancia: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.”
§28. En consecuencia, se revocará la condena en costas de primera instancia.
3. Costas en esta Instancia
§29. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
9 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-017 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
§30. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2021-00082-02
§30. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
§31. Se analiza que la apelación fue parcialmente favorable al apelante, no se generaron costas en esta instancia, y la parte demandante no actuó en alegatos de la apelación, por lo que no se condenará en costas de estas instancia.
§32. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§33. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 21 de septiembre de 2021 , que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gloria Inés Ocampo Ospina , demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: No condenar en costas de esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada este acto judicial , devuélvase el expediente al Juzgado de
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: No condenar en costas de esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada este acto judicial , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remí tase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,